RESOLUCIÓN 3708 2004 DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

Síntesis:

ESTABLECE LA NORMATIVA A LA QUE DEBERÁN AJUSTARSE LOS ESCRIBANOS EN LOS ACTOS DE TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE INMUEBLES EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - C.I. N° 147.548/DGR/04. - DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - ESCRITURAS PÚBLICAS - ESCRITURACIÓN DE INMUEBLES - REQUISITOS - INSCRIPCIÓN DE AGENTES DE RETENCIÓN - RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE SELLOS - REGISTROS NOTARIALES - DECLARACIONES JURADAS - PROGRAMA APLICATIVO - COLEGIO DE ESCRIBANOS - REGLAMENTACIÓN DE CÓDIGOS - CONTRIBUYENTES

Publicación:

27/10/2004

Sanción:

18/10/2004

Organismo:

DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS


Visto la Ley N° 1.192 (Separata del B.O. N° 1850 del 5/1/04) y el Decreto Reglamentario N° 1.335/04 (B.O. N° 1994 del 2/8/04) y;

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 1.192 (Separata del B.O. N° 1850) incorpora bajo el Título XII del Código Fiscal para el año 2004 la Ley N° 874 y dispone en el artículo 2° de su Cláusula Transitoria Segunda, la derogación de la Ley N° 874 y las disposiciones dictadas en su consecuencia;

Que en virtud de lo expuesto precedentemente, han quedado derogadas las Resoluciones N° 72/DGR/03 (B.O. N° 1623) y N° 3.813/DGR/03 (B.O. N° 1813) que establecían los requisitos a cumplir por los escribanos en su carácter de agentes de retención del Impuesto de Sellos, siendo necesario por ende, el dictado de una norma de igual carácter que permita en la actualidad implementar la forma y modalidad para el pago de dicho tributo a cargo de aquellos profesionales;

Que el Decreto N° 1.335/04 (B.O. N° 1994) faculta a la Dirección General de Rentas a determinar las formas, modalidades y condiciones para el pago del impuesto, y dictar las medidas complementarias y reglamentarias que el mismo prevé;

Por ello y en uso de las atribuciones que le son propias, dispuestas en el artículo 4° del Código Fiscal vigente y en particular el artículo 3° del Decreto N° 1.335/2004,

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS

RESUELVE:

Artículo 1° - Los escribanos que autoricen escrituras públicas por las que se transfiera el dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de cualquier contrato a título oneroso, en su carácter de agentes de retención del impuesto de Sellos, deben cumplir con las disposiciones que se establecen por la presente.

Artículo 2° - El número de inscripción como agente de retención, será el del registro notarial de su actuación, que deberá constar en el formulario de declaración jurada.

Artículo 3° - Para la liquidación del Impuesto de Sellos por las escrituras autorizadas durante cada mes calendario en el registro a su cargo, los escribanos de registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán confeccionar una declaración jurada en los formularios que se aprueban y forman parte de la presente Resolución como Anexo I (Declaración Jurada). La obligación de la presentación subsiste aun cuando no se realicen operaciones alcanzadas por las disposiciones relativas al Impuesto de Sellos establecidas en el Titulo XII del Código Fiscal T.O. 2004.

Artículo 4° - La Declaración Jurada será obligatoriamente generada mediante un programa aplicativo que el Colegio de Escribanos proveerá a sus colegiados a tal fin, y será presentada en tres ejemplares en la oficina de la Dirección General de Rentas ubicada en la sede del Colegio. Un ejemplar será retenido por la Dirección y los restantes, con constancia de su recepción, le serán devueltos al presentante, juntamente con el formulario de boleta de depósito, a fin de realizar el pago en el Banco Ciudad de Buenos Aires. Un ejemplar de la declaración jurada y de la boleta de deposito con constancia de pago quedará en poder del escribano y el restante deberá ser presentado por el profesional ante el Colegio de Escribanos.

El programa aplicativo deberá asegurar la imposibilidad de su modificación una vez cerrado, a fin de garantizar su invulnerabilidad. Cualquier modificación deberá ser formalizada mediante una nueva declaración jurada rectificatoria o complementaria.

Artículo 5° - Los escribanos con matrículas otorgadas por las provincias a los fines de este impuesto, presentarán las declaraciones juradas únicamente cuando realicen operaciones alcanzadas (exentas o gravadas) por este tributo.

Artículo 6° - Para la liquidación del Impuesto de Sellos por las escrituras autorizadas durante cada mes calendario en el registro a su cargo, los escribanos de otras demarcaciones que autoricen escrituras públicas por las que se transfiera el dominio de inmuebles ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán presentar por triplicado una declaración jurada en los formularios que se aprueban y forman parte de la presente Resolución como Anexo I (Declaración Jurada), en los plazos y formas establecidos en los artículos 8° y 9° de la presente.

Artículo 7° - La entidad bancaria habilitada para percibir el pago del impuesto será el Banco Ciudad de Buenos Aires y el mismo se efectuará mediante la boleta que se aprueba y forma parte integrante de la presente Resolución como Anexo II.

Artículo 8° - El vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada y el depósito de las sumas retenidas, operará el día diez del mes siguiente al que se efectúo la retención.

Artículo 9° - Si la fecha de vencimiento establecida en el artículo anterior resultara en día no laborable para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o entidad bancaria, el vencimiento se producirá el día hábil siguiente.

Artículo 10 - La falta de pago total o parcial dentro del plazo establecido devengará los intereses fijados en los artículos 65 y 66 del Código Fiscal vigente (T.O. 2004).

Artículo 11 - A los efectos del artículo 325 del Código Fiscal T.O. 2004, si en el título antecedente no existiera constancia de retención del Impuesto de Sellos o de las causas de su exención, el escribano deberá actuar como agente de información, adjuntando para ello a la Declaración Jurada copia simple de la escritura antecedente, haciendo constar dicha remisión en el rubro Observaciones.

Artículo 12 - En todos los casos en que deba tributarse el Impuesto de Sellos sobre una escritura sin intervención del escribano como agente de recaudación, por tratarse de actos en infracción que hubieran sido intimados por la Dirección General de Rentas o por presentaciones voluntarias de alguna de las partes intervinientes, el procedimiento para el pago del impuesto debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 13 - El contribuyente deberá presentarse en la Dirección Administración del Padrón de Contribuyentes, Sector Impuesto de Sellos, acompañando la siguiente documentación:

1. Original y fotocopia de la escritura;

2. Original y fotocopia del Documento Nacional de Identidad;

3. Nota simple por duplicado, solicitando la liquidación del impuesto y el instrumento para su pago.

Artículo 14 - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos pase a las Subdirecciones Generales dependientes de esta Dirección General. Otero


ANEXOS

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Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 163-AGIP/20 prorroga hasta el día 17 de abril de 2020, el plazo para la presentación de las Declaraciones Juradas y el depósito de las sumas retenidas por los Escribanos Públicos en su carácter de agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, correspondientes al período marzo de 2020, cuyo vencimiento opera el día 10 de abril de 2020</p>
REGLAMENTADA POR
Res. 28-09, Art. 8° establece que los Escribanos de otras jurisdicciones continuarán presentando su declaración jurada, conforme a lo determinado y en los plazos y formas establecidos en el artículo 5° y subsiguientes de la Resolución 3708-04
RATIFICADA POR
Art 9 de la res 19-AGIP-09 Establece que respecto a los Escribanos Públicos mantiene plena vigencia el régimen de recaudación previsto en la Resolución 3708-DGR-04
REGLAMENTADA POR
Res. 2825-DGR-09 Los escribanos públicos con matrículas otorgadas por otras jurisdicciones deben confeccionar la Declaración Jurada- para trámites de la Ley 2972 - de conformidad con los términos de la Res. 3708-DGR-04
INTEGRADA POR
Art. 5 de la Res. 936-AGIP-13, establece que los escribanos públicos con matrículas otorgadas por otras jurisdicciones deben confeccionar la Declaración Jurada de conformidad con los términos de la Resolución 3708/DGR/2004
COMPLEMENTADA POR
Art. 6 de la Resolución 93-AGIP-14 establece que los escribanos públicos con matrículas otorgadas por otras jurisdicciones deben confeccionar la Declaración Jurada de conformidad con los términos de la Resolución 3708-DGR-2004, dejando constancia de la aplicación del régimen promocional instaurado por la Ley 4353.
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 417-AGIP-17 considera presentadas y abonadas en término hasta el día 10-11-17, las Declaraciones Juradas y depósitos de las sumas retenidas por los Escribanos Públicos en su carácter de agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, exclusivamente respecto de los contratos de compraventa de inmuebles celebrados en el marco del Programa Pro.Cre.Ar. durante el mes de septiembre del corriente año, cuyo vencimiento operó el día 10-10-17.</p>
COMPLEMENTA
<p>Resolución 3708-DGR-04 establece disposiciones, según lo previsto por Decreto 1335-04.</p>