LEY 341 2000

Síntesis:

COMISIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - INSTRUMENTA POLÍTICAS DE ACCESO A LA VIVIENDA - HOGARES DE ESCASOS RECURSOS EN SITUACIÓN CRÍTICA HABITACIONAL - PLANES DE VIVIENDA - SUBSIDIOS - CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA - REQUISITOS - BENEFICIARIOS - EMERGENCIA HABITACIONAL - CREA LA  COMISIÓN DE CONTROL, EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA OPERATORIA - APRUEBA FUNCIONES 

Publicación:

24/04/2000

Sanción:

24/02/2000

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

16/03/2000


LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° El Poder Ejecutivo, a través de la Comisión Municipal de la Vivienda, instrumentará políticas de acceso a vivienda para uso exclusivo y permanente de hogares de escasos recursos en situación crítica habitacional, asumidos como destinatarios individuales o incorporadas en procesos de organización colectiva verificables, a través de cooperativas, mutuales o asociaciones civiles sin fines de lucro, mediante subsidios o créditos con garantía hipotecaria.

Art. 2° Se considerará hogar al grupo de personas, parientes o no, que vivan bajo un mismo techo, de acuerdo con un régimen familiar, compartiendo gastos de alimentación. Quienes viven solos constituyen un hogar.

Art. 3° Los créditos podrán ser solicitados por:

a) Personas Físicas, para cada hogar.

b) Personas Jurídicas, para cooperativas, mutuales y organizaciones civiles sin fines de lucro, creadas por familias enmarcadas en procesos de organización colectiva verificables, a los efectos de satisfacer la necesidad de vivienda de sus miembros.

El financiamiento deberá garantizarse con escritura hipotecaria a favor de la Comisión Municipal de la Vivienda.

Art. 4° Los créditos con garantía hipotecaria estarán destinados a financiar total o parcialmente, las siguientes operatorias:

a) compra o construcción de viviendas económica unifamiliar o multifamiliar.

b) compra de vivienda económica unifamiliar o multifamiliar y obras destinadas a ampliación o refacción.

c) obra destinada a ampliación o refacción.

d) compra de edificio y obras destinadas a su rehabilitación.

Art. 5° Son beneficiarios de la presente ley, aquellos hogares que hallándose en algunas de las situaciones previstas en el Artículo 1° de la presente, cumplan, los siguientes Requisitos:

a) no sean propietarios de inmuebles aptos para vivienda.

b) acrediten, mediante los mecanismos que el Poder Ejecutivo determine, no haber recibido indemnización originada en la expropiación por causa de utilidad pública.

c) no hayan sido adjudicatarios de créditos o subsidios para la compra o construcción de vivienda en forma individual o mancomunada en los últimos diez años.

d) No encontrarse el solicitante inhibido para contraer crédito.

Art. 6° Tendrán prioridad para acceder a los beneficios dispuestos por la presente, los hogares que se encuentren en algunas de las siguientes circunstancias:

a) Pérdida de vivienda a causa de siniestro.

b) Desalojo con sentencia judicial debidamente documentado.

c) Estado de salud de uno de los integrantes del grupo familiar que requiera el cambio de las características de la vivienda.

d) Situaciones de violencia familiar comprobada que pusieren en riesgo la integridad de alguno de los componentes.

e) Habiten inmuebles afectados a obra pública.

f) Familias enmarcadas en procesos de organización colectiva verificables.

g) grupo familiar monoparental con hijos menores de edad.

h) Pareja joven unida por lazos matrimoniales o consensuales con una edad promedio que no supere los 30 años.

i) Ex soldados conscriptos que acrediten su condición de combatientes en el teatro de operaciones de las Islas Malvinas y Atlántico Sur.

Art. 7° El monto de los créditos a otorgar no podrá superar la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) por grupo familiar y podrá financiar hasta el 100 % de las operatorias descriptas en el artículo 4°, de acuerdo con la tasación oficial que suministre el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de financiación de los créditos, no pudiendo en ningún caso ser menos favorables que las condiciones más beneficiosas por la C.M.V. en sus operaciones corrientes.

Art. 8° En las operatorias implementadas por procesos de organización colectiva verificables, a través de cooperativas, mutuales o asociaciones civiles sin fines de lucro, la C.M.V. suministrará la correspondiente asistencia técnicá interdisciplinaria pudiendo asimismo incluir un porcentaje de la financiación para tal fin.

Art. 9° La Comisión Municipal de la Vivienda aplicará los siguientes criterios en la definición de la solución habitacional para los diferentes beneficiarios:

a) Cuando los beneficiarios percibieran ingresos mensuales por debajo de la línea de la pobreza, se promoverá la ampliación o refacción dc vivienda propia, la compra, construcción u rehabilitación edilicia de vivienda económica en forma colectiva. Podrán disponerse subsidios cuando fuera indispensable para completar la cuota mensual correspondiente.

b) Cuando los beneficiarios percibieran ingresos mensuales y superiores a la línea de pobreza, podrán acceder a los distintos programas considerados en el Art. 4° de la presente Ley.

Art. 10 Créase, en el ambito de la Comisión Municipal de la Vivienda, la Comisión de Control, Evaluación y Seguimiento de la Operatoria instrumentada por la presente Ley. La misma tendrá por funciones:

a) Llevar el registro de quienes reciban o pretendan recibir un subsidio o crédito destinado a financiar el acceso a la vivienda.

b) Confeccionar un padrón de antecedentes de los beneficiaros según lo dispuesto en el artículo 2° de la presente Ley.

c) Disponer las tasaciones de Ios inmuebles a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

d) Disponer el asesoramiento técnico y social a los beneficiarios que así lo requieran.

e) Supervisar el cumplimiento del otorgamiento del crédito.

f) Controlar y monitorear la cuestión de las organizaciones previstas en el Art. 3°, inciso b) de la presente.

g) Establecer las situaciones de prioridad estabIecidas en el artículo 6° de la presente Ley.

Art. 11 La reglamentación determinará los plazos que deberá cumplimentar cada una de las etapas de las solicitudes que se presenten en el marco del presente programa, los cuales en su conjunto no puedan exceder de noventa (90) días.

Art. 12 En caso de que el grupo familiar se viera afectado por la pérdida temporaria de trabajo podrá ser beneficiado con un plazo de gracia de hasta seis meses. Las cuotas que se devengaren en su transcurso, con sus intereses, serán satisfechas a la conclusión del término original, también en cuotas cuyo importe no supere el de la última abonada.

Art. 13 En los casos de desalojos o pérdidas de la vivienda por desastre natural, el beneficiario tendrá derecho a una solución habitacional transitoria subsidiada total o parcialmente por el Gobierno de la Ciudad, hasta tanto se brinde asistencia financiera destinada a la vivienda definitiva. Este hábitat transitorio será provisto, en tanto existan vacantes, por asociaciones sin fines de lucro dedicadas a la prestación de este tipo de servicios. Dicha situación podrá extenderse por un plazo no mayor a seis (6) meses.

Art. 14 Anualmente el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá fijar en la Ley de Presupuesto la partida correspondiente, a los fines de financiar el cumplimiento de la presente ley.

Art. 15 Comuníquese, etc. Ibarra - Gé,

Buenos Aires, 14 de abril de 2000.

En virtud de lo prescripto en el Art. 8° del Decreto N° 2.343-GCBA/98, certifico que la Ley N° 341 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 24 de febrero de 2000, ha quedado promulgada automáticamente el día 16 de marzo de 2000.
Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales y para su conocimiento y demás fines, remítase a las Secretarías de Planeamiento Urbano, de Hacienda y Finanzas y a la Comisión Municipal de la Vivienda en prosecución de su trámite.María Andrea Caruso

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Art. 2 del Decreto 1247-05, brinda a familias la posibilidad de optar por mutuo con garantía hipotecaria según ley 341.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 11 de la Ley 6245 establece que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires transferirá al Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma al menos un 10% de la superficie edificable del polígono correspondiente a la Zona 3 del Anexo II de la presente, el que se destinará al Plan de Vivienda Asequible regulado por la Ley 6137, y/o la aplicación de la Ley 341. </p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 18 de la Ley 1240, incorpora a los integrantes del servicio activo de las Entidades de Bomberos Voluntarios o que hayan logrado el subsidio mensual y vitalicio descripto en el artículo 14 de la presente norma, a la Ley 341, en su Art. 3 como inciso c), y en su Art. 6 como inciso j).</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto  951-01, designa a la Comisión Municipal de la Vivienda como autoridad de aplicación de la Ley 341.</p><p>Art. 2, faculta a la Comisión Municipal de la Vivienda a dictar las resoluciones pertinentes para hacer efectivas las materias que son de su competencia, en virtud de lo establecido en el artículo 1.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4042, modifica el artículo 6 de la Ley 341.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 964, modifica el art. 7 de la Ley 341.</p><p>Art. 2, modifica el art. 8.</p><p>Art. 3, modifica el art. 11.</p><p>Art. 4, modifica el art. 10.</p><p>Art. 5, incorpora texto como art. 2 bis.</p><p>Art. 6, incorpora texto como art. 4 bis.</p><p>Art. 7, incorpora texto como art. 7 bis.</p><p>Art. 8, incorpora texto como art. 8 bis.</p><p>Art. 9, incorpora texto como art. 8 ter.</p><p>Art. 10, incorpora texto como art. 11 bis.</p><p>Art. 11, incorpora texto como art. 11 ter.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Acta Acuerdo 1647-CMV-03 (<strong>DEROGADA</strong>), establece el conjunto de procedimientos de la operatoria consagrada por la Ley 341, modificada por la Ley 964.</p>
INTEGRADA POR
<p>Acta 1648-CV-03, establece el Programa Integral de Regularización Financiera, Contable y Dominial, para solucionar el alto grado de morosidad que registra la Comisión Municipal de la Vivienda, en los pagos de créditos otorgados en el marco de la Ley 341.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 2277-04, crea  el Programa de Ayuda a Ocupantes del Inmueble sito en la calle Lautaro 860, Ciudad de  Buenos Aires, ex Fábrica Suchard,  otorga un monto en concepto de subsidio único y de una suma en carácter de subsidio escalonado a los que se encuentren inscriptos en la operatoria de crédito hipotecario, en el marco de lo previsto en la Ley 341.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. del Decreto 97-05,  modifica  el contenido y alcance de los artículos 6  y 7  del Decreto 1234-04  con el siguiente texto:  Los créditos con garantía hipotecaria a otorgarse para compra de vivienda individual quedarán sujetos a la operatoria prevista en la Ley 341. </p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 2 del Decreto 303-06, brinda a familias la posibilidad de optar por mutuo con garantía hipotecaria según ley 341.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 del Acta 2204-IVC-06, deroga el Acta de Directorio 1647-CMV-03, reemplazándola en su totalidad por la presente y los Anexos que integran la misma. </p><p>Art. 2, crea el Programa de Autogestión para el Desarrollo del Hábitat Popular.</p><p>Art. 3, establece el procedimiento para las distintas etapas y tramitaciones del Programa creado pro el art. 2. </p><p>Art. 4, reglamenta el Registro de Profesionales y Equipos Técnicos Interdisciplinarios incorporado como Art. 8 bis en la Ley 341 por la Ley 964.</p>