DECRETO 759 2007

Síntesis:

APRUEBA REGLAMENTACIÓN - LEY 1240 -  APRUEBA REGLAMENTO DE SERVICIOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS - SERVICIO PÚBLICO - ESTABLECE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA CIVIL - ENTIDADES - RESCATE - SALVAMENTO - AUXILIO - INCENDIOS - FACULTADES - MINISTERIO DE GOBIERNO - FUNCIONES - CAPACITACIÓN - EMERGENCIAS - SUPERVISIÓN - GRADOS - RENDICIÓN TRIMESTRAL - INFORME - SUBSIDIO GUBERNAMENTAL - ORGANIZACIÓN - CARGOS - CUERPO DE BOMBEROS - PERSONAL - ESTRUCTURA ORGANIZATIVA - RETIRO - BAJAS - CUERPO OPERATIVO - CUERPO DE RESERVA - OBLIGACIONES - DERECHOS - RETRIBUCIONES - ASCENSOS - SUBSDIO MENSUAL Y VITALICIO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - OBSBA

Publicación:

01/06/2007

Sanción:

29/05/2007

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto la Ley N° 1.240 (B.O.C.B.A. N° 1863), y el Expediente N° 35.406/04, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 1.240 tiene por objeto establecer el marco legal aplicable a la organización y funcionamiento de las Entidades de Bomberos Voluntarios y de sus respectivos cuerpos operativos, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires;

Que en dicho marco legal se ha definido que la actividad de los Bomberos Voluntarios tiene como finalidad efectuar las medidas de rescate, salvamento, auxilio y protección de vidas y bienes en caso de incendios, accidentes u otros siniestros, dotando a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de mayor seguridad;

Que como rasgo distintivo de la prestación bomberil, la Ley N° 1.240 le ha reconocido el carácter de servicio público;

Que por dicha circunstancia constituye una herramienta fundamental para que el Estado controle el ejercicio de la actividad bomberil de estas instituciones, delimitar sus actividades, verificar las potestades transferidas a dichas entidades en cuanto a su organización y funcionamiento; y fundamentalmente establecer una política clara en la lucha contra los incendios en la Ciudad de Buenos Aires;

Que en consonancia con otras normas dictadas en esta materia a nivel nacional y provincial, se concibe un sistema tendiente a la autorregulación organizada de las entidades, a fin de que las mismas generen sus propios anticuerpos de prevención en el manejo institucional, subordinando su accionar a la política que en tal sentido dicte el Poder Ejecutivo a través de la Dirección General de Defensa Civil;

Que desde el punto de vista fundacional, la Ley N° 1.240, ha establecido que las Entidades de Bomberos Voluntarios para poder funcionar y ser reconocidas como tales en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, deberán constituirse bajo la figura de una persona jurídica de bien público y sin fines de lucro;

Que todas las cuestiones referidas a los aspectos fundacionales y estatutarios son supervisados por la Inspección General de Justicia de la Nación y en lo vinculado con las actividades propias del servicio, tendrá intervención la Dirección General de Defensa Civil del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que según lo dispuesto en el artículo 31 los Cuerpos Operativos ajustarán su funcionamiento y numerario al Reglamento de Servicio para Bomberos Voluntarios que será sancionado por decreto del señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a propuesta de la Dirección General de Emergencias Sociales y Defensa Civil -hoy Dirección General de Defensa Civil-, quien coordinará la elaboración de sus contenidos con la entidad de segundo grado, si estuviera constituida o con representantes de las de primer grado existentes a la fecha de sanción de esta ley;

Que a tal efecto se ha dado intervención a estas entidades a fin de consensuar el presente decreto reglamentario;

Que en el artículo 32 de la ley, se establecen los contenidos mínimos que debe reunir el Reglamento de Servicio para Bomberos Voluntarios, destacándose los siguientes aspectos: a) régimen de ingresos, retiros, bajas y reserva; b) deberes y atribuciones del personal del Cuerpo Activo, Auxiliar y Reserva; c) organización del Cuerpo Activo, Auxiliar y Reserva de Bomberos; d) escalafón jerárquico; e) calificaciones y ascensos; f) régimen disciplinario; g) retribuciones extraordinarias, viáticos, licencias y enfermedades; h) régimen de beneficios sociales; i) régimen de uniformes; j) sistema de capacitación;

Que en consecuencia, resulta necesario dictar el acto administrativo por el que se reglamente la Ley N° 1.240, en sus aspectos centrales y en lo que respecta a la creación del Reglamento de Servicios de Bomberos Voluntarios;

Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado la intervención que le corresponde en virtud de las facultades que le fueran acordadas por Ley N° 1.218 (B.O.C.B.A. N° 1850);

Por ello, y en uso de las facultades conferidas en los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 1.240, la que como Anexo I, forma parte integrante del presente.

Artículo 2° - Apruébase el Reglamento de Servicios de Bomberos Voluntarios previsto en el artículo 31 de la Ley N° 1.240, el que como Anexo II, forma parte integrante del presente.

Artículo 3° - La Dirección General de Defensa Civil, dependiente de la Subsecretaría de Emergencias del Ministerio de Gobierno -o la repartición que en el futuro la reemplace- será la autoridad de aplicación de la Ley N° 1.240.

Artículo 4° - Facúltase al Ministerio de Gobierno y a la Subsecretaría de Emergencias, a través de la Dirección General de Defensa Civil a dictar todas las normas que resulten necesarias a efectos de perfeccionar los mecanismos de organización, funcionamiento, supervisión y control de las Entidades de Bomberos Voluntarios.

Artículo 5° - El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Gobierno, la señora Ministra de Educación y el señor Ministro de Hacienda.

Artículo 6° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Dirección General de Sistemas de Información para la publicación del presente en el sitio de internet del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y pase para su conocimiento y demás efectos a la Subsecretaría de Emergencias, a la Dirección General de Defensa Civil y a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 1240

Artículo 1°: La presente reglamentación regula la organización y funcionamiento de las Entidades de Bomberos Voluntarios a constituirse en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°: Son funciones básicas de las Entidades de Bomberos Voluntarios, en su misión bomberil, las siguientes:
a. Concurrir activamente a los lugares donde se produzcan siniestros a los efectos de:
i. Prevenir y extinguir incendios.
ii. Protección, auxilio, rescate y salvamento de personas y bienes en caso de accidente, o siniestro de origen natural o intencional.
b. Sostener y capacitar a los cuerpos activos, auxiliar y de reserva.
c. Colaborar en la instrucción a la población en medidas de prever incendios u otros siniestros y difusión de las actividades que realiza el cuerpo.
d. Asistir y asesorar a las autoridades públicas y entidades privadas en materias de su competencia.
e. La creación y mantenimiento de sus distintos cuerpos, o departamentos especializados.
Artículo 3°: Dado el reconocimiento como "Servicio Público" de las actividades primarias de los Bomberos Voluntarios, las Entidades reconocidas deberán mantener una organización administrativa de gastos y recursos que les permita poseer el material tecnológico adecuado y la profesionalización del personal afin del fiel cumplimiento de la misión asignada. Cualquier otra actividad que se desarrolle, deberá estar orientada a la obtención de medios para el mejor cumplimiento de la finalidad antes dicha.
Las Entidades de Bomberos Voluntarios están autorizadas a prestar servicios especiales y programados dentro de la misión asignada, los que se entenderán conforme a las posibilidades y organización de cada entidad.
En ningún caso, sus misiones se realizarán en detrimento de los servicios de emergencia oficiales.
La misión especifica de los cuerpos de Bomberos Voluntarios no podrá dejar de prestarse salvo disolución de la entidad.
Artículo 4°: Las Entidades de Bomberos Voluntarios deberán acudir a cumplir con su misión bomberil, medie o no requerimiento de la comunidad o de la autoridad de aplicación.
En todos los casos de actuaciones simultáneas con otras Entidades de Bomberos Voluntarios asumirá el mando de las dotaciones el/la Jefe/a más antiguo. Si la actividad conjunta se realiza con Bomberos Oficiales, asumirá el mando el/la Oficial a cargo de la dotación representativa de estos últimos.
En todos los siniestros a los que concurran en razón de su misión, deberán comunicar su asistencia y los datos relativos a la convocatoria a la Dirección General de Defensa Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A los efectos de la Ley 1240, se denomina "Jurisdicción Territorial", al área geográfica de la ciudad definida o delimitada por la Autoridad de Aplicación, al momento de autorizar el funcionamiento de la Institución, y sobre la cual ésta deberá desarrollar su servicio en forma exclusiva.
Para la atención de siniestros que se declaren fuera de los límites jurisdiccionales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Director General de Defensa Civil podrá disponer el envío de efectivos y medios de las Entidades de Bomberos Voluntarios.

Artículo 5°: En lo referente a los aspectos vinculados con las actividades propias para las que fueron creadas y la administración del subsidio establecido por la Ley N° 1240, las Entidades de Bomberos Voluntarios serán supervisadas por la Dirección General de Defensa Civil como autoridad de aplicación.
Las funciones primarias de la autoridad de aplicación, serán desarrolladas de acuerdo a las siguientes premisas:
a. Estableciendo las políticas a desarrollar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todo lo atinente a la actividad dirigida a proteger la seguridad dentro de las situaciones previstas en la Ley 1.240.
b. Regulará las actividades propuestas por las Entidades de l° y 2° grado legalmente reconocidas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c. Fiscalizará la correcta aplicación de los reglamentos y normas instituidas en la Ley N° 1240 y el presente Decreto Reglamentario.
d. Autorizará el funcionamiento de las Entidades de Bomberos Voluntarios de l° y 2° grado.
e. Gestionará medidas tendientes al mejoramiento profesional e intelectual en conjunto con las Entidades de Bomberos por medio de cursos y ejercitaciones.
f. Dictará todas las normas que tiendan al perfeccionamiento de la organización y funcionamiento de las Entidades de Bomberos Voluntarios.
Sin perjuicio de los requisitos exigidos a las Entidades por la Ley N° 1240 y demás normas reglamentarias en la materia, las Entidades de Bomberos Voluntarios deberán cumplir con los siguientes items:
a. Certificación anual expedida por la Inspección General de Justicia del cumplimiento de todos los requisitos legales para su funcionamiento societario.
b. Informe Estadístico Trimestral: sobre las actividades desplegadas, destino y estado de recursos económicos, materiales y humanos.
c. Rendición Trimestral: sobre el destino y utilización de los subsidios otorgados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires avalado por Contador Público Nacional con certificación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
d. Inventario anual de los materiales operativos.
Artículo 6°: Organización, Constitución y Funcionamiento de las Entidades de Bomberos Voluntarios:
Organización Administrativa Operativa:
A los fines de la organización administrativa y operativa de las Entidades de Bomberos Voluntarios, y a los efectos de su autorización y funcionamiento, deberán contar con:
a. Un Consejo Directivo o una Comisión Directiva que será el órgano social encargado de resolver las cuestiones administrativas, políticas y financieras de la Entidad.
El Consejo Directivo o la Comisión Directiva estará presidido por un/una Presidente/a que será el/la representante legal de la Institución, y electo/a según el procedimiento previsto en el Estatuto social de la entidad.
Asimismo, deberá designarse un/a Director/a Administrativo/a y un Director/a Financiero/a.
Si algún miembro del Consejo Directivo o de la Comisión Directiva perteneciera al Cuerpo Operativo o Cuerpo de Reserva, deberá pedir licencia durante el periodo que dure su gestión en el Consejo Directivo o en la Comisión Directiva.
b. Un Cuerpo de Bomberos que será el organismo destinado a ejecutar operativamente la misión bomberil.
Dicho estamento será comandado por el/la Jefe/a del Cuerpo de Bomberos, que ejercerá su mandato según las pautas establecidas en el Reglamento de Servicio de Bomberos Voluntarios.
El Cuerpo de Bomberos se dividirá funcionalmente en los siguientes cuerpos:
· Cuerpo Operativo.
· Cuerpo de Apoyo Operativo o Auxiliar.
· Cuerpo de Reserva.
En cuanto a las demás pautas organizativas y requisitos institucionales, será de aplicación lo eslilblecido en el "Reglamento de Servicio para Bomberos Voluntarios" previsto en el art. 31 de la Ley N° 1240, y aprobado por el art. 2 del Decreto reglamentario de la Ley N° 1240.
Trámites para la Constitución y Aprobación de la Institución.
Para obtener su aprobación y la autorización de funcionamiento como "Entidad de Bomberos Voluntarios" por parte de la autoridad de aplicación, los/las interesados/as deberán cumplimentar los siguientes trámites, pasos y requisitos:
a. Una vez creada en forma privada la Asociación Civil o Fundación, sus representantes legales deberán presentarse ante la Dirección General de Defensa Civil con la siguiente documentación:
i. Acta Fundacional y Estatutos, certificados ante Escribano Público.
ii. Constancia emitida por la Entidad de 2° grado que avale la idoneidad mínima requerida para la conformación de los Cuerpos Administrativos y Operativos de la Entidad.
iii. Plan de Trabajo o Desenvolvimiento de la Fundación o Asociación, que deberá incluir un listado de bienes propios aptos para el cumplimiento de la misión, ubicación del inmueble donde funcionaría el servicio, memoria descriptiva y croquis de la pretendida jurisdicción.
iv. Nómina de los miembros de la Comisión Directiva o del Consejo Directivo y de los Cuadros de los Cuerpos Operativos.
b. Recibida la documentación, la autoridad competente emitirá los Dictámenes previstos en el art. 6 inciso a) de la Ley N° 1240, aconsejando la Jurisdicción Territorial en que podrá establecerse la Entidad.
c. Emitido el Dictamen favorable, los/as interesados/as iniciarán el trámite para obtener la inscripción y reconocimiento de la Personería Jurídica.
d. Cumplimentado el requerimiento anterior, la Entidad deberá presentarse ante la Dirección General a solicitar su autorización de funcionamiento administrativo, acompañando entre otras la siguiente documentación:
i. Constancia expresa emitida por la Entidad de 2° grado en lo relativo a la idoneidad mínima requerida para la conformación de los Cuerpos Operativos y/o Auxiliares de la asociación.
ii. Copia autenticada, por la Inspección General de Justicia, de la constitución de la asociación o fundación.
iii. Copia de los Estatutos Sociales.
iv. Constancia de reconocimiento de la Autoridad Competente en el marco de la Ley Nacional 25.054 y Resolución MJSyDH N° 420/03.
v. Estructura organizativa.
vi. Nómina de los integrantes del Cuerpo de Bomberos y grado de capacitación.
vii. Nómina de los integrantes de la Comisión Directiva y grado de capacitación.
viii. Inmueble donde funcionará la entidad y el/los destacamentos, en caso de existir.
ix. Listado de móviles, bienes y material logístico apto para el cumplimiento de su misión.
x. Memoria descriptiva y croquis de la pretendida jurisdicción.
e. En el acto administrativo por el que se aprueba el funcionamiento de una Entidad de Bomberos Voluntarios de Primer Grado, se incluirá: denominación social, jurisdicción territorial, área geográfica de servicio, cuerpos que la componen, Jefe/a de Cuerpo de Bomberos, domicilio, etc.
Artículo 7°: Sin reglamentar.
Artículo 8°: Una vez que la Dirección General de Defensa Civil apruebe la formación de una entidad, otorgará jurisdicción territorial a la misma según necesidades del servicio y el potencial de la entidad para dar satisfacción a aquellas, acorde con:
a. Densidad demográfica.
b. Cantidad de industrias, escuelas, hospitales.
c. Otras estaciones de bomberos.
d. Dictamen vinculante previo del organismo oficial profesional a cargo del servicio contra incendio y salvamento.
e. Otros factores que incidan en la prestación del servicio.
Artículo 9°: Se establece que la denominación de las Entidades de Bomberos Voluntarios será la del Barrio o zona donde tenga su asiento la Estación Central con aditamento del correspondiente al orden de antigüedad a contar de su fundación de las Entidades de Bomberos Voluntarios de la Ciudad.
Artículo 10: Sin reglamentar.
Artículo 11: Sin reglamentar.
Artículo 12: En los casos que las Entidades de Bomberos Voluntarios de Primer Grado pretendan acrecer su patrimonio a través de rifas, sorteos, la emisión de bonos contribución o cualquier otra modalidad similar, deberán denunciar de manera fehaciente tal cometido a la Dirección General de Defensa Civil. Se prohibe la venta anticipada de las mismas hasta tanto la entidad obtenga la autorización de la Dirección General de Defensa Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se deja establecido que las Entidades facultadas por el hecho de la autorización concedida, no pueden recaudar fondos en lugares públicos, cordones viales o de tránsito vehicular. Las condiciones y requisitos establecidos al efecto, serán, determinados por la autoridad de aplicación.

Artículo 13: Sin reglamentar.
Artículo 14: El Ministerio de Gobierno establecerá los requisitos y procedimientos para acceder a los beneficios de la Ordenanza N° 52.350/98 y sus modificatorias.
Artículo 15: El Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Hacienda establecerán los requisitos y procedimientos para acceder a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (Ob.S.BA).
Artículo 16: Sin reglamentar.
Artículo 17: Las personas que se desempeñen en las entidades deberán presentar ante la Institución, una declaración jurada que deberá contener los datos del empleador, días y horarios laborables. Contra la misma, la Asociación o Fundación deberá emitir un certificado que acredite su condición de bombero voluntario y los alcances del art. 17 de la Ley N° 1240, el que será notificado al empleador del voluntario.
Las inasistencias o llegadas tardes de los bomberos voluntarios a sus respectivos Trabajos, que se fundamenten en operativos especiales de emergencia, serán justificadas por las autoridades de la entidad a través de un certificado confeccionado al efecto.
Artículo 18: Sin reglamentar.
Artículo 19: A efectos de dar cumplimiento a los beneficios que otorga la Ley N° 1240 a los/las integrantes de las Entidades de Bomberos Voluntarios, la Dirección General de Defensa Civil otorgará a cada Bombero un "Número de Registro especifico", acordado con la Dirección General de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 20: Sin reglamentar.
Artículo 21: Sin reglamentar.
Artículo 22: Sin reglamentar.
Artículo 23: A los efectos de la Ley N° 1240, sólo la Entidad de Segundo Grado que demuestre e1 51% de afiliados de Primer Grado, será interlocutora del Gobierno.
Artículo 24: Sin perjuicio de las funciones impuestas por la Ley N° 1240, la Entidad de Segundo Grado tendrá a cargo las siguientes tareas:
a. Coordinar las actividades operativas de servicio a través de un Comando Operativo que agrupará a los/las jefes/as de cada Entidad de Bomberos Voluntarios de Primer Grado afiliadas.
b. Designar a el/la Jefe/a del Comando Operativo quien no podrá ejercer la Jefatura de ningún Cuerpo de Bomberos de Primer Grado afiliado, mientras ejerza el cargo en la Entidad de 2° grado.
c. La entidad de Segundo Grado creará y mantendrá un registro único de personal, materiales, equipos y actividades donde constarán las altas, bajas y modificaciones de cada entidad.
d. Emitirá credencial única para todo el personal, indicando la Estación de Bomberos de primer grado a la que pertenecen y remitirá un listado a la Dirección General de Defensa Civil de la Ciudad de Buenos Aires.
e. Designará representantes ante el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, la Entidad de 2° grado, el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Dirección General de Defensa Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrán a cargo la Academia de Bomberos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de acuerdo al Anexo II. Se establece un plazo de 90 días, a partir de la publicación de la presente reglamentación, para la creación de la Academia de Bomberos Voluntarios.
Artículo 25: Las Entidades de Bomberos Voluntarios de Segundo Grado acrecerán su patrimonio del mismo modo y forma que las de Primer Grado.
Artículo 26: Sin reglamentar.
Artículo 27: Sin reglamentar.
Artículo 28: Sin reglamentar.
Artículo 29: Dentro de la estructura administrativo organizativa exigida para las Entidades de Bomberos Voluntarios de Primer Grado a través de la normativa dictada en la materia, constituyese al "Cuerpo Operativo", como el estamento del Cuerpo de Bomberos que tiene como objetivo el cumplimiento de la misión bomberil.
La misión asignada a los Cuerpos Operativos, será desarrollada según las pautas y lineamientos establecidos en el Reglamento de Servicio, y demás normativa vigente en la materia.
Artículo 30: Sin reglamentar.
Artículo 31: Además de la Ley N° 1240 y normas reglamentarias dictadas al efecto, establécese el "Reglamento General de Servicios para Bomberos Voluntarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", como marco legal al cual deberán ajustarse las Entidades de Bomberos Voluntarios en cuanto a: a) régimen de ingresos, retiros, bajas y reserva; b) deberes y atribuciones del personal del Cuerpo Activo, Auxiliar y Reserva ; c) organización del Cuerpo Activo, Auxiliar y Reserva de Bomberos; d) escalafón jerárquico; e) calificaciones y ascensos; f). régimen disciplinario; g) retribuciones extraordinarias, viáticos, licencias y enfermedades; h) régimen de beneficios sociales; i) régimen de uniformes; j) sistema de capacitación.
Artículo 32: Sin reglamentar.
Artículo 33: Sin reglamentar.
Artículo 34: Sin reglamentar.
Artículo 35: Sin reglamentar.
Artículo 36: Sin reglamentar.
Artículo 37: Sin reglamentar.
Artículo 38: El personal del Cuerpo Operativo, en ausencia de la autoridad administrativa, policial o bomberil correspondiente en la jurisdicción tendrá competencia, de manera preventiva, para establecer y mantener un orden mínimo necesario que permita realizar su actividad en forma segura, para sí y para terceros, hasta tanto lleguen las autoridades antes mencionadas.
Artículo 39: El Ministerio de Hacienda, en forma conjunta con el Ministerio de Gobierno, determinarán el monto del subsidio anual.
Artículo 40: Sin reglamentar.
Artículo 41: La Dirección General de Defensa Civil coordinará con las distintas instituciones de bomberos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la elaboración de un estatuto tipo para que las Entidades de Primer Grado adecuen los existentes a la nueva reglamentación.

ANEXO II
REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO PARA BOMBEROS VOLUNTARIOS DE

LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

CAPITULO I
ESTRUCTURA ORGANlZATlVA DEL CUERPO DE BOMBEROS
CUERPO OPERATIVO, CUERPO DE APOYO OPERATIVO Y CUERPO DE
RESERVA

A) CUERPO DE BOMBEROS.

Artículo 1: El Cuerpo de Bomberos, es el estamento de la Institución destinado a cumplir la misión bomberil, y está integrado por el personal afectado al cumplimento de todos los servicios prestados por la Asociación o Fundación, características que lo
definen como un servicio público.
Artículo 2: El Cuerpo de Bomberos Voluntarios deberá dividirse orgánicamente en los siguientes Cuerpos:
· Cuerpo Operativo
· Cuerpo de Apoyo Operativo
· Cuerpo de Reserva
Asimismo, el Cuerpo de Bomberos de cada Entidad de Bomberos Voluntarios deberá constituir:
· Una Guardia de Emergencias
· Una Sala de Alarmas.
Artículo 3: Por tratarse de un servicio público, todo Cuerpo de Bomberos deberá llevar obligatoriamente los siguientes Libros:
· Libro de Guardia, donde se anotarán los servicios de emergencia y programados, colaboraciones y actividades de orden interno que presta el Cuerpo Operativo.
· Libro de Novedades, en el que se dejará constancia de todas las resoluciones, notificaciones, sanciones disciplinarias, ordenes dictadas por e1 Consejo Directivo o Comisión Directiva.
· Libro de Personal.
· Libro de Inventario.
· Libro de Sala de Alarmas.
· Libro de Tribunales.
Artículo 4: Son requisitos esenciales a cumplimentar para obtener la autorización de funcionamiento de una Entidad de Bomberos Voluntarios:
· Inmueble
· Vehículos
· Dotación
- Plantel básico del Cuerpo Operativo
Artículo 5: El Cuadro de Dotación de la Institución, interpretado como la cantidad mínima del personal del Cuerpo operativo con que se debe prestar servicios se determina como la mitad más uno del personal que se debe contar como Plantel Básico.
En ningún caso podrá ser inferior a ocho integrantes del Cuerpo Operativo.
Artículo 6: Para determinar el Plantel Básico de la Institución, se tendrán en cuenta los materiales y elementos con que se dispone para la prestación de los servicios.
Artículo 7: La cantidad que se establece como correspondiente a cada Unidad Operativa, es la que se consigna a continuación, a los efectos de valorizar en personal el Plantel Básico de la Institución.
a.- Autobomba 6 hombres/mujeres
b.- Escaleras Hidro o Elec. Mec 4 hombres/mujeres
c.- Hidroelevadores 4 hombres/mujeres
d.- Equipos de Salvamentos (más de 4 ton.) 5 hombres/mujeres
e.- Equipos de Rescates (más de 4 ton.) 3 hombres/mujeres
f.- Vehículos Cisterna 3 hombres/mujeres
g.- Motobombas (60.000 lts.) 2 hombres/mujeres
h.- Motobombas (menores) 2 hombres/mujeres
i.- Ambulancias 2 hombres/mujeres
j.- Usinas Móvil (10 KVA) 2 hombres/mujeres
k.- Generador (menos 10 KVA) 2 hombres/mujeres
l.- Lanchas Autopropulsadas 2 hombres/mujeres
m.- Transporte de Personal 2 hombres/mujeres
n.- Coche Comando 2 hombres/mujeres
ñ.- Vehículo de Apoyo 2 hombres/mujeres
o.- Máquina de Escombramiento 2 hombres/mujeres
p.- Escuadras de Comunicaciones 2 hombres/mujeres
q.- Escuadra de Rescate 2 hombres/mujeres
r.- Escuadra de Socorrismo 2 hombres/mujeres
s.- Escuadra de Ingenieros 2 hombres/mujeres

Artículo 8: La nómina del Cuerpo Operativo de la Institución podrá superar la cantidad establecida para el Plantel Básico.
A. I. CUERPO OPERATIVO:
Artículo 9: El Cuerpo Operativo es el estamento del Cuerpo de Bombero que tiene como objetivo básico:
a. concurrir activamente a los lugares donde se produzcan siniestros a los efectos de prevenir y/o extinguir incendios;
b. asistir en cuestiones de auxilio, rescate y salvamento de personas y bienes en casos de acc\\\\\\\\\'identes, incidentes, o siniestros naturales
Artículo 10: El Cuerpo Operativo, desde el punto de vista funcional, estará compuesto por el siguiente personal:
i. OFICIALES JEFES/AS: Integrado por Oficiales que ocupen la Jefatura y Subjefatura del Cuerpo de Bomberos.
ii. OFICIALES SUPERIORES: Integrado por Oficiales de los siguientes grados: l° Oficial, 2° Oficial y 3° Oficial.
iii. OFICIALES SUBALTERNOS/AS: Integrado por Oficiales de los siguientes grados: 4° Oficial, 5° Oficial y 6° Oficial.
iv. TROPA: Integrada por Bomberos, Cadetes/as y Aspirantes.
La cantidad de Oficiales estará determinada según las necesidades orgánicas y de servicios de la institución, pero no podrá haber más de un oficial cada 10 (hombres/mujeres).
La cantidad de Oficiales Subalternos/as será ilimitada, rindiendo los exámenes correspondientes, de acuerdo a lo que determine el/la Jefe/a del Cuerpo Operativo y aprobado por el Consejo Directivo o Comisión Directiva, según las necesidades orgánicas y de servicios de la Institución.
A. 1. 1.- Autoridades y Miembros del Cuerpo Operativo:
- Jefe/a del Cuerpo de Bomberos - Responsabilidades y Obligaciones -
Artículo 11: El/la Jefe/a de Bomberos, es la máxima autoridad del Cuerpo de Bomberos.
Será designado/a por el Consejo Directivo o la Comisión Directiva a elección dentro de los/las Oficiales de rango Superior en actividad al momento de su designación.
Su gestión estará subordinada al Consejo Directivo o a la Comisión Directiva, debiendo trabajar en forma acorde y armoniosa con el mismo.
Artículo 12: Dirigirá el Cuerpo ajustandose a las prescripciones de la normativa vigente. Podrá dictar reglas complementarias de funcionamiento siempre que las mismas no se contrapongan a las reglamentaciones anunciadas.
Artículo 13: Será responsable ante el Consejo Directivo o Comisión Directiva del personal, de los materiales y los servicios que presta la Estación de Bomberos. Podrá delegar responsabilidades en subalternos, debiendo para ello hacerlo en forma escrita y reglamentada, dejando constancia en el libro de novedades del Cuerpo Operativo.
Artículo 14: Deberá hacer cumplir las resoluciones que emanen del Consejo Directivo o de la Comisión Directiva, al Cuerpo Operativo.
Artículo 15: Asistirá a las reuniones que realice el Consejo Directivo o la Comisión Directiva con voz y sin voto.
Artículo 16: Deberá dejar constancia en el Libro de Guardia, de todos los servicios de emergencia y programados, colaboraciones y actividades de orden interno que presta el Cuerpo a su cargo, elevando trimestralmente un resumen de lo actuado al Consejo Directivo o a la Comisión Directiva.
Artículo 17: Dejará constancia documentada de las asistencias del personal a su cargo a la instrucción, alarmas, servicios, o cualquier otra actividad de orden interno que se desarrolle.
Artículo 18: Dejará constancia en el Libro de Novedades del Cuerpo de Bomberos, de todas las resoluciones, notificaciones, sanciones disciplinarias, órdenes dictadas por el Consejo Directivo o por la Comisión Directiva y en general de todo lo actuado con relación al Cuerpo que dirige.
Artículo 19: Documentará en el Libro de Personal, todo lo referente a los legajos personales de los integrantes del Cuerpo de Bomberos.
Artículo 20: Llevará un inventario general de los elementos provistos por el Consejo Directivo o la Comisión Directiva al Cuerpo de Bomberos, dejando constancia de las incorporaciones y/o bajas, aprobadas por el Consejo Directivo o por la Comisión Directiva.
Articuio 21: Ante la necesidad de elementos deberá efectuar el pedido al Consejo Directivo o Comisión Directiva mediante motivada solicitud.
Artículo 22: Anualmente dispondrá de órdenes de compra, a través de una compulsa de precios, según tope que determine el Consejo Directivo o la Comisión Directiva de la Institución, debidamente firmadas y presentadas ante el/la Director/a General o el/la Director/a Financiero/a.
Artículo 23: Podrá adoptar resoluciones urgentes cuando esté en peligro la prestación de un servicio, debiendo rendir cuenta al Consejo Directivo o Comisión Directiva en su primer reunión ordinaria.
Artículo 24: Autorizará todo trámite que se realice en el Cuerpo de Bomberos, exceptuando los de carácter interno que podrán ser firmados por los respectivos Jefes/as de Departamento.
Artículo 25: Calificará mensualmente al personal del Cuerpo de Bomberos.
Artículo 26: Podrá designar instructores/as en aquellas materias que considere necesario para su personal.
Artículo 27: Podrá incorporar a la capacitación de su personal temas relacionados con las caracteristicas especificas de los siniestros en su jurisdicción, y sobre aquéllos que por su importancia considere sirvan para incrementar la cultura general de los miembros de la Institución.
Artículo 28: Establecerá un Cuerpo orgánico y capacitado, maximizando el aprovechamiento de los recursos humanos y materiales a efectos de lograr eficaz y eficientemente su misión.
Artículo 29: Podrá proponer los ascensos del Personal del Cuerpo de Bomberos, que hayan cumplido con los requisitos reglamentarios, al Consejo Directivo o a la Comisión Directiva.
Artículo 30: Estará facultado/a para resolver en forma provisoria y ad referéndum del Consejo Directivo o de la Comisión Directiva, cuestiones vinculadas a las siguientes materias:
a. La Distribución del personal en sus funciones internas, de servicio, especiales, reemplazo de los mismos y rotaciones del servicio.
b. El Dictado y puesta en vigencia de cartillas reglamentarias de las funciones de cada parte en que divida la organización y los servicios del Cuerpo de Bomberos.
c. Cambio de dispositivos y tácticas cada vez que lo crea conveniente en el funcionamiento del Cuerpo de Bomberos.
d. La Administración de francos, licencias y autorizaciones.
Artículo 31: Velará por la disciplina, inculcando al personal el concepto de responsabilidad, subordinación, de grado en grado, tratando que cada uno de los componentes del Cuerpo de Bomberos ejerza el pleno ejercicio de sus atribuciones con equidad y prudencia.
Artículo 32: Distribuirá de la manera más conveniente los distintos servicios de la Estación de Bomberos.
Artículo 33: Asesorará al Consejo Directivo o a la Comisión Directiva en las adquisiciones de materiales, distribución e instalación de los mismos y todo lo relacionado con su especialidad.
Artículo 34: Elevará al Consejo Directivo o a la Comisión Directiva los informes técnicos o pericias requeridas por la Justicia o solicitadas por personas relacionadas con el Servicio prestado.
Articulo 35: Fomentará el espíritu de estudio, requiriendo del personal, trabajos individuales escritos, relacionados con el servicio; sirviendo estos como elementos de juicio para evaluar la capacidad de cada uno de ellos.
Artículo 36: A los efectos de la organización interna, propondrá los ascensos de los Jefes/as de Departamento y División al Consejo Directivo o a la Comisión Directiva.
Artículo 37: A propuesta de el/la Jefe/a de Departamento, designará a los/las Jefes/as de Secciones.
Artículo 38: De acuerdo a su competencia, para dividir el trabajo y las funciones relacionadas con el orden interno del Cuerpo, deberá reglamentar cada uno de los departamentos, divisiones y secciones en que se divida el Cuerpo de Bomberos, determinado el funcionamiento y las obligaciones que les corresponda a cada uno de ellas.
Artículo 39: Podrá resolver en forma provisoria y preventiva, ad referéndum del Consejo Directivo o de la Comisión Directiva, cuestiones atenientes a las siguientes materias:
a. Reemplazo de material, vehículos y elementos inventariados.
b. Préstamos de material o elementos de servicio del Cuerpo de Bomberos a personas ajenas a la Institución.
c. Disponer de vehículos o elementos para desarrollar actividades ajenas al Cuerpo de Bomberos.
d. Prestar servicios especiales a particulares o Instituciones con personal del Cuerpo de Bomberos.
Artículo 40: La Jefatura, local donde tendrá su despacho el/la Jefe/a de Bomberos, será el lugar de guarda de la documentación del personal y las actividades, servicios, material y mantenimiento de los mismos.
- Segundo/a y Tercer Jefe/a del Cuerpo de Bomberos - Responsabilidades y obligaciones
Artículo 41: El/la Segundo/a y Tercer Jefe/a, serán los/as Oficiales Jefes que después de el/la Jefe/a de Bomberos tengan la mayor jerarquía dentro del Cuerpo de Operativo.
Serán nombrados por el Consejo Directivo o por la Comisión Directiva ajustándose a las reglamentaciones vigentes, siendo su destino natural la Jefatura del Cuerpo Operativo.
Artículo 42: En caso de ausencia de el/la Jefe/a de Bomberos, lo sustituirán en sus funciones de acuerdo a su orden jerárquico.
Artículo 43: Será función primordial, el secundar a el/la Jefe/a de Bomberos en las distintas ramas del servicio. Para ello deberá ser informado por su superior de las órdenes, de las razones que la motivaron, y de los fines que persigue.
Artículo 44: Cuando reemplace de acuerdo a su jerarquía al/la Jefe/a de Bomberos por períodos menores de 30 (treinta) días, no podrá modificar en lo sustancial las órdenes impartidas por aquél, constituyéndose en Jefe/a Interino/a a Cargo del Cuerpo de Bomberos.
Artículo 45: Cuando reemplace a el/la Jefe/a, por periodos mayores de 30 (treinta) días, como Jefe/a Interino/a gozará de los mismos derechos y obligaciones que el/la Jefe/a de Bomberos, mientras dure su reemplazo.
- Oficiales Superiores - Responsabilidades y obligaciones
Artículo 46: Los/as Oficiales Superiores, serán 1os reemplazantes del Jefe/a, Segundo/a y Tercer Jefe/a del Cuerpo de Bomberos, debiendo cualquiera de ellos ser designados por el Consejo Directivo o por la Comisión Directiva en los cargos antes mencionados, específicamente establecidos por el presente Reglamento.
Artículo 47: Ocuparán las Jefaturas de las distintas áreas en que se divida la funcionalidad del Cuerpo de Bomberos.
- Oficiales Subalternos/as - Responsabilidades y obligaciones
Artículo 48: Constituyen el personal intermedio entre los/as Oficiales superiores y el personal sin jerarquías, debiendo transmitir las órdenes de los/las Oficiales de mayor jerarquía en el servicio.
Artículo 49: Impartirán las capacitaciones al personal de Bomberos de acuerdo a los programas que autorice el/la Jefe/a del Cuerpo de Bomberos, siendo responsables ante sus superiores de todo lo que se relacione con el orden, la disciplina e higiene del personal, dando cuenta de las novedades que notasen y solicitando a sus superiores las sanciones correspondientes a los infractores.
Artículo 50: Calificarán al personal a su cargo en instrucción y en las funciones de servicio en que le correspondiera actuar.
Artículo 51: En ausencia de sus Jefes/as le corresponderá el mando a el/la Oficial de Mayor Jerarquía y antigüedad.
Artículo 52: Como superior a cargo de un servicio, tendrá los derechos y las obligaciones de el/la Jefe de Servicio.
Artículo 53: Cumplirán con las funciones que dentro del servicio les encomiende el/la Jefa de Bcmberos y serán responsables directos de todos los elementos que bajo inventario les ponga el/la Jefe/a a disposición.
A. II.- CUERPO DE APOYO OPERATIVO
Artículo 54: El Cuerpo de Apoyo Operativo tiene por objeto prestar asistencia técnica y material en cuestiones vinculadas a las siguientes temáticas: medicina, primeros auxilios, transporte, comunicaciones, ingeniería, explosivos, legal, administración y logística. Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo las Entidades, adicionar diferentes especialidades según sus necesidades.
Artículo 55: Estará compuesto por personal especializado egresado de carreras universitarias, terciarias, de grados, tecnicaturas, diplomaturas, reconocidas por el Estado Nacional, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Academia de Bomberos Voluntarios y/o de las distintas Provincias y por personal idóneo reconocido por la Entidad de 2° grado.
Artículo 56: Dependerá orgánica y operativamente de la Jefatura de Bomberos, y funcionalmente del Consejo Directivo o de la Comisión Directiva.
Artículo 57: Su personal estará exento de la obligación de concurrir al toque de alarma, excepto en los casos en que le sea requerido por la Jefatura del Cuerpo.
Artículo 58: Deberán concurrir a los servicios programados en la medida de sus posibilidades.
Artículo 59: En caso de no haber personal jerárquico del Cuerpo Operativo en un determinado siniestro, y hasta que llegue, el personal del Cuerpo de Apoyo Operativo asistirá a la persona a cargo.
Artículo 60: En todo tipo de intervención o servicio relacionado con la especialidad de algún departamento del Cuerpo de Apoyo Operativo, el/la Jefe/a del mismo secundará en sus acciones a el/la Jefe/a del Cuerpo de Bomberos.
Artículo 61: El personal del Cuerpo de Apoyo Operativo podrá ascender de acuerdo a las pautas establecidas en este Reglamento.
Artículo 62: Cuando deba prestar servicio el personal del Cuerpo de Apoyo Operativo, quedará comprendido dentro los beneficios establecidos en la legislación vigente.
Artículo 63: Dictará sus propias capacitaciones bajo la supervisión y autorización de el/la Jefe/a de Bomberos.
Artículo 64: En sus funciones serán dirigidos por sus respectivos Jefes/as.
Artículo 65: El personal del Cuerpo Operativo no le deberá obediencia, al personal del Cuerpo de Apoyo Operativo, salvo en los temas atinentes a su especialización.
A. III - CUERPO DE RESERVA
Artículo 66: El Cuerpo de Reserva está constituido por todos aquellos mienbros de la institución que reúnan las condiciones establecidas en el Capitulo II, Punto D), Artículos 91, 92, 93, 94 y 95.
Artículo 67: Desde el punto de vista. funcional, este cuerpo estará divido en dos: activo y pasivo.
a. Activo: lo integran los miembros provenientes del Cuerpo Operativo o Cuerpo de Apoyo Operativo, que estén aptos/as psicofísicamente para participar en siniestros de cualquier naturaleza.
b. Pasivos: lo integran los miembros provenientes del Cuerpo Operativo o Cuerpo de Apoyo Operativo, que no estén aptos/as psicofísicamente para participar en siniestros de cualquier naturaleza.
B) REQUISITOS FORMALES PARA LA ATENCIÓN Y PRESENTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE EMERGENCIAS
B. 1.- SALA DE ALARMA.
Artículo 68: Toda Institución deberá contar con una Sala de Alarma durante las 24 horas del día y en los 365 días del año. El/la Encargado/a de Sala de Alarma deberá ser ocupado por personal del Cuerpo de Bomberos, y le estará terminantemente prohibido abandonar su puesto hasta la llegada del relevante del servicio.
Artículo 69: El/la Encargado/a de Sala de Alarma deberá rendir examen de idoneidad en manejo de los dispositivos, reparaciones urgentes de sistemas energéticos, de comunicación y alarma. El examen será tomado y programado por el/la Jefe/a de su División, debiendo ser elevado su resultado a el/la Jefe/a del Cuerpo.
Artículo 70: Deberá controlar el buen funcionamiento de todos los sistemas a su cargo, y realizar las reparaciones que sean necesarias.
Artículo 71: Dejará debidamente anotado en el Libro de la Sala, la fecha y hora en que se hace cargo, Nombre y Grado de el/1a Oficial de Servicio, las novedades acontecidas en el transcurso de su turno, las entradas y salidas de vehículos, material, personal y elementos varios del servicio. Además, tendrá a su cuidado y llevará el Libro de Guardia.
Artículo 72: Deberá hacer respetar todas las indicaciones, directivas o reglamentos vigentes para el funcionamiento de la Estación.
Artículo 73: Recepcionará todos los pedidos telefónicos, verbales, radiales, o de cualquier otro tipo que se efectuaran, solicitando la actuación de Bomberos. Comprobada la veracidad del pedido de servicio, alertará al Cuerpo Operativo por el sistema de alarma que corresponda.
En el parte confeccionado al efecto, anotará la dirección y el tipo de siniestro, y se lo entregará a el/la Jefe/a de Dotación o encargado de prestar el servicio.
Artículo 74: En caso de que la dotación saliera a cargo de un Bombero, de no hacerse presente al llamado de alarma algún superior que revistiera jerarquía de Oficial, deberá comunicar, por cualquier medio a su alcance, tal novedad a el/la Jefe/a del Cuerpo Operativo o a quien lo reemplace, a los efectos que se haga presente en el lugar del Siniestro.
Artículo 75: Durante su turno, el/la Encargado/a de la Sala de Alarma, será responsable de todo el material y elementos que se le entregue en custodia, debiendo rendir cuentas por los mismos en caso de falta o rotura consideradas maliciosas.
B. II.- GUARDIAS DE EMERGENCIA
Artículo 76: El Cuerpo de Bomberos Voluntarios a los efectos de prestar su servicio, deberá afectar a su personal activo a guardias rotativas. El mismo estará conformado según las siguientes pautas:
i. El personal deberá estar capacitado teórica y prácticamente para el servicio a prestar.
ii. A los efectos de la prestación, cada Cuerpo podrá reglamentar la instrucción pertinente, de acuerdo al servicio a prestar.
iii. El funcionamiento inherente al personal y servicios de la guardia de emergencia estará bajo la exclusiva responsabilidad y autoridad de el/la Jefe/a del Cuerpo Operativo.
iv. El mantenimiento, organización y otros factores correspondientes al funcionamiento de las guardias de emergencias, será de exclusiva competencia del Consejo Directivo o de la Comisión Directiva.
B. III.- PAUTAS PARA LA ATENCIÓN DE SINIESTROS.
Artículo 77: En tales casos deberá procederse según lo establecido en la Ley N° 1240 y su Decreto Reglamentario.
Artículo 78: Será dirigido por el/la Jefe/a de Bomberos, en su ausencia por el/la Segundo/a y Tercer Jefe/a, y así sucesivamente en orden jerárquico, quedando perfectamente definido que el superior jerárquico en un servicio es el/la Jefe/a del mismo.
Artículo 79: Quien estuviera ejerciendo el mando en el siniestro, al hacerse presente un superior del Cuerpo de Bomberos, deberá hacerle entrega del mando en el acto, comunicando lo observado, ordenado y actuado hasta el momento, como así también las novedades que tuvo con respecto al personal y equipo.
Articula 80: El/la Jefe/a de la Dotación será responsable del material y personal que asistiera al mismo, siendo sus funciones además de las relativas a la extinsión y el mando, las de ajustarse estrictamente a todo lo relacionado a la documentación y pericia en el lugar del hecho.

CAPITULO II

INGRESOS, RETIROS, BAJAS Y RESERVA

A.- INGRESO
Artículo 81: Todo/a aspirante para ingresar al Cuerpo Operativo y/o Cuerpo de Apoyo Operativo de las Entidades de Bomberos Voluntarios de Primer Grado, deberá suscribir una planilla de solicitud de ingreso y acompañar, como mínimo, la siguiente documentación:
a. Ser mayor de 18 años.
b. Certificado de Ciclo Básico Educativo.
c. Certificado de Reincidencia.
d. Certificado de aptitud psicofísica por autoridad competente.
e. Declaración Jurada de aceptación de los Estatutos de la institución y Reglamentaciones existentes en la materia.
f. Autorización expresa de quien detente la patria potestad del menor de edad.
g. Residencia dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
h. Para los aspirantes al Cuerpo de Apoyo Operativo, título de carreras universitarias, terciarias, de grados, tecnicaturas, diplomaturas, reconocidas por el Estado Nacional, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Academia de Bomberos /oluntarios y/o de las distintas Provincias
Artículo 82: - Categorías de Aspirantes - Se establecen las siguientes Categorías de acuerdo a la edad de los aspirantes:
i. Aspirante Sección Infantil: para jóvenes de 6 a 14 años.
ii. Aspirante a Cadete/a: para jóvenes de 15 a 17 años.
iii. Aspirante a Bombero Voluntario: para Mayores de 18 años hasta 40 años.
Artículo 83: Una vez aceptada la solicitud de inscripción por parte de la Entidad, el/la solicitante quedará incorporado en forma provisoria y por un periodo de 1 año, en carácter de "Aspirante" en la categoría correspondiente.
Artículo 84: Al término del dicho periodo y habiendo cumplimentado la formación exigida por la Academia de Bomberos, el/la Aspirante será incorporado en forma definitiva a la categoría que corresponda.
Artículo 85: La incorporación de el/la aspirante al rango de Bombero Voluntario, deberá ser comunicada por nota a la Entidad de Segundo Grado a que esté afiliada la institución, quien deberá en el termino de quince (15) días informar dicha incorporación a la Direcci6n General de Defensa Civil. En caso de que no estén afiliados a ninguna Entidad de Segundo Grado, lo harán directamente a la Dirección General de Defensa Civil.
B.- RETIRO POR RENUNCIA
Artículo 86: Todo miembro del Cuerpo Operativo y/o del Cuerpo de Apoyo Operativo, que decida dejar de pertenecer a dichos organismos deberá presentar formal renuncia por ante el/la Jefe/a del Cuerpo, fundamentando sus motivos.
Articula 87: El retiro por renuncia será concedido sólo si no mediara sumario en su contra sin resolución.
Artículo 88: Una vez aceptada la renuncia por parte de el/la Jefe/a de Bomberos de la Entidad, éste/a deberá informar al Consejo Directivo o a la Comisión Directiva a efectos que lo registre por Acta, e informe a la Federación a la que esté afiliada o en su defecto a la Dirección General de Defensa Civil; momento a partir del cual quedará desvinculado de la Institución.
Fecho, se notificará a el/la interesado/a, quien deberá hacer entrega de todo el equipo provisto, credencial y todo elemento o documentación perteneciente a la Institución
C.- BAJAS
Artículo 89: Todo miembro del Cuerpo Operativo y/o Cuerpo de Apoyo Operativo, puede ser dado de baja de acuerdo a lo prescripto en el Reglamento del Régimen Disciplinario.
Artículo 90: En caso de fallecimiento, el Consejo Directivo o la Comisión Directiva le dará de baja dejando asiento en su Legajo Personal y registro en el Libro respectivo y se comunicará a la Asociación de 2° grado y a la Dirección General de Defensa Civil.
D.- CUERPO DE RESERVA
Artículo 91: Todo/a miembro del Cuerpo Operativo y/o Cuerpo de Apoyo Operativo que haya cumplido 17 años de servicio continuos o 25 años discontinuos tendrá derecho a pedir su pase al Cuerpo de Reserva.
Artículo 92: Todo/a miembro del Cuerpo Operativo que tuviera 60 años de edad deberá pasar al Cuerpo de Reserva.
Artículo 93: El/la Jefe/a del Cuerpo Operativo solicitará al Consejo Directivo o a la Comisión Directiva el pase a Reserva de cualquiera de sus miembros al que a través del examen realizado por una junta médica, se le comprobara la inaptitud psicofísica para prestar servicio.
Artículo 94: El/la Jefe/a del Cuerpo de Bomberos podrá ser encuadrado en los términos del Art. 95, por el Consejo Directivo o por la Comisión Directiva.

Artículo 95: Todo pase a Reserva deberá ser elevado por Jefatura al Consejo Directivo o a la Comisión Directiva, y registrarse en el Libro respectivo.

CAPITULO III
DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL PERSONAL

A) OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL BOMBERO VOLUNTARIO

A. 1. OBLIGACIONES
Artículo 96: Deberá ser ejemplo de educación, persona de bien, honradez y decencia dentro de la comunidad. Deberá prestar efectiva ayuda y/o colaboración a todo lo requerido.
Artículo 97: Deberá en todo momento desempeñar su cargo con la dignidad, con la disciplina y el respeto que demande la Institución, vista o no su uniforme, tratando permanentemente de superarse para beneficio del servicio y de la comunidad.
Artículo 98: El Bombero Voluntario, a fin de cumplir con la misión de la Institución, en todo momento deberá cuidar con esmero los bienes de la Entidad.
Artículo 99: Será responsable directo de los elementos que la Institución le entregue para cumplir su función, manteniéndolos en perfectas condiciones de integridad, limpieza y funcionamiento. Deberá rendir cuenta por la rotura o falta de los mismos.
Artículo 100: Deberá cumplir estrictamente los Estatutos, Reglamentos de la Institución y la normativa vigente en la materia.
Artículo 101: Deberá, en la medida de su compromiso, acudir a prestar servicios y/o a representar a su Institución, cuando le sea requerido.
Artículo 102: Para el mejor desempeño de sus funciones, deberá asistir a toda instrucción o práctica programada por su Institución.
Artículo 103: Deberá cumplir con los servicios de guardia semanal o cualquier otra actividad de orden interno que le correspondiera.
Artículo 104: Presentará su equipo cada vez que le sea requerido.
Artículo 105: Entregará su equipo y credencial en caso de licencia, sanción u otro motivo que implique la suspensión de sus actividades.
Artículo 106: Deberá notificar de manera fehaciente a su superior jerárquico, de cualquier infracción, o falta real o supuesta en que incurriera el personal de la Institución, como así también cualquier anormalidad que encontrare durante su actividad especifica.
Artículo 107: Será responsable del servicio encomendado, debiendo adoptar en todos los casos, el criterio que a su leal saber y entender, sea el adecuado.
Artículo 108: Comunicará por escrito cualquier cambio de domicilio particular o laboral, inasistencias u otros datos de importancia para la correcta actualización de su Legajo Personal.
Artículo 109: Tendrá la obligación de actuar como testigo, defensor/a, acusador/a, etc.; en cualquie:r causa sumarial en la que correspondiere su intervención.
Artículo 110: Deberá comunicar por escrito a sus superiores la inasistencia a los actos de servicios convocados.
Artículo 111: Para ascender de categoría, deberá rendir examen de acuerdo a lo estipulado en las reglamentaciones vigentes.
Artículo 112: Deberá rotar en los puestos de servicios internos por lo menos cada dos años.
Artículo 113: Deberá cumplir con un mínimo de 15 horas discontinuas semanales.
A. 2. DERECHOS
Artículo 114: Todo/a bombero, al comenzar a prestar servicios, será incorporado/a al sistema de seguro de vida, atención médica, subsidio mensual vitalicio y/o cualquier otro servicio que tuviera previsto la institución para el personal, según se establezca en la normativa vigente y en consonancia con los artículos 14 y 15 de la Ley N° 1240.
Artículo 115: A fin de ascender en grado jerárquico dentro de la Institución, se tendrá en cuenta: la existencia de vacantes, el puntaje obtenido, la antigüedad requerida y el examen de competencia.
Artículo 116: Podrá solicitar en todo momento su baja o retiro, según las pautas establecidos en la normativa vigente y en el presente Reglamento.
Artículo 117: En caso de ser imputado/a sumariamente, podrá elegir un defensor/a y apelar por las vlas correspondientes, según las pautas establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 118: No podrá ser juzgado/a por sus subalternos/as, y en caso de serlo podrá pedir la anulación del Tribunal que lo juzga.
Artículo 119: El personal del Cuerpo Operativo, que por alguna razón de fuerza mayor a considerar por la Jefatura de cada Institución, no pudiera seguir prestando servicio en ese cuerpo, podrá pedir el pase al Cuerpo de Apoyo Operativo, en las actividades en las que estuviera capacitado para desarrollar y siempre que cumpla con los requisitos establecidas en el presente Reglamento.
B) OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL CUERPO DE RESERVA.
B. 1. OBLIGACIONES
Artículo 120: Deberá, en la medida de su compromiso, acudir para cumplir funciones operativas y/o de representación al ser convocado por la Jefatura del Cuerpo Operativo.
Artículo 121: Cuando cumpla funciones operativas lo hará al mando de quien se encuentre a cargo del operativo.
Artículo 122: El personal de reserva pasiva queda exento de concurrir a las convocatorias.
B. 2. DERECHOS
Artículo 123: Conservará la jerarquía con la cual pasó a la Reserva, pudiendo ascender a propuesta del Consejo Directivo o de la Comisión Directiva y/o de la Jefatura de acuerdo a las necesidades a cumplimentar por la asociación.
Artículo 124: Conservará su uniforme de incendio y de gala, de acuerdo a las necesidades operativas o de representación. Conservará, asimismo, su credencial con el agregado (R).
Artículo 125: Gozará de los beneficios sociales y del subsidio vitalicio que la Institución tenga previstos, de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 126: Tendrá derecho al uso del grado y uniformes en actos dentro de la Institución y, fuera de la misma, necesitará autorización de la Jefatura del Cuerpo Operativo.
Artículo 127: El Personal de Reserva con 30 años de servicio, podrá iniciar los trámites para acogerse al beneficio del subsidio mensual y vitalicio establecidos según las condiciones previstas en el art 14 y 18 de la Ley N° 1240.
C) OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL CUERPO DE APOYO OPERATIVO
C.1. OBLIGACIONES
Artículo 128: El personal de Cuerpo de apoyo Operativo deberá cumplir con 3 horas mínimas discontinuas semanales.
Artículo 129: Su personal deberá concurrir al toque de alarma en los casos en que le sea requerido por la Jefatura del Cuerpo.
Artículo 130: En ausencia de personal jerárquico, asistirá a la persona que se encuentre a cargo de un siniestro hasta que éste llegue.
C. 2. DERECHOS.
Artículo 131: Tendrá derecho, en caso de cumplir con los requisitos establecidos en el presente. reglamento, a solicitar su pase al Cuerpo de Reserva.

Artículo 132: Será incorporado/a al sistema de seguro de vida, atención médica, subsidio mensual vitalicio y/o cualquier otro servicio que tuviera previsto la Asociación para el personal, según se establezca en la normativa vigente y en consonancia con los artículos 14 y 15 de la Ley N° 1240.

CAPITULO IV
REGIMEN JERÁRQUICO Y SISTEMA DE ASCENSOS Y CALIFICACIONES

A) REGIMEN DE ESCALAFÓN JERÁRQUICO

A. 1. GRADOS Y NIVELES.
Artículo 133: Los grados que establecen la base jerárquica dentro de cada Entidad de Bomberos Voluntarios, y determinan relaciones de superioridad y dependencia son:
a. OFICIALES JEFES: Integrado por los Oficiales que ocupen la Jefatura y Subjefatura del Cuerpo de Bomberos.
i. Comandante Mayor.
ii. Comandante.
iii. Subcomandante.
Todo/a Comandante Mayor que posea más de cinco años en el cargo y cuya foja de servicio se mantenga sin sanciones disciplinarias, tendrá derecho a recibir, de la Asociación de 1er. Grado, la jerarquía de Comandante General, pudiendo ser rubricada por Asociación de 2° grado.
b. OFICIALES SUPERIORES: La cantidad de Oficiales estará determinada según las necesidades orgánicas y de servicios de la institución.
Estará integrado por Oficiales de los siguientes grados:
i. 1° Oficial.
ii. 2° Oficial.
iii. 3° Oficial.
c. OFICIALES SUBALTERNOS: La cantidad de Oficiales estará determinada según las necesidades orgánicas y de servicios de la institución.
Estará integrado por Oficiales de los siguientes grados:
i. 4° Oficial.
ii. 5° Oficial.
iii. 6° Oficial.
d. TROPA: Integrada por:
i. Bomberos.
ii. Cadetes.
iii. Aspirantes.
Artículo 134: Se denomina:
a. Oficial: es aquel que con respecto a otra persona tiene un grado superior en la jerarquía y competencia para impartir órdenes al personal de grado inferior.
b. Subalterno: es aquel que con respecto a otra persona tiene un grado inferior en la jerarquía.
- Características de la autoridad según su escalafón jerárquico:
a. La superioridad por grado, es de carácter general y operacional.
b. La superioridad por cargo es de carácter general. organizativo y operacional.
c. En el mismo grado, será superior el de mayor antigüedad en el grado.
d. Con la misma antigüedad en el grado, será superior el que tenga mayor antigüedad en el Cuerpo o reconocida por otro Cuerpo.
e. Con la misma antigüedad en el grado y en el Cuerpo, será superior el que tenga mayor edad.
Artículo 135: La antigüedad en el cargo se computa desde el día que ingresa al escalafón respectivo, y la antigüedad en el grado desde el momento en que fuera ascendido.
Artículo 136: En el caso de personal que fuera reincorporado, el tiempo que estuvo fuera del Cuerpo, no será computado.
Artículo 137: En caso de licencias que no fueran motivadas por enfermedad o accidente derivados del servicio y que superen los 180 días, no se le computará a los efectos de la antigüedad en el cargo y de grado.
Artículo 138: La jerarquía se pierde en forma inmediata en caso de baja.
Artículo 139: En el caso de pensonal reincorporado, luego de licencia o renuncia, le será computada la antigüedad anterior a los efectos del subsidio mensual vitalicio.
A. 2. GENERALIDADES JERÁRQUICAS PARA EL CUERPO DE APOYO OPERATIVO.
Artículo 140: El/la profesional que reúna los requisitos establecidos en el Artículo 82, que ingresara a la Institución para cumplir funciones en el Cuerpo de Apoyo Operativo, lo hará como Oficial Subalterno en cualquiera de sus grados, y llegará hasta el grado de 1° Oficial.
a. El personal del Cuerpo de Apoyo Operativo, no deberá rendir examen de competencia para ascender de grado en grado.
b. El personal del Cuerpo de Apoyo Operativo, ascenderá cumpliendo la antigüedad requerida para los miembros del Cuerpo Operativo en cada grado, aprobado por el Consejo Directivo o por la Comisión Directiva.
c. El pensonal del Cuerpo de Apoyo Operativo, que quisiera pasar al Cuerpo Operativo, ingresará con la jerarquía de Oficial previo examen de competencia en la materia.
Artículo 141: El/la profesional que reúna las condiciones establecidas en el Artículo 140, que se incorpore al Cuerpo Operativo, ingresará con la jerarquía de 6° Oficial, pudiendo ascender hasta el grado de 1° Oficial.
B) REGIMEN DE CALIFICACIONES Y ASCENSOS
B. 1.- CALIFICACIONES
Artículo 142: El personal será calificado mensual y anualmente para cada año calendario. Los ascensos se harán en consonancia con el orden establecido en la
escala Jerárquica; de grado a grado, año a año y por promoción.
El/la Jefe/a del Cuerpo de Bomberos, será calificado por el Consejo Directivo o por la Comisión Directiva, en reunión especialmente citada al efecto por notificación escrita. La reunión será presidida por el/la Presidente o su reemplazante natural.
El/la Segunda y Tercer Jefe/a será calificado por el/la Jefe/a del Cuerpo de Bomberos.
Los demás integrantes del Cuerpo Operativo serán calificados por el/la Jefe/a y el/la Sub-Jefe/a.
- Pautas para la Calificación de los miembros del Cuerpo de Bomberos -
Artículo 143: La Calificación que le corresponda al personal del Cuerpo de Bomberos, deberá ser fiel reflejo, de la puntualidad, la dedicación, el buen desempeño y el interés puesto en el servicio; actuando como contrapartida de las inasistencias, la falta de dedicación y la indisciplina.
Artículo 144: La calificación se fundará en los siguientes items:
a. Asistencia Obligatoria: comprende la concurrencia a los servicios que ordene o reglamente el Cuerpo Operativo, referente a instrucciones, prácticas, servicios programados, citaciones para todo el personal, o todo acto de presencia que deba hacer el personal y que haya sido notificado con antelación.
b. Asistencia Accidental: Comprende, los servicios de emergencia, con o sin alarma general o cualquier servicio que se preste sin estar programado.
c. Asistencia Diaria: Comprende el presentismo del personal a la Estación en forma diaria, donde constará entrada y salida del personal.
d. Dedicación Servicio Interno: corresponde al trabajo que el personal realiza en la escuadra, área o función que le asigne la Jefatura.
e. Actividad Operativa: La misma surgirá de la evaluación de los/as Jefes/as y Oficiales, de acuerdo al desempeño que cada integrante tenga en las intervenciones de emergencias que les toque actuar. Se considerarán en forma especial los informes que durante el mes fueran producidos por los Jefes de dotación.
f. Especial. La calificación especial comprende cualquier situación no reglamentada y que sea necesaria de destacar. Los/as Oficiales podrán solicitar la calificación especial a el/la señor/a Jefe/a del Cuerpo Operativo por nota justificando plenamente su pedido.
g. Instrucción. Comprende los Cursos de Capacitación curricular o extracurricular a los que asistiera y que tuvieran incidencia sobre el servicio.
h. Conducción y Ejercicio del Mando. Calificación aplicable exclusivamente a los Oficiales.
A tal efecto se considerará:
1. La Competencia funcional y de mando, teniendo en cuenta:
· Condiciones de carácter para dirigir al personal
· Capacidad para la orientación profesional de personal
· Criterio para usar las atribuciones de mando para con el personal
· Habilidad para distribuir tareas al personal
· Conocimiento de las disposiciones estatutarias, reglamentarias, leyes y su aplicación.
· Relaciones con la superioridad y la comisión directiva.
2. Labor Administrativa, teniendo en cuenta:
· Redacción de Documentos oficiales (Notas e informes)
· Confección y redacción de partes y planillas
· Organización y confección de libros y registros y demás documentación reglamentarias.
· Adecuada administración de los fondos de la entidad.
B. 2.- REGIMEN DE ASCENSOS
B) 2.1.- GENERALIDADES:
Artículo 145: El Régimen aplicable a los ascensos y promociones del Escalafón Jerárquico de las Asociaciones o Fundaciones de Bomberos Voluntarios, se ajustará a los siguientes principios generales:
i. Para aspirar al grado de Oficiales, el postulante deberá rendir examen programado por la Academia de Bomberos Voluntarios del Consejo Metropolitano de Bomberos.
ii. Para ascender en los distintos grados del escalafón, deberá tener la antigüedad mínima requerida en la reglamentación vigente.
iii. Para poder rendir examen de promoción deberá tener una calificación positiva ajustada a las pautas para 1a calificación de los miembros del Cuerpo de Bomberos, de acuerdo a lo establecido en el ítem "Calificaciones" tener la calificación necesaria que la reglamentación exige.
iv. Para poder cambiar de escalafón, se deberá rendir examen de competencia.
v. La base de la promoción deberá ser la capacidad y calificaciones de cada postulante.
vi. Las necesidades de ascensos, cantidad y convocatoria a examen, serán determinadas de acuerdo a las necesidades operativas.
Artículo 146: Son requisitos genéricos para ascender de grado:
i. A CADETE: Cuando el Aspirante menor de 18 años, haya cumplimentado los requisitos formales de incorporación, y aprobado el curso de capacitación y el examen de competencia, pasará a revista como Cadete.
ii. A BOMBERO: Cuando el/la Aspirante mayor de 18 años, haya cumplimentado los requisitos formales de incorporación y aprobado el curso de capacitación, pasará a revista como Bombero.
iii. A 6° OFICIAL: Ser Bombero con 3 o más años de antigüedad, y aprobar el examen previsto por la Academia de Bomberos para ese cargo.
iv. A 5° OFICIAL: Ser 6° Oficial con 2 o más años de antigüedad en el grado, y aprobar el examen previsto por la Academia de Bomberos para ese cargo.
v. A 4° OFICIAL: Ser 5° Oficial con 4 años de antigüedad en el grado y aprobar el examen previsto por la Academia de Bomberos para ese cargo.
vi. A 3° OFICIAL: Ser 4° Oficial con 5 años de antigüedad en el grado y no menos de 10 años de antigüedad general en el Cuerpo Operativo, y haber completado los estudios de la Academia de Bomberos.
vii. A 2° OFICIAL: Ser 3° Oficial con 2 años de antigüedad en el grado y haber completado los estudios de la Academia de Bomberos.
viii. A l° OFICIAL: Ser 2° Oficial con 2 años de antigüedad en el grado, y haber completado los estudios de la Academia de Bomberos.
B) 2.2.- PROCEDIMIENTO:
Artículo 147: Todo integrante del Cuerpo Operativo para ser promovido deberá aprobar los siguientes requisitos:
a. CALIFICACIÓN: Deberá tener una calificación positiva ajustada a las pautas para la calificación de los miembros del Cuerpo de Bomberos establecidas en el presente reglamento.
b. ANTIGUEDAD: Tendrá que tener la antigüedad de grado de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.
c. EXAMEN DE COMPETENCIA: Haber aprobado el examen de competencia y asistir al curso programado por la Academia para el nivel del escalafón jerárquico al que le corresponda ascender.
Artículo 148: El/la postulante que aprobara el examen de competencia, será notificado por escrito por la Academia de Bomberos y la Institución lo/la ascenderá si existen vacantes para el nivel que ha rendido.
B) 2.3 - ASCENSOS EXTRAORDINARIOS
- Procedimiento
Artículo 149: El personal del Cuerpo Operativo, de Apoyo Operativo o Reserva, que en cumplimiento de la función especifica de bombero, realizara actos de arrojo, podrá ser ascendido en carácter de extraordinario.
Artículo 150: Se considera acto de arrojo cuando, a consecuencia del hecho, se vea seriamente comprometida la integridad física del personal involucrado o de terceros.
Artículo 151: El/la Jefe/a del Cuerpo de Bomberos, al tomar conocimiento de un acto de arrojo por parte del personal a su cargo, designará una Comisión conformada por 1 Oficial y 2 integrantes del Cuerpo que en ningún caso tendrán menor Jerarquía que el/la o los/as involucrados/as, la cual en un plazo de 10 días deberá emitir dictamen sobre la veracidad y las circunstancias del hecho. En el caso de tratarse de Oficiales Jefes/as, dicha Comisión estará conformada por 3 integrantes de la Entidad de 2° grado.
Artículo 152: El/la Jefe/a del Cuerpo de Bomberos evaluará y emitirá dictamen acerca del informe producido por la Comisión, aceptando o rechazando el ascenso extraordinario solicitado. En el caso de los/as Oficiales Jefes/as, la Comisión conformada al efecto será quien decidirá la aceptación o el rechazo del ascenso extraordinario solicitado.
Artículo 153: Para acceder al ascenso extraordinario, no habrá limitaciones jurisdiccionales, si se produjera fuera del ámbito de la Institución, se pedirá al organismo zonal que corresponda o se podrá enviar a la Comisión respectiva a investigar lo pertinente al caso.
Artículo 154: Cuando se comprobara que la versión de los hechos no fuera veraz, estuviera exagerada o deformada, se desestimará sin más trámite la solicitud de ascenso extraordinario.
Artículo 155: El personal del Cuerpo Operativo, de Apoyo Operativo o Reserva que en el desempeño de sus funciones como Bombero Voluntario, sufriera lesiones de gravedad o se produjera la muerte del mismo, por y en actos de servicio, el/la Jefe/a del Cuerpo deberá:
a. Ordenar la Instrucción del sumario para determinar las causas y responsabilidades emergentes del hecho, acorde a lo establecido en el Capitulo V "RÉGIMEN DISCIPLINARIO".
b. Elevar al Consejo Directivo o a la Comisión Directiva la solicitud de ascenso del personal involucrado. Si se produjo la muerte del miembro actuante, el ascenso se efectuará pos-mortem.

CAPITULO V

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

A) GENERALIDADES.
Artículo 156: El régimen disciplinario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En tal sentido, deberá garantizarse el ejercicio pleno del derecho de defensa, el debido proceso en los aspectos adjetivos y sustantivos, la exigencia material absoluta de predeterminación normativa de las conductas y sanciones correspondientes.
Artículo 157: DISCIPLINA: Es el perfecto cumplimiento de las órdenes, directivas, reglamentaciones y estatutos que hacen al correcto desempeño de las funciones, servicios y relaciones de los miembros de la Entidad de Bomberos que abrazaron las mismas en forma voluntaria.
Artículo 158: INDISCIPLINA: La falta de disciplina es toda contravención a lo expuesto en el párrafo precedente, a más de las que en forma detallada surjan del presente reglamento.
Artículo 159: NEGLIGENCIA: La desatención de la función interna, la ineficiencia, el atraso de cumplimentar la documentación; la derivación de responsabilidades propias en subalternos; la influencia perniciosa al personal subalterno; la falta de honor profesional; la incompetencia de mando en acto de servicio; y en general cualquier actitud o manifestación fehacientemente comprobada que afectara el buen nombre y la tradición de la Entidad a la que pertenece, podrá ser imputado/a sumariamente como falta grave y sancionada de acuerdo con las prescripciones del presente reglamento.
B) DE LAS FALTAS.
Artículo 160: Toda falta disciplinaria deberá ser encuadrada dentro de los conceptos que definen a cada grupo, a saber:
a. FAL TAS RELATIVAS AL SERVICIO: Son las que se cometen en relación a las obligaciones que se contraen voluntariamente para las prestaciones de la actividad profesional.
b. FALTAS RELATIVAS AL RESPETO: Son las faltas que comenten los subalternos hacia los superiores hacia las directivas y/o reglamentaciones impuestas por ellos.
c. FALTAS RELATIVAS A LA ÉTICA PROFESIONAL: Son las que cometen los miembros del Cuerpo Operativo contradiciendo lo requerido sobre la dignidad que debe poseer quien abrace la profesión de Bombero Voluntario.
d. FALTAS RELATIVAS AL MANDO: Son las que cometen los Superiores hacia sus subalternos o en relación a sus funciones directrices o de liderazgo.
B.1.- FALTAS RELATIVAS AL SERVICIO
Artículo 161: Se consideran faltas relativas al servicio, además de las que pudieran surgir de las reglamentaciones vigentes o a crearse, las siguientes:
1. Faltar, llegar tarde o a desgano a los actos de servicio sin justificación.
2. No guardar en formación la debida compostura o estar desatento en actos de instrucción o servicios.
3. Cumplir mal o no cumplir cualquier sanción que se le imponga.
4. Producir falsa alarma, desorden o confusión en el personal de bomberos.
5. Ser negligente en los deberes impuestos por las reglamentaciones, directivas y órdenes recibidas.
6. Perder, destruir, reformar, adulterar y ocultar cualquier documentación relativa al Cuerpo Operativo o que tuviera que ver con él.
7. Tutearse en actos de servicio.
8. El abandono del servicio sin autorización.
9. La debilidad moral en actos de servicio.
10. La falta de aseo.
11. La falta de celo y prontitud en el cumplimiento de una orden o misión.
12. Usar el uniforme no estando de servicio o sin autorización.
13. La demora injustificada en dar cuenta de objetos hallados.
14. Usar prendas en el uniforme que no sean del reglamento, o usarlas desaseadas, en desorden, incompletas o con desperfectos.
15. La inasistencia a instrucción sin justificación.
B.2.- FALTAS RELATIVAS AL RESPETO.
Artículo 162: Se consideran faltas relativas al respeto, además de las que pudieran surgir de la. reglamentaciones vigentes o a crearse, las siguientes:
1. Cualquier acto de irrespetuosidad a algún superior jerárquico, ya sea del Cuerpo Operativo, Cuerpo de Apoyo Operativo o Reserva, o el Consejo Directivo o la Comisión Directiva. El respeto le es debido al Superior vista o no Uniforme, tanto dentro como fuera de la Institución.
2. No conservar una postura correcta o acorde con su categoría de subalterno, cuando se habla con un superior o está en su presencia.
3. Amenazar o mandar amenazas a un superior.
4. Quejarse, reprochar o discutir por medios no autorizados de palabra o por escrito, actos u órdenes de un superior.
5. Presentar recursos, reclamos o peticiones en términos descorteces, inmoderados o en forma colectiva.
6. No concurrir con presteza al llamado de un superior.
7. Jugar de mano o dirigirse bromas en presencia de un superior.
8. La desobediencia a una orden.
9. Injuriar u ofender a sus iguales, superiores o terceros, en cualquier forma y como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
10. La insubordinación.
11. Los falsos informes o las falsas novedades transmitidas a un superior.
12. La instigación a sus iguales o subalternos a reclamar o demostrar disconformidad hacia los superiores.
B.3.- FALTAS RELATIVAS A LA ÉTICA PROFESIONAL.
Artículo 163: Se consideran faltas relativas a la ética profesional, además de las que pudieran surgir de las reglamentaciones vigentes o a crearse, las siguientes:
1. Jugar por dinero en la Estación.
2. Embriagarse en la Institución o estando de servicio, o luciendo uniforme.
3. Hacer conocer disposiciones, trámites, o cualquier otra circunstancia del servicio, cuando se esté enterado de ello, en razón de las funciones que se desempeñan.
4. Leer, copiar, revisar o tomar cualquier documentación que le fuera vedada.
5. Faltar a la palabra de honor o a la verdad.
6. Sustraerse al servicio por enfermedades o males supuestos.
7. Hacer comentarios o publicaciones con cualquier finalidad que afecten a la Institución o a sus miembros.
8. Quejarse con el personal de bomberos por funciones de servicio o hacer comentarios entre los mismos que puedan afectar el servicio, infundir desaliento o desagrado.
9. Apoderarse ilegalmente de efectos correspondientes al equipo de otros camaradas, para completar el propio.
10. Usar parte o todo el equipo de otro camarada.
11. Entregarse dentro o fuera de la Estación, a una conducta notoriamente inmoral o incurrir en acto infamante.
12. Cualquier hecho o palabra que propendiera el descrédito Institucional.
13. Pedir propinas, bonificaciones o regalos en beneficio propio, por servicios prestados por la Institución.
14. Recibir propinas, bonificaciones o regalos en beneficio propio, cuando fueron entregados para la Institución.
15. El préstamo de uniformes o insignias sin autorización de la Jefatura.
16. El usufructo de bienes o la utilización de dinero de la Asociación.
17. La riña con otros miembros de la Entidad dentro o fuera de la Estación.
18. Los actos vejatorios.
19. El retardo en rendir cuentas a la Asociación.
20. Dar información periodística sin la debida autorización expresa de la Jefatura.
21. El uso de grados, cursos aprobados, antigüedad o condecoraciones, que no se ajustaran a lo reglamentado o que no le correspondiera legítimamente.
22. No informar de una infracción al reglamento cometida en su presencia.
23. La demora injustificada en dar cuenta de objetos hallados.
B.4.- FALTAS RELATIVAS AL MANDO
Artículo 164: Se consideran faltas relativas al mando, además de las que pudieran surgir de las reglamentaciones vigentes o a crearse, las siguientes:
1. No mantener la disciplina debida en las fuerzas a su mando, ni imponer respeto a los subalternos a través de sus propios ejemplos.
2. Impartir las órdenes del servicio a través de terceros cuando pudiera darlas directamente.
3. Emplear al impartir órdenes, un lenguaje falto de precisión, claridad o conclusión.
4. No dar cuenta al superior de faltas cometidas por subalternos, o no reprimirlas pudiendo hacerlo.
5. Perjudicar indebidamente al subalterno, reprenderlo en términos indecorosos y ofensivos.
6. Impedir de cualquier forma el trámite de un recurso, reclamo o petición, de un subalterno.
7. Dejar de informar una solicitud o no darle curso cuando se tiene la obligación de hacerlo.
8. Amenazar o mandar amenazar a un subalterno, no tratar de impedir una pelea entre subalternos.
9. La aplicación de sanciones no autorizadas, el incremento de las autorizadas por circunstancias no comprendidas en los reglamentos.
10. Ordenar a un subalterno la ejecución de un acto prohibido por el reglamento o el régimen de servicio.
11. Revocar sin causa justificada la sanción impuesta a un subalterno.
12. No tomar las previsiones necesarias para preservar la integridad y capacidad física de sus subordinados en actos de servicio o instrucción.
B.5.- OTRAS FALTAS DISCIPLINARIAS.
Artículo 165: Además de las faltas enunciadas, podrá ser imputado/a por cualquier causa que surja de las reglamentaciones generales dispuestas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los Estatutos societarios, y los reglamentos de cada Institución.
C) PROCEDIMIENTO PARA LA DENUNCIA DE LAS FALTAS.
Artículo 166: Todo miembro de la entidad, desde la categoría Cadete hasta la de Oficial Mayor, tiene la obligación de informar al Oficial a cargo, cualquier infracción reglamentaria cometida por iguales o subalternos.
A tal efecto se denomina "Oficial a cargo", el que está al mando de las tareas o del servicio, o el de mayor jerarquía presente en un lugar determinado, o en el lugar donde se cometiera la infracción, o no habiendo Oficial presente, al oficial de servicio o de guardia.
Artículo 167: Toda información a un superior de una falta cometida por subalternos o iguales, deberá hacerse por escrito, relatando detalladamente el o los hechos que creyera imputables.
Artículo 168: Todo/a Oficial de Bomberos Voluntarios que viera, le fuera informado, se le cometiera a él/ella o en su presencia una falta disciplinaria, deberá comunicarlo por escrito a el/la Jefe/a del Cuerpo Operativo. Dicha comunicación deberá describir la conducta en curso de falta, hacer mención a qué reglamento y orden infringe, artículo o inciso en que se encuadra la falta, nombre y apellido del infractor, y firmarlo al pie.
D) ENCUADRAMIENTO DE LAS FALTAS.
Artículo 169: El/la Jefe/a del Cuerpo Operativo, ante la denuncia de la comisión de una falta, presentada por un oficial, deberá resolver en primera instancia si la falta cometida es encuadrada como leve o grave.
Artículo 170: Para el encuadramiento de las faltas el/la Jefe/a del Cuerpo Operativo deberá tener en cuenta:
a. La falta en si.
b. Los agravantes.
c. Los atenuantes.
Artículo 171: La gravedad de la falta cometida estará determinada por:
a. La función que está cumpliendo al momento de cometerla.
b. La incidencia que tenga en el servicio.
c. La incidencia que tenga en el orden interno.
d. La incidencia que tenga en el prestigio y buen nombre de la Institución.
e. La incidencia que tenga entre iguales y subalternos.
Artículo 172: Son agravantes de las faltas cometidas.
a. Cuando por su trascendencia perjudican al servicio.
b. Cuando comprometan a la Institución o a sus miembros.
c. Cuando son colectivas.
d. Cuando son reiteradas.
e. Cuando se cometen en presencia de subalternos.
f. Cuando mayor sea el grado jerárquico del que las comete.
g. Cuando son cometidas por quienes son Jefes/as de Servicio o de Dependencia.
h. Cuando se abusa en perjuicio de un subalterno.
i. Cuando existiera premeditación.
Artículo 173: La reincidencia de las faltas dentro de los plazos establecidos para su prescripción, será un agravante de las faltas cometidas y determinará un incremento de la sanción a aplicar por la nueva falta.
Artículo 174: Son atenuantes de las faltas disciplinarias.
a. La inexperiencia motivada por la escasa antigüedad.
b. La buena conducta anterior y el buen concepto merecido a sus superiores.
c. Haberse originado la falta por un exceso de celo en bien del servicio.
d. La provocación del superior, protegido por su condición jerárquica.
e. Cuando por su pasividad fuera incitado de palabra o de hecho a la agresión.
E) DE LAS SANCIONES.
Artículo 175: Toda sanción debe tener una causa y ser impuesta en proporción a la naturaleza y gravedad de la falta cometida, y a las demás circunstancias de las personas, lugar, tiempo y medios empleados.
Artículo 176: Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que pueda estar sujeto el infractor, y aún en el caso de haber sido absuelto por la justicia, si se estimara que ha incurrido en falta a las reglamentaciones vigentes, se adoptarán 1as penas que correspondan.
Artículo 177: Hallándose suspendido un/a integrante del Cuerpo Operativo, tendrá prohibida la entrada a la Institución por el término de la suspensión, salvo autorización expresa de el/la Jefe del Cuerpo Operativo disponiendo lo contrario.
Artículo 178: Toda pena dejada sin efecto se considerará como no impuesta y constará en el legajo del personal.
Artículo 179: Toda pena que sea reducida redundará en beneficio de la pronta reincorporación al servicio del sancionado, se tendrá en cuenta para la prescripción de la misma y constará en su legajo.
E.1.- SANCIONES PARA LAS FALTAS LEVES.
Artículo 180: Las faltas leves se podrán sancionar solamente con las penas que se detallan a continuación.
i. APERCIBIMIENTO: consistirá en un llamado de atención.
ii. RECARGO DE TAREAS: consistirá en incrementar la frecuencia de las tareas asignadas.
iii. SUSPENSIÓN HASTA QUINCE DÍAS: Consistirá en la prohibición de actuar en las emergencias restringiéndose su ingreso al cuartel. En tales casos, le estará vedado el uso del uniforme mientras dure la sanción, y tampoco podrá asistir a los actos públicos y/o privados de los que participe la Institución.
Artículo 181: Las sanciones por faltas leves las aplicará el/la Jefe/a del Cuerpo Operativo, con sujeción a las reglamentaciones vigentes y a su leal saber y entender.
Asimismo deberá:
a. Dejar constancia en el Libro de Novedades del Cuerpo Operativo de la sanción aplicada.
b. Informar por escrito al sancionado y al Consejo Directivo y dejar copia en el Legajo Personal del sancionado.
c. Informar por el medio que crea conveniente al resto del personal de la medida adoptada con el infractor.
E.2.- SANCIONES PARA LAS FALTAS GRAVES
Artículo 182: Las faltas graves se podrán sancionar solamente con las penas que se detallan a continuación.
i. SUSPENSIÓN: desde dieciséis días hasta ciento ochenta días.
ii. BAJA.
F) PROCEDIMIENTO EN LAS FALTAS GRAVES.
Artículo 183: Las sanciones por las faltas graves, en todos los casos, las deberá aplicar un Tribunal constituido al efecto.
Artículo 184: Encuadrada la falta como grave, el/la Jefe/a del Cuerpo Operativo ordenará la substanciación de un sumario.
Artículo 185: A los efectos de la instrucción del sumario se designará un/a Oficial Sumariante al que le elevará los antecedentes del caso.
Artículo 186: Las actuaciones relativas a la determinación de la falta como grave, la orden de substanciación del sumario y la designación de el/la Oficial Sumariante, deberán quedar registradas en el Libro de Novedades del Cuerpo Operativo.
F.1.- INSTRUCTOR.
Artículo 187: El/la Oficial sumariante deberá pertenecer a la Institución, excepto cuando no exista un/a oficial de mayor jerarquía que el Imputado/a, en cuyo caso podrá pertenecer a otra Institución afiliada al Consejo Metropolitano de Bomberos. Deberá ser un/a oficial en actividad, no pudiendo tener, en ningún caso, menor jerarquía que el o los imputados/as.
El/la Instructor/a nombrará un Director/a Administrativo/a, que colaborará en la substanciación del sumario, refrendará junto al Sumariante las actas y diligencias, deberá ser del Cuerpo Operativo, de Apoyo Operativo o Reserva, y tener mayor jerarquía que el o los imputados/as.
Artículo 188: Una vez nombrado instructor/a por el/la Jefe/a del Cuerpo, y teniendo las actuaciones remitidas por Orden de Jefatura, llamará a prestar declaración al imputado/a y a los testigos de cargo que éste presente.
Artículo 189: Cuando a Juicio de el/la Instructor/a, prima facie, existieran causas suficiente como para imponer la suspensión preventiva al oa los inculpados, se lo informará a el/la Jefe/a del Cuerpo Operativo, quien resolverá su procedencia. De así resolverlo, la misma se notificará al oa los sancionados.
La suspensión preventiva durará hasta la resolución del Tribunal que debiera emitir fallo en dicha causa.
Artículo 190: Será obligación de el/la Instructor/a o Sumariante informar al imputado/a de los derechos que le asisten en lo relativo a designar defensor, de aportar nuevas pruebas, de ampliar el sumario, de recusar a integrantes del Tribunal y de aportar testigos para su defensa.
Artículo 191: Lo expuesto en el Artículo 189 deberá ser parte de la Instrucción y estar integrado al sumario, ante la primera presentación del imputado/a, y deberá estar firmada en conformidad por el mismo.
Artículo 192: Citado por escrito y habiendo comparecido el imputado, el/la instructor/a le informará de la imputación y le tomará declaración pertinente.
Artículo 193: Como Instructor/a tomará todas las declaraciones que estime necesarias para garantizar el total esclarecimiento del hecho.
Artículo 194: Si durante la substanciación del sumario, el Instructor/a determinara la comisión de algún delito, sacará copia de la prueba y la elevará a el/la Jefe/a del Cuerpo Operativo, quien informará al Consejo Directivo o a la Comisión Directiva , y lo remitirá a la Justicia.
Artículo 195: Si durante la instrucción del sumario apareciera presuntamente responsable algún superior jerárquico de el/la Instructora, elevará a el/la Jefe/a del Cuerpo Operativo tal novedad y se declarará incompetente para proseguir con las actuaciones.
Artículo 196: De acuerdo a lo expuesto en el Artículo 195, el/la jefe/a del Cuerpo Operativo deberá designar nuevo/a Instructor/a, con mayor jerarquía al presunto involucrado en las actuaciones sumariales.
F.2.- INDAGACIÓN SUMARIAL.
Artículo 197: La indagación sumarial es el procedimiento que se utilizará a fin de aclarar circunstancias o acciones del hecho.
i. Su investigación podrá alcanzar a superiores y subalternos así como a personas ajenas a la Institución, fuerzas públicas, testigos, etc. siempre y cuando no se contraponga a lo determinado por las normas de fondo, con el objeto de cumplir con su obligación.
ii. Si de la Indagación Sumarial no surgiera culpabilidad o responsabilidad de nadie, se archivará el expediente, previa vista del Consejo Directivo o de la Comisión Directiva.
iii. Toda indagación sumarial tendrá carácter de URGENTE, fijándose el plazo de instrucción de 5 (cinco) días a partir de la designación de el/la Instructor/a.
iv. Ningún integrante del Cuerpo de Bomberos podrá ser sancionado disciplinariamente por medio de una indagación sumarial ya que si de la misma surgieran méritos o pruebas de culpabilidad, la infracción. se deberá castigar de acuerdo a lo estipulado en el reglamento. De acuerdo al origen o eventual caracterización prima facie el/la Jefe/a de Cuerpo pondrá en Disponibilidad al/los integrante/s del Cuerpo de Bomberos involucrados; dejando explícitamente aclarado que la Disponibilidad no es una Sanción.
F.3.- SUMARIO.
Artículo 198: Se estima coma plazo normal quince días a partir de la fecha en que se da por enterado el/la Oficial Sumariante de su designación como tal.
Artículo 199: El sumario deberé llevar una carátula en la que conste e/los nombres de los imputados, tipo de faltas, nombre de el/la Sumariante y de ell/a Director/a Administrativo/a Actuante, grado y fecha de iniciación del mismo, orden de Jefatura que lo ordena.
Artículo 200: El/la sumariante, a la terminación del sumario, consignará el resultado en un informe que elevará a el/la Jefe/a del Cuerpo Operativo junto a las demás actuaciones.
Artículo 201: El informe final deberá contener una redacción escueta de las pruebas, con indicación de las fojas en que se encuentren cada una de las piezas, así como también los cargos que resulten contra el o los imputados.
Artículo 202: El/la Sumariante deberá consignar por escrito su opinión sobre la resolución que corresponda dictaminar, a su criterio.
Artículo 203: Cuando a juicio del Tribunal o del imputado, se considere que se cometieron acciones u omisiones que afectan la validez del procedimiento; se podrá solicitar su nulidad, justificando en forma fehaciente tal proceder.
La nulidad sólo afecta el acto declarado nulo, no incluyendo a los demás que sean independientes de éste.
F.4.- DEL DEFENSOR.
Artículo 204: Todo integrante del Cuerpo Operativo, Cuerpo de Apoyo Operativo o Reserva, que fuera imputado sumariamente, tendrá derecho a nombrar un defensor. Desde el momento en que el imputado se da por enterado de la sustanciación de un sumario en su contra, tendrá siete días para designar Defensor.
Artículo 205: El Defensor podrá ser integrante del Cuerpo Operativo, Reserva o del Cuerpo de Apoyo Operativo.
a. También podrá actuar como defensor un miembro del Consejo Directivo o de la Comisión Directiva, o socio/a de la Institución siempre que fuera autorizado por el Consejo Directivo o la Comisión Directiva.
b. Cuando la imputación recayera sobre Oficiales Jefes/as, los mismos podrán elegir defensor entre los integrantes de las Asociaciones de 1er. Grado existentes.
c. El imputado/a en la jerarquía de Oficial podrá ejercer su defensa presentando su alegato en forma escrita y antes de la reunión del Tribunal, de lo contrario perderá el derecho a presentar un alegato en forma oral ante el Tribunal en el día en que el mismo sesione.
Artículo 206: El Defensor podrá solicitar el sumario para tomar conocimiento de las imputaciones que se le hacen a su defendido/a, así como también sacar fotocopia del mismo.
Artículo 207: El defensor tendrá tres días para presentar su alegato o defensa.
a. El alegato deberá elevarlo en tres copias al Instructor.
b. Presentado el alegato, también podrá solicitar ejercer su defensa en el día de la sesión del Tribunal.
c. Si no hubiera presentado el alegato, no se le permitirá ejercer el derecho de defensa en forma oral.
F.5.- TRIBUNAL JUZGADOR.
Artículo 208: Las penas por faltas graves, previa sustanciación del sumario respectivo, serán juzgadas por un Tribunal designado al efecto, que estará integrado por:
a. Para juzgar al personal de CADETES hasta OFICIAL SUBALTERNO por dos miembros del Consejo Directivo o de la Comisión Directiva , el/la Jefe/a del Cuerpo Operativo y dos Oficiales del Cuerpo Operativo.
b. Para juzgar al personal de OFICIALES, por dos miembros del Consejo Directivo o de la Comisión Directiva, el/la Jefe/a del Cuerpo Operativo y dos Oficiales del Cuerpo Operativo que no podrán tener menor Jerarquía que el o los imputados.
Artículo 209: Cuando no existiera cantidad de Oficiales para constituir un Tribunal, serán reemplazados por oficiales de otras Asociaciones de 1er. grado existentes.
Artículo 210: El pronunciamiento del Tribunal será por voto fundado y el dictamen respectivo se establecerá por simple mayoría. Cuando la sanción a aplicar fuera la baja, se requerirá unanimidad de los/las integrantes del Tribunal.
Artículo 211: La resolución del Tribunal les será notificada, al oa los imputados, por escrito y en el mismo sumario.
Artículo 212: Las actuaciones de los Tribunales que se constituyan deberán quedar registradas en un Libro al efecto, denominado Libro de Tribunales.
Artículo 213: Las actuaciones de cada Tribunal, en forma sintética, se darán a conocer al Cuerpo Operativo junto al Dictamen tomado.
Artículo 214: Una copia del fallo del Tribunal será enviada al imputado o a cada uno de los/as imputados/as y una copia será enviada al Consejo Directivo o a 1a Comisión Directiva para su conocimiento y registro.
Artículo 215: Cuando por falta de personal jerarquizado, una Asociación de Bomberos no pudiera integrar un Tribunal podrá solicitar colaboración del personal de otra Asociación de Primer Grado o, en su defecto de la Asociación de Segundo Grado.
F.6.- EXCUSACIÓN
Artículo 216: Son causas de excusación para integrar un Tribunal.
a. El parentesco con el imputado.
b. El haber participado directa o indirectamente en los hechos.
F.7.- RECUSACIÓN.
Artículo 217: Son causas de recusación de un miembro del tribunal:
a. La amistad íntima o enemistad pública con algún integrante del tribunal.
b. El haber sido juzgado con anterioridad por algún integrante del tribunal.
F.8.- DE LOS RECURSOS.
Artículo 218: El/la sancionado/a por falta grave, podrá recurrir al Tribunal que lo/la sancionó, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sanción, por escrito y con la firma del defensor. AI resolver un recurso, el Tribunal será
soberano para desestimarlo, ratificar o confirmar el acto Impugnado.
Artículo 219: Todo/a integrante del Cuerpo Operativo, Cuerpo de Apoyo Operativo o Reserva, al que le fuera aplicada una sanción disciplinaria por una falta leve y considerara excesiva o resultado de un error dicha sanción, o cuando los procedimientos del superior hacia su persona, en el servicio o fuera de él; afecten su condición de subalterno podrá pedir la revisión de la misma, solicitándolo por escrito.
G) DE LAS FALTAS DEL JEFE, SEGUNDO Y TERCER JEFE DE BOMBEROS.
Artículo 220: El/la Jefe/a del Cuerpo Operativo no podrá ser imputado/a y sancionado/a por faltas leves.
Artículo 221: Cuando el/la Jefe/a o el Segundo/a y Tercer Jefe/a del Cuerpo Operativo, incurrieran en faltas graves o que se recibieran denuncias, suficientemente fundadas o verosimiles sobre la comisión de faltas, deberán ser juzgados/as, previa instrucción del sumario respectivo, por un Tribunal integrado por 3 miembros del Consejo Directivo o de la Comisión Directiva de la Asociación del imputado/a y 2 Oficiales con mayor antigüedad que el mismo. En caso de no poder conformarse, por inexistencia de jerarquías o antigüedad, se solicitará colaboración de otras entidades de 1 er. Grado.
Artículo 222: En caso de que el sumariado sea el/la Jefe/a del Cuerpo Operativo, el sumariante será el/la Director/a Administrativo/a de la Institución pudiendo ser asistido por un Oficial Superior en actividad o reserva o un Oficial Superior en la especialidad de Abogado.
Artículo 223: Las normas de procedimiento a aplicar durante la sustanciación del sumario, se ajustarán en todo los casos a las previsiones del presente reglamento.
Artículo 224: El dictamen producido por el Tribunal, será apelable y se ajustará a lo establecido en el Título "De los Recursos".
Artículo 225: Una vez producido el dictamen, se remitirá una copia del mismo al oa los imputados/as, al Consejo Directivo o a la Comisión Directiva y a la Asociación de 2° grado para su conocimiento y registro.
Artículo 226: En caso de ser imputado/a el/la Segundo/a o Tercer Jefe/a del Cuerpo de Bomberos, el dictamen se elevará a el/la Jefe/a del Cuerpo a los efectos de cumplimentar el mismo y, en caso de ser imputado/a el/la Jefe/a del Cuerpo de Bomberos, a la Entidad de 2° grado.
H) ANOTACIÓN DE LAS SANCIONES.
Artículo 227: Todas las sanciones sin excepción, deberán consignarse en el legajo personal del sancionado. La anotación se asentará cuando la sanción haya quedado definitivamente resuelta y reunirá los siguientes requisitos.
a. Nombre y Jerarquía de la autoridad que impuso la sanción.
b. Calidad y tipo de sanción aplicada.
c. Causa de la sanción.
I) PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES.
Artículo 228: El efecto producido por toda sanción disciplinaria, prescribirá:
a. Apercibimiento, Recargo de Tareas y Amonestación a los 60 días.
b. Suspensión hasta 15 días a los 30 días.
c. Suspensión hasta 30 días a los 60 días.
d. Suspensión hasta 60 días a los 120 días.
e. Suspensión hasta 120 días a los 240 días.
f. Suspensión hasta 180 días a los 360 días.

CAPITULO VI.

REGIMEN DE RETRIBUCIONES EXTRAORDINARIAS, VIÁTICOS Y LICENCIAS

GENERALIDADES.
Artículo 229: Los miembros del Cuerpo Operativo, Cuerpo de Apoyo Operativo o Reserva bajo ningún concepto podrán percibir sueldo o jornal por la realización especifica de su función de voluntario.
Sin perjuicio de ello, podrán ser retribuidos por la realización de trabajos extraordinarios para la Institución a la que pertenecen en las condiciones que se detallan.
a. La actividad no podrá revertir el carácter de permanente.
b. Al personal que preste servicios extraordinarios dispuestos por la Entidad, se le asignará, a criterio del Consejo Directivo o de la Comisión Directiva, una retribución y viáticos.
c. Podrán ser retribuidos cuando la Jefatura disponga realizar servicios a terceros, sin que estos se encuadren dentro de los específicos para el cumplimiento de la misión bomberil.
La Jefatura, con autorización del Consejo Directivo o de la Comisión Directiva podrá fijar las condiciones del servicio a prestar con quien lo solicite y disponer los montos por gasto de amortización por el empleo del material.
La Jefatura deberá entregar al solicitante un recibo oficial, donde conste la suma total de importe percibido, debiendo elevar al Consejo Directivo o a la Comisión Directiva un detalle de los gastos efectuados, personal interviniente, racionamiento y demás datos de interés que hagan a la correcta administración de los recursos.
VIÁTICOS.
Artículo 230: Los miembros del Cuerpo Operativo podrán percibir viáticos, cuando deban permanecer en Guardias de Emergencias, con los horarios determinados por la Institución, y su monto representará exclusivamente lo necesario para una alimentación correcta dentro de esos mismos horarios.
Artículo 231: Cuando por razones de fuerza mayor sea necesario comisionar a uno o más integrantes de la institución para realizar determinadas tareas y el personal interviniente manifestare que su concurrencia le causare problemas de orden económico, que no pudiere paliar por sus propios medios, la Institución le abonará un viático extraordinario, siempre de acuerdo al tiempo que le demande el servicio. En todos los casos se requerirá la aprobación del Consejo Directivo o de la Comisión Directiva, siempre que se trate de viajes extraordinarios, que deben ser cubiertos en los horarios y días normales de trabajo.
Artículo 232: En caso de viajes de Delegaciones, Cursos de Capacitación o cualquier otro tipo de eventos en los que sea menester la presencia de personal del Cuerpo Operativo o Cuerpo de Apoyo Operativo y Reserva, podrán percibir los viáticos suficientes para cubrir los gastos que dicha actividad demande.
Artículo 233: El que se hallare a cargo de la Delegación, será el responsable del manejo de los fondos y deberá rendir cuentas a la autoridad que suministró los fondos.
Artículo 234: El personal del Cuerpo Operativo y de Apoyo Operativo y Reserva que se esforzara en conseguir colaboraciones para la Entidad, recibirá un viático o gratificación a criterio del Consejo Directivo o de la Comisión Directiva.
LICENCIAS
Artículo 235: Todo integrante del Cuerpo de Bomberos deberá solicitar las licencias que necesitare por escrito a el/la Jefe/a del Cuerpo Operativo, determinando los motivos y el tiempo de duración de la misma, siendo el/la Jefe/a del Cuerpo Operativo el único autorizado para licenciar personal, con aprobación del Consejo Directivo o de la Comisión Directiva.
Artículo 236: Toda licencia quedará acordada cuando así lo comunique el/la Jefe/a del Cuerpo Operativo mediante nota al interesado y comunicación al personal en general, con aprobación del Consejo Directivo o de la Comisión Directiva.
Artículo 237: Todo integrante del Cuerpo Operativo tendrá derecho a gozar de una licencia anual de 30 días, se lo calificará con un promedio extraído de los 11 meses anteriores.
Artículo 238: Si la licencia fuera mayor de 90 días, se lo calificará con un promedio extraído de los 11 meses anteriores, salvo enfermedad.
Artículo 239: Si la licencia fuera por más de 180 días, el/la jefe/a del Cuerpo Operativo deberá darlo de baja, o pasarlo a Reserva, si correspondiera de acuerdo a la antigüedad.
Artículo 240: Para darlo de baja deberá iniciar un sumario a fin de evaluar la situación.
Artículo 241: Cuando las licencias fueran por enfermedad, se deberá entregar certificado médico que la justifique. El plazo de la misma podrá ser de un (1) año con las siguientes condiciones.
a. Si pasara dicho lapso y el Bombero no se pudiera reincorporar, el/la Jefe/a del Cuerpo de Bomberos podrá concederle hasta 180 días más.
b. Vencido el segundo plazo deberá darlo de baja o pasarlo a Reserva, según corresponda, siendo imprescindible la presentación de constancia médica para acogerse al beneficio enunciado. La Institución se reserva el derecho de someter a una junta médica designada por ésta, cuando existieran dudas sobre el estado psicofísico del interesado, con aprobación del Consejo Directivo o de la Comisión Directiva

Artículo 242: Cuando la permanencia de un miembro del Cuerpo Operativo, Cuerpo de Apoyo Operativo o Reserva, fuera del Servicio activo, sea motivada por enfermedad o accidente sufrido en servicio, será facultad de la Jefatura, con aprobación del Consejo Directivo o de la Comisión Directiva determinar su pase a Reserva o al Cuerpo de Apoyo Operativo, en caso de no poder reincorporarse a su actividad anterior por razones psicofísicas.

CAPITULO VII
REGIMEN DE BENEFICIOS SOCIALES

GENERALIDADES.

Artículo 243: Todo miembro efectivo de los cuerpos de Bomberos Voluntarios, accederá a en forma inmediata a los beneficios sociales que otorga la presente reglamentación.
SUBSIDIO MENSUAL Y VITALICIO.
Artículo 244: Todo bombero voluntario que haya cumplido los 30 años de servicio continuos o discontinuos, estará en condiciones de percibir el subsidio mensual y vitalicio en concordancia con lo dispuesto por la Ordenanza N° 52.350/98.
OBRA SOCIAL
Artículo 245: Todo/a aspirante que sea promovido al escalafón de bombero, tendrá derecho a adherirse en forma personal, pudiendo incluir a su grupo familiar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (Ob.S.B.A.), conforme al convenio que se suscriba entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos de la instrumentación efectiva de las afiliaciones que prevea el financiamiento de las prestaciones y el alcance de las mismas. El referido convenio se suscribirá dentro del plazo de (30) treinta días de la aprobación de la presente reglamentación, y durante tal periodo, o el tramo temporal que corra en función de una eventual demora en la suscripción del mismo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoce a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires el derecho de formular los cargos y el cobro correspondiente conforme su reglamentación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por prestaciones de cualquier índole efectuadas a los afiliados voluntarios incorporados, incluido, en su caso, los cargos por erogaciones por prestaciones previstas por el Fondo Compensador creado por el Decreto N° 1721/GCBA/97 y su reglamentación.
Artículo 246: Las prestaciones incluirán al grupo familiar primario del beneficiario.

Artículo 247: En caso de prestaciones no incluidas en el servicio, éstas serán cubiertas por el titular.

CAPITULO VIII
REGLAMENTO DE UNIFORMES

GENERALIDADES.

Artículo 248: Los Cuerpos pertenecientes al Consejo Metropolitano de Bomberos, deberán ajustarse a lo nombrado en el presente Reglamento de Uniformes.
A) UNIFORMES.
A. 1.- UNIFORME DE SALIDA:
Artículo 249: El uniforme de salida estará conformado por:
a. CHAQUETILLAS
i. Chaquetillas para Bomberos y Oficiales subalternos en tela azul, cuello abierto, cuatro botones grandes al frente, dos bolsillos chicos a la altura del pecho, con botones medianos y dos bolsillos grandes a la altura de la cintura con botones medianos. Puños con tres botones medianos, en el cuello para ser fondo a los atributos un vivo rojo.
ii. Chaquetillas para Oficiales Subalternos hasta Oficiales Jefes, Idem a i), y utilizarán botones de Oficial.
b. PANTALÓN: Pantalón de Gala: En tela azul con vivos rojos en las costuras laterales desde el nacimiento del bolsillo hasta la botamanga.
c. CAMISA: De color blanco, mangas largas y botones del mismo color.
d. CORBATA: De color negro.
e. MEDIAS: Lisas de color negro.
f. GUANTES: De color blanco para Bomberos y Oficiales subalternos; de cuero negro para Oficiales Superiores a Oficiales Jefes.
g. PRENDAS Y ELEMENTOS DE CUEROS VARIOS: Sacos, Zapatos, Botas, Tahli, correajes o cualquier otra prenda de cuero de uso en el uniforme será de color negro.
h. GORRA: formada por su plato y copa confeccionada en tela azul, siendo el casquete o banda de color rojo, llevando en su frente superior la Escarapela Nacional y atributo de Bomberos Metropolitano Voluntarios o Escudo Nacional, según corresponda a la Jerarquía.
A. 2.- UNIFORME DE GALA:
Artículo 250: Cada asociación deberá utilizar el uniforme de gala histórico.
A. 3.- UNIFORME DE VERANO:
Artículo 251: UNIFORME DE VERANO: Chaquetilla de color blanco, el resto ídem b).
a. Se utilizará opcionalmente camisa blanca de mangas cortas con dos bolsillos con tapa y botones dorados según corresponda a cada jerarquía y/o remeras con el logo institucional correspondiente. Se utilizara con paletas de acuerdo a jerarquía y los Oficiales utilizarán distintivo jerárquico sobre las mangas.
b. Se podrá utilizar pantalón de tela más acorde con la estación, sin variar color.
c. Cinto de tela blanco o azul con hebilla de metal cromada o dorada.
A. 4.- UNIFORME DE SERVICIOS:
Artículo 252: UNIFORME DE SERVICIOS: El mismo deberá cumplir con las Normas IRAM de seguridad.
Se utilizará en color azulino, estará compuesto por:
a. Pantalón y camisa y overol.
b. Botas de cuero y/o de goma, zapatos de seguridad o borceguies, color negro.
c. Cinto de cuero u otro material de color negro.
d. Tahalí, porta linterna, etc, en cuero y otro material color negro.
e. Cubre cabezas: Deberá ser del mismo color del uniforme y la forma podrá ser birrete, quepi, boina u otra que cada Cuerpo adopte, se utilizará con atributo de Bombero o Escarapela esmaltada.
f. Sacos especiales del color que adopte cada Cuerpo, se podrán usar reflectivos.
g. Casco: EI/la Jefe/a de cada Cuerpo, casco blanco; los oficiales de color rojo con Escudo Nacional dorado en el frente, para Oficiales Subalternos y Bomberos el color tradicional que cada Cuerpo adopte, debiendo comunicar al Consejo Metropolitano de Bomberos el color elegido y atributo de Bomberos Voluntarios.
Artículo 253: Remeras, Buzos, Tricotas y Varios, se utilizarán en color azul, pudiendo variar modelos y tener monogramas de la Institución, o el nombre en pecho o la espalda.
Artículo 254: Camperas y otros abrigos, se utilizarán en color azul y el modelo será a elección de cada Cuerpo.
Artículo.255: En todos los casos a utilizar Escarapela, la misma será de metal esmaltado con círculos concéntricos, celestes y blancos.
Artículo 256: Los botones a utilizarse serán en todos los casos de metal dorado y según correspondan a cada jerarquía.
Artículo 257: Las Brigadas Especiales podrán usar uniformes acordes a su función y según adopte cada Cuerpo, para cumplir su función.
a. Deberán llevar identificación de la Institución.
b. Deberán llevar identificación de la especialidad que realizan.
B) INSIGNIAS.
Artículo 258: Características de las insignias para cada grado:
a. OFICIALES SUPERIORES
i. 3° Oficial: Una estrella de metal dorado al centro de la paleta.
ii. 2° Oficial: Dos estrellas de metal dorado repartidas.
iii. 1° Oficial: tres estrellas de metal dorado repartidas
b. OFICIALES SUBALTERNOS.
i. 6° Oficial: Una estrella de metal plateado al centro de la paleta.
ii. 5° Oficial: Dos estrellas de metal plateado repartidas.
iii. 4° Oficial: Tres estrellas de metal plateado repartidas
c. OFICIALES JEFES/AS.
i. l° Jefe / Comandante Mayor: Tres soles, zarretá y dos laureles.
ii. 2° Jefe / Comandante: Dos soles y zarretá.
iii. 3° Jefe / Subcomandante: Un sol.
d. JEFE/A DE CUERPO. Botón con fondo negro en el pecho.
e. JEFE/A DE COMANDO OPERATIVO. Botón con fondo rojo en el pecho.
f. ANTIGÜEDAD. Cada 5 años 1 estrella dorada fina.
C) BARBIJOS Y VISERAS:
Artículo 259: Los barbijos y viseras contendrán las siguientes características:
a. Barbijos de Bomberos: Cuero negro, ancho 10 mm. con dos ojales en su extremos.
b. Barbijo de Oficiales subalternos: doble cordón amarillo y azul con cordones en sus extremos.
c. Barbijo de Oficiales: Doble cordón de hilos dorados.
d. Visera de bomberos: En cuero color negro.
Artículo 260: Estrellas por antigüedad, se entregarán por cada cinco años de servicios y se colocarán sobre la tapa del bolsillo de pecho, del lado izquierdo
a. Si no hubiera bolsillo, en el lugar supuesto del mismo.
b. Las estrellas serán colocadas sobre fondo de color rojo.
Artículo 261: Queda prohibido el uso de insignias, distintivos, etc. en cualquier uniforme que no esté reglamentado por el presente.
Artículo 262: Las menciones, condecoraciones o distinciones, que reciba el Bombero por su actividad como tal y que están reglamentadas, se usarán en el cuerpo del bolsillo superior izquierdo y exclusivamente en el uniforme de Salida o Gala.
Artículo 263: En abrigos, capotes, camperas o cualquier otra prenda similar que se utilice como fajina o gala, los atributos y botones se ajustarán a lo prescripto para chaquetillas de salida, Insignias también.
Artículo 264: El uso de grados en los uniformes de servicio, deberá colocarse sobre el pecho
a. Oficiales subalternos una tira idéntica a la utilizada en el brazo, sobre el bolsillo izquierdo.
b. Oficiales Superiores, las insignias sobre un fondo rojo, sobre el bolsillo izquierdo.
Artículo 265: En uniforme principal se utilizarán grados, insignias y premios como una chaquetilla de salida.
Artículo 266: Los cuerpos podrán adoptar en los uniformes reglamentados el uso de cascos de bronce u otros elementos de época, o tener su uniforme histórico.
Artículo 267: Los cuerpos podrán incorporar a sus uniformes distintivos con emblema Institucional, los mismos se utilizarán en el brazo izquierdo a la altura del hombro.

Artículo 268: Disposición transitoria. Los cuerpos que tengan uniformes distintos a los reglamentados, y por cuestiones económicas no puedan dar cumplimiento a lo normado, deberán ajustarse al presente reglamento, a partir de nuevas compras de uniformes.

CAPITULO IX
SISTEMA DE CAPACITACIÓN

ACADEMIA DE BOMBEROS VOLUNTARIOS.

1. FINES Y OBJETIVOS.
Artículo 269: La Academia de Bomberos Voluntarios tendrá como fin y objetivo planificar, desarrollar, y ejecutar: cursos, seminarios, congresos, jornadas, clases teóricas - prácticas para la formación profesional de los distintos estamentos administrativos y operativos de cuadros y escalafones de directivos y bomberos voluntarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pudiendo hacer efectivo su accionar a otras Instituciones similares, o entidades públicas o privadas, sociales,
comerciales, etc; que soliciten capacitación para la formación de grupos humanos de conducción social, o de Bomberos, para enfrentar las situaciones de riesgo o emergencia de acuerdo al desarrollo de sus tareas.
Artículo 270: El reconocimiento profesional del bombero voluntario, implica, la factibilidad de la salida laboral, el apoyo social privado y gubernamental.
2. DEPENDENCIA
Artículo 271: Su dependencia operacional y organizativa, será el Consejo Metropolitano de Bomberos, el que tendrá atribuciones de reglar su funcionamiento, modificar los mismos cuando sea conveniente de acuerdo a sus fines y objetivos,
designar y remover a sus autoridades, e intervenir en todo momento cuando se vea afectado su funcionamiento y los resortes propios de la Academia en lo que hace a la pedagogía y disciplina se viesen desbordados, o bien por acontecimientos fortuitos no contemplados en su Reglamentación, con la aprobación del Ministerio de Educación.
Artículo 272: El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires supervisará y controlará las actividades desarrolladas en la Academia, que deberá cumplir con todos los requisitos legales, curriculares y pedagógicos vigentes en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
3. ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA ACADEMIA.
Artículo 273: CONSEJO SUPERIOR DE CAPACITACIÓN: Estará integrado por: El/La Director/a General del Consejo Metropolitano, un/a delegado/a Directivo/a por cada una de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios Asociadas, y los/las Jefes/as del Cuerpo Operativo de cada una de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios Asociadas, y, a propuesta y designación del Consejo Metropolitano de Bomberos, personal profesional para asesorar en cada área, en calidad de adjuntos, con voz pero sin voto.
Artículo 274: FUNCIONES: Será su función la aprobación de los programas de estudio que cada Director/a del Instituto proponga, para cada materia, tema, o carrera. Podrá fiscalizar el funcionamiento y desarrollo de las mesas de examen. Deberá aceptar o rechazar a los postulantes propuestos por los institutos para integrar el área docente, e intervenir como órganos de administración, organización y control en la venta o adquisición de bienes y o recursos para su funcionamiento.
Artículo 275: ORGANICIDAD:
a. Dirección general, será ejercida por el/la Director/a General de Consejo Metropolitano.
b. Vicedirección general: Será ejercida por un/a Directivo/a Delegado/a de una de las Asociaciones integrantes del Consejo.
c. Dirección Administrativa General. Será ejercida por un/a Jefe/a de Cuerpo de Bomberos integrante del Consejo.
d. Direcciones: Serán ejercidas por los restantes señores/as Directivos/as Delegados/as y Jefes/as de Cuerpo Operativo, para cubrir las áreas de logística, académica, instituto de capacitación de Directivos e instituto de capacitación de Bomberos Voluntarios. Debiendo ser un delegado directivo y un/a Jefe/a de Cuerpo de Bomberos para cada instituto respectivamente.
e. Directores/as Adjuntos/as: Cumplirán tareas de asesoramiento y aquéllas que se encomienden por decisión del consejo superior.
4. DE LOS INSTITUTOS.
Artículo 276: INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA DIRECTIVOS: Los/as Directivos/as deberán capacitarse a los fines de especializarse como mínimo en materia de:
a. Obtención de bienes y recursos.
b. Riesgos potenciales y la reducción de los riesgos tradicionales de 1a actividad.
c. Obtención de recursos de costo variado.
d. Avance tecnológico.
e. Instrumental utilizado en el campo siniestral.
f. Riesgos en lo concerniente a la salud física y mental del Bombero.
g. Normativas legales.
Artículo 277: El/La Directivo/a debe comprender el grado de responsabilidad sobre el grupo humano en vigilia de peligro constante o ser sus receptores, al finalizar una acción de vida o muerte para el prójimo o si mismo, requiere una preparación acorde para una correcta conducción, sobre la base de la comprensión, persuasión, orden, disciplina y jerarquía.
Artículo 278: El conocimiento de la misión bomberil teórico y práctica es imprescindible para capacitar a aquellos que han decidido asumir la responsabilidad de representar, defender, administrar, y conducir estas asociaciones destinadas al auxilio de la comunidad en peligro individual y colectivo.
Artículo 279: El/La Directivo/a deberá ocupar el lugar que le corresponde, en cuanto a la capacitación para un mejor desarrollo operativo de sus funciones, para permitir un desarrollo más amplio en sus funciones especificas y de los Bomberos Voluntarios.
Artículo 280: INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PARA BOMBEROS METROPOLITANOS VOLUNTARIOS. Tiene como objeto lograr la máxima capacitación profesional para su defensa a partir del conocimiento y su proyección en el ejercicio de su función.
Artículo 281: El Consejo Metropolitano y la Dirección General de Defensa Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resolverán la organización capaz de contener una estructura seria, pedagógica, que no admita dudas en cuanto a la certificación de la preparación de los hombres que integran las instituciones de Bomberos Metropolitanos Voluntarios dentro de su ámbito.
Artículo 282: El Instituto contará con dos niveles como mínimo; el Primero se relaciona con el perfeccionamiento, es decir congresos, simposios, cursos, jornadas, etc. El segundo se relaciona con el desarrollo programado de la carrera del Bombero Metropolitano Voluntario, desde el actual nivel de formación, primaria, secundaria y terciaria. La carrera es troncal, el perfeccionamiento accesorio.
Artículo 283: Es obligatorio asistir a los programas de perfeccionamiento y realizar la carrera de Bombero Metropolitano Voluntario para integrar los cuerpos.
5. ESTRUCTURA ORGÁNICA - FUNCIONAL DE LOS INSTITUTOS.
Artículo 284: Cada instituto estará formado por: el/la Directora/a del Instituto, el/la Director/a Adjunto/a, el/la Jefe/a del Departamento Académico, el/la del Departamento Administrativo y el/la del Departamento Logístico.
Artículo 285: UN/A DIRECTOR/A: Será designado/a por el Consejo Superior, por voto mayoritario de sus Integrantes. Deberá ser un/a Oficial Jefe/a de Cuerpo de Bomberos en Actividad o Reserva, representante de las Instituciones Asociadas.
Artículo 286: Será su función; A) Representar al Instituto ante el Consejo Superior, B) Elevar al Consejo Superior la solicitud de Material didáctico y elementos necesarios para su funcionamiento, administrarlos y auditarlos, C) Es el responsable contable del Instituto, D) Ejercerá los planes de estudio y/o programas sistematizados aprobados por el Consejo Superior, E) Propondrá al Consejo Superior la incorporación de nuevas materias, modificación de los programas educativos, etc., F) Propondrá al Consejo Superior la incorporación de nuevos profesores y/o instructores, G} Firmará los certificados que extienda el Instituto, a los egresados de los distintos niveles y programas, H) Representará al Instituto, ante organismos Nacionales, Internacionales, públicos y privados, previa autorización del Consejo Superior, I) Creará los programas de estudio, que deberán ser aprobados por el Consejo Superior de Capacitación, por la Dirección General de Defensa Civil del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para las carreras a cursarse o acto académico a desarrollarse (Cursos, Simposios, etc.), J) fiscalizar e intervenir junto a los instructores y/o profesores de cada asignatura las mesas de examen.
Artículo 287: UN/A DIRECTOR/A ADJUNTO/A: Será designado/a por el Consejo Superior de Capacitación entre Oficiales Jefes/as en actividad y reserva de cada una de las Instituciones Asociadas. Será su función, secundar al Director del Instituto y reemplazarlo cuando por licencia, Cesantía o Vacancia, el cargo no estuviese cubierto, hasta tanto el Consejo Superior cubra la titularidad. Colaborará con el/la Director/a en la creación de los programas de estudio.
Artículo 288: UN/A JEFE/A DE DEPARTAMENTO ACADÉMICO: Será designado/a por el/la Director/a del Instituto entre los profesionales idóneos en la materia. Será su función, desarrollar los programas de estudio, cartillas de cada especialidad, integrar los distintos Consejos académicos de otras Federaciones de Bomberos Voluntarios, programar seminarios, cursos, jornadas, etc. y elevarlos a la Dirección del Instituto para su aprobación y posterior comunicación al Consejo Superior. El/la Jefe/a del Departamento será asistido y asesorado por la totalidad de los/las profesores/as titulares de las diversas materias y coordinadores o directores de los distintos programas.
Artículo 289: UN/A JEFE/A DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO: Será designado por el Consejo Superior de Capacitación. Será su función la atinente a la de Secretaría General del Instituto, Comprendiendo: A) llevar el control estadístico de toda la actividad del Instituto, B) Registro de asistencia de profesores y alumnos, registro de ingresos y egresos, registro de certificados expedidos, registros de ingresos y egresos de bienes y dinero, ya sean estos propios, derivados por el Consejo Metropolitano, el Consejo Superior, o por subvenciones, donaciones, etc. Será el encargado de la caja chica del Instituto, y su cobrador y pagador, debiendo ser el firmante de los ingresos y egresos junto con el/la Director/a del Instituto o su reemplazante natural. En caso de ausencia o vacancia, del Director/a y Director/a Adjunto/a, asumirá la representación del Instituto, por el tiempo que dicho estado demande de acuerdo a las facultades y obligaciones que dichos cargos tienen estipulado.
Artículo 290: UN/A JEFE/A DE DEPARTAMENTO LOGISTICO: Será designado por el Consejo Superior de Capacitación. Será su función proporcionar el mantenimiento necesario para el correcto funcionamiento del Instituto en su faz edilicia, en sus bienes muebles e inmuebles, rodados, confección de órdenes de compra, en caso de faltantes, que deberán ser remitidas al departamento administrativo, para su posterior autorización. Es su función controlar la impresión y distribución de material didáctico para el personal interno como para los alumnos. Mantenimiento de los elementos para las practicas, etc.
Artículo 291: Los distintos departamentos determinarán los auxiliares para cada área debiendo en todos los casos elevarlo a la Dirección para su aprobación.
Artículo 292: Cada curso, será considerado como cátedra. Cada materia de la carrera a desarrollar, será considerada cátedra. Cada cátedra tendrá como titular un/a profesor/a o instructor/a con título válido para ejercerla. Cada cátedra tendrá un/a profesor/a titular adjunto/a, y podrá tener los/las profesores/as ayudantes que la especialidad requiera, de acuerdo a lo autorizado por el departamento académico.
6. PARA DIRECTIVOS.
Artículo 293: Los cargos Jerárquicos de la estructura serán cubiertos por los/las Directivos/as de acuerdo a la metodología especificada.
Artículo 294: Los/as Directivos/as para acceder a la representación de la Asociación de Primer grado en el Consejo Metropolitano deberán asistir a por lo menos tres programas de formación en un año, dictado por el Instituto de Capacitación para Directivos.
Artículo 295: Para ser delegado/a del Consejo de la Institución de Tercer Grado, deberá cursar el programa superior para Directivos, y asistir por lo menos a dos cursos o programas dictados por Academias.



ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 2696

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 5475-DGDCIV/21 determina que los informes previstos en la Ley 1240 y su Decreto Reglamentario 759/07 artículo 5º segunda parte, incisos a. b. y d. deberán ser iniciados, tramitados y presentados a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD).</p><p>Artículo 4° aprueba  la Declaración Jurada, en el marco del Artículo 34, de la Ley N° 1240.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1 Disposicion 5230-DGDCVI-21  establece que las presentaciones para la Constitución y Aprobación de una Entidad de Bomberos Voluntarios conforme Ley 1240 y su Decreto reglamentario artículo 6° deberán ser iniciadas y tramitadas a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD).<br /> </p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 2571-DGDCIV-20 establece los requisitos para otorgar el subsidio a las entidades de Bomberos Voluntarios con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, regulados por la Ley 1240 y su Decreto Reglamentario 759-07.</p>
REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 759-07 aprueba la reglamentación de la Ley 1240, que lo integra como Anexo I.</p><p>Art. 2 aprueba el Reglamento de Servicios de Bomberos Voluntarios previsto en el art. 31 de la Ley 1240</p><p>Anexo I reglamenta:</p><p>Art. 1 al 6</p><p>Art. 8 y 9</p><p>Art. 12</p><p>Art. 14 y 15</p><p>Art. 17</p><p>Art. 19</p><p>Art. 23 al 25</p><p>Art. 29</p><p>Art. 31</p><p>Art. 38 y 39</p><p>Art. 41</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 1368-DGDCIV-09 crea el Registro de Bomberos Voluntarios, actividad regulada por Decreto 759-07.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 3051-DGDCIV-12 establece los requisitos para otorgar el subsidio a los integrantes de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, regulados por la Ley 1240 y su decreto reglamentario 759/07.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 5514-DGDCIV-15 dispone qué documentación y requisitos deberán presentar las Entidades de Bomberos Voluntarios, a fin de acceder al subsidio establecido en el artículo 40 de la Ley 1240, reglamentada por Decreto 759-07.</p>
INTEGRA
<p>Anexo I Art. 14 del Decreto 759-07 establece que el Ministerio de Gobierno establecerá los requisitos y procedimientos para acceder a los beneficios de la Ordenanza 52350 y sus modificatorias.</p><p>Anexo II Art. 244 establece que todo bombero voluntario que haya cumplido los 30 años de servicio continuos o discontinuos, estará en condiciones de percibir el subsidio mensual y vitalicio en concordancia con lo dispuesto por la Ordenanza 52350.</p>