LEY 1240 2003
Síntesis:
REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS - SERVICIO PÚBLICO - SINIESTROS - INCENDIOS - ACCIDENTES - NATURALES - INTENCIONALES - ÁMBITO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUPERVSIÓN - INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN GENERAL EMERGENCIAS SOCIALES Y DEFENSA CIVIL - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - PRIMER GRADO - SEGUNDO - ESTACIÓN CENTRAL DE BOMBEROS - DESTACAMENTOS - INGRESO AL CUERPO DE BOMBEROS - REQUISITOS - EXENCIÓN DE IMPUESTOS - SUBSIDIO MENSUAL Y VITALICIO - OBRA SOCIAL DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD - OBSBA - SUBSECRETARÍA DE LOGÍSTICA Y EMERGENCIAS - REGLAMENTO DE SERVICIO PARA BOMBEROS VOLUNTARIOS -
Publicación:
22/01/2004
Sanción:
04/12/2003
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
12/01/2004
Capítulo I
Artículo 1° - La presente Ley regula la organización y funcionamiento de las Entidades de Bomberos Voluntarios y su Reglamentación Operativa.
Artículo 2° - Las Entidades de Bomberos Voluntarios tienen por misión el rescate, salvamento, auxilio y protección de personas y bienes en caso de incendio, accidente u otro siniestro de origen natural o intencional, como igualmente de tareas tendientes a la prevención de los mismos y toda otra tarea que hace a una mejor calidad de vida de los vecinos.
Artículo 3° - Reconócese el carácter de servicio público a las actividades sin fines de lucro de las Entidades de Bomberos Voluntarios en todo el ámbito de la Ciudad.
Artículo 4° - Dentro de la zona operativa los Bomberos Voluntarios intervendrán sin que medie requerimiento, en los casos que hacen a su misión. Podrán intervenir fuera de su zona cuando medie requerimiento de otras Entidades de Bomberos Voluntarios, o autoridad pública competente.
Artículo 5° - Las Entidades de Bomberos Voluntarios serán supervisadas en todo lo atinente a los aspectos legales de su conformación por la Inspección General de Justicia de la Nación y en los aspectos vinculados con las actividades propias para las que fueron creadas y la administración del subsidio establecido por esta Ley, por la Dirección General de Emergencias Sociales y Defensa Civil del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según se reglamente en el Decreto Reglamentario de la presente Ley.
Capítulo II
Artículo 6° - Las Entidades de Bomberos Voluntarios deberán constituirse como personas jurídicas de bien público sin fines de lucro.
a) La autorización de su funcionamiento como así también de sus destacamentos será otorgada por la Dirección General de Emergencias Sociales y Defensa Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fundada en la necesidad de brindar servicio al sector de la Ciudad donde tal organización se inserte. Dicha autorización deberá contar con dictámenes vinculantes previos del organismo oficial profesional a cargo del servicio contra incendio y salvamento, y del organismo financiero correspondiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
b) La Dirección General de Emergencias Sociales y Defensa Civil podrá intervenir una Entidad, por la vía legal y administrativa respectiva, en caso de que se comprueben anomalías e irregularidades que desvirtúen el propósito de la creación de dicha Entidad.
c) La Dirección General de Emergencias Sociales y Defensa Civil del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá suspender o revocar la autorización de funcionamiento cuando se den los supuestos previstos en la ley de marras.
Artículo 7° - La denominación de las Entidades de Bomberos Voluntarios será las del barrio o zona donde tenga su asiento la Estación Central, con el aditamento del número correspondiente al orden de antigüedad a contar de su fundación de las Entidades de Bomberos Voluntarios de la Ciudad.
Artículo 8° - Una vez que la Dirección General de Emergencias Sociales y Defensa Civil apruebe la formación de una entidad, otorgará jurisdicción territorial a la misma según necesidades del servicio y el potencial de la entidad para dar satisfacción a aquellas.
a) La jurisdicción territorial podrá ser modificada por la Dirección General de Emergencias Sociales y Defensa Civil por propia iniciativa o a requerimiento de la entidad cuando se produzcan cambios significativos en las condiciones consideradas para otorgar dicha jurisdicción, las cuales se reglamentarán conforme la presente normativa, previo dictamen vinculante del organismo oficial profesional a cargo del servicio.
b) Tanto la asignación de la jurisdicción como las modificaciones que pueda sufrir la misma, serán comunicadas a la entidad de segundo Grado a la que la entidad estuviera afiliada.
Artículo 9° - Dentro de su área geográfica de servicios (o jurisdicción territorial), podrá disponer de uno o más Destacamentos previa autorización de la Dirección General de Emergencias Sociales y Defensa Civil, según opinión fundada en lo reglamentado por el texto ordenado de la presente Ley, dependiendo su organización, funcionamiento, sostenimiento y dirección de la Estación Central. La denominación de las mismas será la de la zona o barrio donde éstas tengan su asiento conservando el número de identificación de la Entidad.
Artículo 10 - Las Entidades de Bomberos Voluntarios existentes a la fecha de vigencia de la presente continuarán prestando sus actuales servicios.
La Dirección General de Emergencias Sociales y Defensa Civil, dentro de los 60 días corridos de publicado el Decreto Reglamentario de la presente, asignará jurisdicción territorial a las mismas, según lo facultado por el artículo 8° de la presente norma y lo que se reglamente conforme la presente Ley.
Artículo 11 - Los servicios prestados por el área operativa de las Entidades en cumplimiento de lo indicado en el Art. 2° serán gratuitos.
Artículo 12 - El patrimonio de las Entidades de Bomberos Voluntarios se constituirá con los bienes materiales y equipos obtenidos con el aporte de los asociados y/o terceros, donaciones, legados, subvenciones, subsidios de cualquier origen y mediante la realización de actividades tendientes a ampliar dicho patrimonio.
Artículo 13 - Las Entidades de Bomberos Voluntarios estarán exentas de impuestos, tasas, contribuciones y sellados de la Ciudad, como así también del pago de tarifas de servicios públicos prestados por la Ciudad.
Artículo 14 - Incorpórese a la presente Ley la Ordenanza N° 52.350/98 y su modificación relacionada con el subsidio mensual y vitalicio a las personas que acrediten treinta (30) años de servicio activo integrando las Entidades de Bomberos Voluntarios existentes en la Ciudad de Buenos Aires cuyo accionar y aspectos reglamentarios se ajusten a lo establecido en la presente Ley y en lo que disponga su Decreto Reglamentario.
Artículo 15 - Incorpórese en carácter de adherente a la Obra Social del Gobierno de la Ciudad a los integrantes de las Entidades de Bomberos Voluntarios a los efectos de la cobertura correspondiente.
Artículo 16 - La condición de bombero voluntario no puede ser considerada incompatible con ninguna otra actividad.
Artículo 17 - La actividad de bombero voluntario debe ser considerada por su empleador tanto público como privado, como una carga pública, eximiendo al bombero voluntario de todo perjuicio económico, laboral o conceptual, que se deriven de su inasistencia o llegadas tarde en cumplimiento de su misión.
Artículo 18 - Incorpórese a los integrantes del servicio activo de las Entidades de Bomberos Voluntarios o que hayan logrado el subsidio mensual y vitalicio descripto en el artículo 14 de la presente norma, a la Ley N° 341 (L.C.A.B.A.) en su Art. 3° como inciso c) y en su Art. 6° como inciso j).
Artículo 19 - Las Entidades de Bomberos Voluntarios tendrán prioridad ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para cuando se requiera personal en relación laboral para cumplir tareas afines a su función de acuerdo a lo indicado en su Art. 2°. Dicho personal deberá contar con Título habilitante expedido por la Academia de Bomberos que se cree en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24, Inc d) de la presente Ley.
Artículo 20 - Dentro de los límites de áreas geográficas autorizadas a una Asociación de Bomberos Voluntarios no podrán formarse otras, salvo lo dispuesto en el Art. 6° Inc. a) de esta Ley.
Artículo 21 - Todos los integrantes de Bomberos Voluntarios que formen parte del órgano dirigencial u operativo desempeñarán sus funciones específicas ad honorem.
Artículo 22 - En caso de disolución de una Entidad de Bomberos Voluntarios, se dispondrá de su patrimonio físico, tanto mueble como inmueble, según disponga la Ley de Entidades Civiles.
Capítulo III
Artículo 23 - Las Entidades reguladas por la presente Ley y normas complementarias y concordantes podrán afiliarse a Entidades de Segundo Grado.
a) Las Entidades de Segundo Grado deberán estar constituidas en un todo de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente y deberán estar inscriptas en la Inspección General de Justicia de la Nación.
b) El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconocerá como única Entidad de Segundo Grado interlocutora del mismo a aquélla que demuestre como afiliadas a, por lo menos, el 51% de las entidades de primer grado existentes en dicha Ciudad.
c) Dicho reconocimiento será otorgado mediante Resolución de la Subsecretaría de Logística y Emergencias, a solicitud de la Entidad de Segundo Grado interesada y que cumpla con lo normado en el inciso b) del presente artículo y podrá ser modificado cuando la Entidad de Segundo Grado deje de cumplir con una o más de las condiciones referidas.
Artículo 24 - La Entidad de Segundo Grado tendrá las siguientes funciones: a) Coordinar las actividades de las Entidades de Bomberos Voluntarios en lo concerniente al cumplimiento de sus fines; b) Gestionar ante la Dirección General de Emergencias Sociales y Defensa Civil del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la creación de Entidades de Bomberos Voluntarios y proporcionar ayuda y asesoramiento a las que estén en formación; c) Gestionar ante el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la obtención de franquicias y beneficios, así como representar a sus afiliados en todo lo concerniente a las gestiones a realizarse ante las autoridades nacionales en temas que sean de interés por su actividad específica; d) Organizar la creación de la Academia de Bomberos Voluntarios de Ciudad; f) Contribuir a la supervisión de las funciones y actividades de las Entidades legalmente constituidas y denunciar ante la autoridad de aplicación cualquier anomalía o irregularidad; intervenir en la confección de la reglamentación dirigencial y operativa de las Entidades de Bomberos Voluntarios como asimismo en sus eventuales modificaciones.
Artículo 25 - El patrimonio de la Entidad de Segundo Grado se constituirá con el aporte de las Entidades Asociadas, donaciones, subvenciones, subsidios y con el producido de cualquier actividad lícita que realicen.
Artículo 26 - En caso de disolución de la Entidad de Segundo Grado se procederá de conformidad con lo establecido por el artículo 22 de la presente Ley.
Artículo 27 - La Entidad de Segundo Grado podrá formar parte de Entidades de 3° grado a nivel Nacional.
Artículo 28 - La Entidad podrá realizar convenios con iguales de otras Ciudades del exterior del país de acuerdo a lo normado en la materia por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Capítulo IV
Artículo 29 - El Cuerpo Operativo es elemento fundamental y básico para el cumplimiento de la misión de las Entidades de Bomberos Voluntarios.
Artículo 30 - Es misión del cuerpo operativo: a) prevención y extinción de incendios; b) rescate y salvamento de personas y bienes; c) conservación de materiales y equipos para salvamento y contra incendio; d) información y educación de la comunidad sobre el servicio que les incumbe; e) intervención en toda acción que haga a su misión de acuerdo al Art. 2° de la presente Ley.
Artículo 31 - Los Cuerpos Operativos ajustarán su funcionamiento y numerario al Reglamento de Servicio para Bomberos Voluntarios que será sancionado por Decreto del señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a propuesta de la Dirección General de Emergencias Sociales y Defensa Civil, quien coordinará la elaboración de sus contenidos con la Entidad de Segundo Grado, si estuviera constituida o con representantes de las de Primer Grado existentes a la fecha de sanción de esta Ley.
Dicho Reglamento será promulgado dentro de los noventa (90) días de sancionada la presente y será de inmediato cumplimiento obligatorio para todas las Entidades creadas y a crearse en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 32 - El Reglamento de Servicio para Bomberos Voluntarios deberá normar, como mínimo, los siguientes aspectos: a) régimen de ingresos, retiros, bajas y reserva; b) deberes y atribuciones del personal del Cuerpo Activo, Auxiliar y Reserva; c) organización del Cuerpo Activo, Auxiliar y Reserva de Bomberos; d) escalafón jerárquico; e) calificaciones y ascensos; f) régimen disciplinario; g) retribuciones extraordinarias, viáticos, licencias y enfermedades; h) régimen de beneficios sociales; i) régimen de uniformes; j) sistema de capacitación.
Artículo 33 - Los grados y uniformes del personal integrante del Cuerpo Operativo deberán diferenciarse de los asignados al personal de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales o de otros organismos estatales.
Artículo 34 - Para ser miembro del Cuerpo Operativo deberá reunirse los siguientes requisitos: a) haber cumplido dieciocho (18) años de edad; b) contar con instrucción básica y obligatoria de acuerdo a lo normado por la Secretaría de Educación y la Dirección de Defensa Civil del Gobierno de la Ciudad; c) acreditar buena conducta a través del certificado emitido por Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal; d) cumplir con lo normado en la reglamentación pertinente; e) residir dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 35 - Los Jefes y segundos Jefes de los Cuerpos Operativos serán designados por el Órgano Directivo de cada Entidad, conforme a las exigencias establecidas por esta Ley, su Decreto Reglamentario y el Reglamento de Servicio para Bomberos Voluntarios.
Artículo 36 - Las Entidades de Bomberos Voluntarios podrán contar con secciones de aspirantes, cadetes e infantiles.
Artículo 37 - Los integrantes del servicio activo no recibirán ningún tipo de retribución por los servicios prestados en tal carácter. Con la debida justificación podrán percibir viáticos y compensaciones de gasto por actos de servicio.
Artículo 38 - En caso de actuaciones simultáneas con otras Entidades de bomberos voluntarios asumirá el mando de las dotaciones el Jefe más antiguo. Si la actividad conjunta se realizara con Bomberos Oficiales asumirá el mando el Oficial a cargo de la dotación representativa de estos últimos.
Capítulo V
Artículo 39 - Sin perjuicio de los subsidios y/o asignaciones que pudieran corresponderle en el orden Nacional, acuérdase a las Entidades de Bomberos Voluntarios constituidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Entidad de Segundo Grado oficialmente reconocida según los términos del Art. 24, incisos a), b) y c) de la presente Ley, un subsidio cuyo monto total será determinado por el Poder Ejecutivo de la Ciudad.
Artículo 40 - El monto de lo producido será distribuido a ejercicio vencido por la Dirección General de Emergencias Sociales y Defensa Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previa Resolución de pago emitida por la Subsecretaría de Logística y Emergencias o del organismo del Gobierno que la reemplace, de la siguiente forma: a) un 5% a la Dirección de Emergencias Sociales y Defensa Civil a efectos de solventar los gastos que demande la instrumentación de la presente Ley y su Decreto Reglamentario, b) un 15% a la Entidad de Segundo Grado reconocida en los términos del Art. 24, incisos a), b) y c) de la presente, a efectos de solventar sus gastos de funcionamiento y organización de la Academia de Bomberos Voluntarios; c) del 80% restante, un 25% se asignará a cada una de las Entidades de Primer Grado y el 75% restante se distribuirá entre ellas en forma directamente proporcional a la cantidad de unidades en servicio, composición del Cuerpo Activo, superficie de la jurisdicción territorial asignada, cantidad de habitantes de la misma según datos del censo vigente para cada Ejercicio Fiscal y cantidad anual de servicios prestados a la comunidad.
Artículo 41 - La Dirección General de Emergencias Sociales y Defensa Civil propondrá dentro de los noventa (90) días a contar de la publicación de la presente Ley un Estatuto que reglamente el funcionamiento de las Entidades de Primer Grado, las cuales adecuarán sus estatutos actualmente vigentes en la primera Asamblea Ordinaria que realizaren.
Artículo 42 - Comuníquese, etc. Caram - Alemany
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 8° del Decreto N° 2.343/GCBA/98, certifico que la Ley N° 1.240 (Expediente N° 80.901/2003), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 4 de diciembre de 2003, ha quedado automáticamente promulgada el día 12 de enero de 2004.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a las Secretarías de Justicia y Seguridad Urbana y de Hacienda y Finanzas. Cohen