ORDENANZA 43273 1988
Síntesis:
NORMAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE USO Y CONSUMO FAMILIAR EN CENTROS DE ABASTECIMIENTO MUNICIPAL
Publicación:
31/01/1989
Sanción:
23/12/1988
Organismo:
CONCEJO DELIBERANTE
Promulgación:
11/01/1989
CAPITULO I. - OBJETO
Artículo 1° - La comercialización de bienes y servicios de uso y consumo familiar en los Centros de Abastecimiento Municipal las modalidades de autorización para actuar en los mismos derechos y obligaciones de los permisionarios, se regirán por las normas que se establecen en la presente ordenanza.
CAPITULO II. - OBJETIVOS
Art. 2° - Son objetivos del servicio público de abastecimiento brindado por los Centros de Abastecimiento Municipal:
fomentar y propender a la existencia de una adecuada oferta de bienes y servicios en condiciones de transparencia, competitividad y calidad de los productos que se comercialicen;
b) la optimización de las condiciones higiénico-sanitarias en que se realice la comercialización;
c) asegurar precios accesibles a los usuarios;
d) impulsar un adecuado y paulatino nivel de eficiencia profesional en la comercialización tendiente a brindar a los usuarios un servicio ágil y funcional.
El Departamento Ejecutivo ejercerá la fiscalización necesaria a fin de generar las condiciones que posibiliten una transformación profunda de los Centros de Abastecimiento Municipal con la finalidad de asegurar el cumplimiento de los objetivos indicados precedentemente
CAPITULO III. - MODALIDADES OPERATIVAS
Art. 3° En los Centros de Abastecimiento Municipal deberán comercializarse los siguientes rubros: 1) Hortalizas Frescas; 2) Papas, Ajos y Cebollas; 3) Frutas Frescas; 4) Carne Vacuna; 5) Carne Porcina y ovina; 6) Productos de Granja; 7) Pescados Frescos y Congelados; 8) Lechería y quesería; 9) Fiambres; 10) panadería; 11) Almacén. La enumeración precedente no excluye la incorporación de otros rubros que se estimen necesarios por disposición del organismo de aplicación.
Art. 4° Podrá autorizarse la comercialización de dos o más rubros en una o más unidades de venta cuando resulte conveniente en razón de las necesidades de la población y con sujeción a las normas sanitarias y bromatológicas que en cada caso corresponden.
Art. 5° - Cada puesto o unidad de venta deberá contar con la cantidad necesaria de los productos y artículos que componen el rubro asignado, de manera de satisfacer las exigencias de la demanda.
Art. 6° El Departamento Ejecutivo establecerá el listado de productos integrantes de la denominada "canasta familiar�, de acuerdo con la época y necesidad de abastecimiento de los vecinos de la Ciudad de Buenos Aires, y fijará les precios máximos a los que deberán venderse dichos productos en los Centros de Abastecimiento Municipal.
CAPITULO IV MODAUDADES DE LAS AUTORIZACIONES
Art. 7° Las autorizaciones para desarrollar actividades como titular de unidades de ventas en los Centros, de abastecimiento Municipal podrán otorgarse de acuerdo a las siguientes modalidades:
a) Permisos de uso individuales de carácter precario.
b) Permisos de uso a sociedades cooperativas com�puestas por permisionarios individuales.
Las modalidades anunciadas precedentemente fun�cionarán en forma excluyente entre sí, no pudiendo coexistir en un mismo Centro de Abastecimiento Municipal.
CAPITULO V - PERMISOS INDIVIDUALES
Art. 8° Los Permisos individuales que es otorguen serán con, carácter precario y por un plazo de cinco años, previo concurso de antecedentes conforme a los requisitos que determine la reglamentación.
El Departamento Ejecutivo podrá otorgar permisos individuales en forma directa, cuando se trata de Centros de Abastecimiento Municipal con excesivas va�cantes o vacantes de difícil cobertura y que a criterio del organismo de aplicación impliquen una operatoria comercial crítica que determina una insuficiente prestación del servicio de abastecimiento. Será requisito para el otorgamiento directo del permiso de que se trate, que el mismo no haya tenido postulantes o que los mismos no hayan reunido los requisitos que establezca la reglamentación en el último concurso realizado para su otorgamiento.
Los permisos individuales serán renovables por pe�ríodos iguales y consecutivos cuando su titular no haya incurrido en falta grave en el período inmediato ante�rior al que corresponda la renovación.
Art. 9° El titular de un permiso individual que acredite una antigüedad mayor de tres (3) años podrá cederlo previa autorización del organismo de aplicación.
El cesionario propuesto deberá reunir los requisitos exigidos para ser permisionario y presentar antecedentes similares a los tenidos en cuenta para el otorgamiento de la autorización a ceder.
El cedente no podrá ser titular de un nuevo permiso por el término de diez (10) años a partir de la aprobación de la cesión. Autorizada la cesión, las partes deberán abonar un derecho por la misma, a favor de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires cuyo im�porte fijará la reglamentación.
Art. 10° En caso de fallecimiento o jubilación por invalidez del titular, podrán continuar con la explotación el cónyuge supérstite y/o sus hijos. A ese efecto deberán unificar su personería y/o efectivizar las renuncias pertinentes aquellos que no deseen continuar la explotación. Ante el Organismo de aplicación. En todos los casos deberán reunir los requisitos exigidos para ser permisionarios.
Cuando los derechos-habientes precedentemente mencionados no deseen continuar la explotación, o no reúnan los requisitos para ello, podrán ceder el permiso conforme lo previsto en el artículo anterior con excepción de antigüedad mínima.
CAPITULO VI - PERMISOS A SOCIEDADES COOPERATIVAS
Art. 11° A los efectos de una mejor consecución de los objetivos previstos en el articulo 2°, el Departamento Ejecutivo promoverá la asociación solidaria de los actuales permisionarios y de los que a partir de la vigencia de la presente resulten autorizados para operar en los Centros de Abastecimiento Municipal mediante la constitución de Sociedades Cooperativas.
Art. 12° Cuando la mitad más uno de los permi�sionarios existentes en un Centro de Abastecimiento Municipal se encuentren integrados en una cooperativa, constituida de acuerdo a las normas vigentes, la autorización para operar comercialmente podrá ser otorgada a dicha cooperativa, previa presentación por su parte de un programa de renovación en los métodos de comercialización y propuesta de inversiones dentro del Centro de Abastecimiento Municipal.
Art. 13° Aprobado el programa de renovación en los métodos de comercialización y de inversión en aspectos edilicios, se autorizará el funcionamiento de la Cooperativa en el Centro de Abastecimiento Municipal donde operaban los permisionarios que la hayan integrado bajo la modalidad de permiso de uso.
Art. 14° - El plazo máximo del permiso de uso será de diez (10) años renovables por períodos iguales y consecutivos siempre que se hayan cumplido los objetivos previstos en el convenio respectivo.
Art. 15° La reglamentación establecerá las modalidades del convenio respectivo otorgándose mayores plazos a las cooperativas que en los programas que establece el artículo 13 o en la oportunidad prevista en el artículo 14 de esta ordenanza, ofrezcan realizar mayores inversiones en remodelación edilicia o en la modernización en los métodos de comercialización
Art. 16° Los permisionarios individuales que no se integren a la cooperativa una vez formalizado el convenio respectivo podrán optar por ser reubicados en otros Centros de Abastecimiento Municipal por el plazo que falte para que expiren sus permisos de acuerdo a las vacantes que existan, o a ceder su permiso en las condiciones establecidas en el articulo 9° de la presente ordenanza. En este último supuesto será condición para la aprobación de la cesión del permiso que el concesionario propuesto suscriba ante la autoridad de aplicación una carta intención que exprese su voluntad de incorporarse a la cooperativa, dando lugar su posterior retractación a la declaración de caducidad del permiso sin derecho a reclamo de ninguna especie.
En caso de que los permisionarios individuales que no se integren a la cooperativa no opten por ninguna de las alternativas indicadas en el párrafo anterior se declarará la caducidad del permiso sin derecho a reclamo de ninguna especie.
CAPITULO VII - OBLIGACIONES - PENALIDADES
Art. 17. El Incumplimiento de las obligaciones en que Incurran los Permisionarios individuales y/o cooperativas dará lugar a la aplicación de las sanciones de apercibimiento multa y/o caducidad que determine la reglamentación. Son obligaciones principales de los permisionarios individuales y cooperativas.
a) Desarrollar la actividad comercial en forma regular y continua.
b) Expender la mercadería conforme las modalidades propias y las normas que el respecto se establezcan en forma general.
c) Expender la mercadería según los precios de venta fijados por la autoridad competente, y en particular respetar lo establecido en el artículo 6° la presente ordenanza.
d) Comercializar los productos en cantidad y cali�dad suficiente para permitir un normal abastecimiento del consumidor.
e) Contribuir con los gastos y expensas comunes del Centro de Abastecimiento Municipal.
Se considerarán faltas graves y causal de caducidad del permiso, las violaciones a lo previsto en los apartados c) y d) del presente artículo.
Art. 18°. Los bienes de propiedad municipal que puedan entregarse a los permisionarios individuales y/o cooperativas para el desarrollo de su actividad deberán ser resguardados por los mismos mediante la constitución de un depósito de garantía cuyo importe determinará el órgano de aplicación o podrán ser asegurados en entidades reconocidas al efecto.
Art. 19. Los permisionarios individuales y/o coo�perativas a que se refiere la presente ordenanza estarán obligados a abonar los importes que por todo concepto establezcan las normas tributarlas y/o tarifas respectivas.-
CAPITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 20°. Los permisionarios individuales actuales de los Centros de Abastecimiento Municipal no deberán concursar los antecedentes previstos en el primer párrafo del artículo 8° de la presente ordenanza, para ser titulares de los permisos que por ella se otorguen.
Art. 21°. A los efectos de la antigüedad prevista en el artículo 9°, se computará la que los actuales permisionarios individuales hayan cumplido al momento de la vigencia de la presente ordenanza.
CAPITULO IX - REGLAMENTACIÓN Y DEROGACIÓN
Art. 22° - El Departamento ejecutivo reglamentará la presente ordenanza dentro de los treinta (30) días de promulgada la misma.
Art. 23° Derógase la Ordenanza N° 42.143 (B.M. N° 18.229)
Art 24° - Comuníquese, etc.