LEY 578 2001

Síntesis:

INSTITUYE DIVERSAS DISTINCIONES Y DECLARACIONES DE INTERÉS EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECONOCIMIENTOS - HOMENAJES - VISITANTE ILUSTRE - HUÉSPED DE HONOR - CIUDADANO - CIUDADANA ILUSTRE -  MEDALLA AL MÉRITO - DECLARACIÓN DE INTERÉS - REQUISITOS - CONDICIONES PARA SU OTORGAMIENTO

Publicación:

14/05/2001

Sanción:

10/04/2001

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

07/05/2001


LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - DISTINCIONES. Se instituyen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires las siguientes distinciones:
- Visitante Ilustre de la Ciudad de Buenos Aires.
- Huésped de Honor de la Ciudad de Buenos Aires.
- Ciudadano/a Ilustre de la Ciudad de Buenos Aires.
- Medalla al mérito.
Se otorgarán conforme a los requisitos y normas establecidas por la presente ley.

Artículo 2° - Los reconocimientos y distinciones no podrán ser otorgados a personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad en cualquier parte del mundo, ni a quienes hayan ejercido e impartido órdenes de represión durante las dictaduras militares en nuestro país.

Artículo 3° - VISITANTE ILUSTRE. La distinción de "Visitante Ilustre de la Ciudad de Buenos Aires" podrá ser otorgada a los Jefes de Estado y de Gobierno, Vicepresidentes, máximas jerarquías de las diferentes confesiones religiosas, Primeros Ministros, Presidentes de poderes extranjeros que se encuentren en visita oficial en la Ciudad de Buenos Aires y demás personalidades de jerarquía equivalente y el otorgamiento se hará mediante Decreto del Jefe de Gobierno o Declaración de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. Tendrá vigencia durante el lapso en el cual el homenajeado permanezca en la Ciudad.

La Distinción consistirá en la entrega de un diploma suscripto por el Jefe de Gobierno y de una medalla de oro (cuando sea otorgada por el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires), y de un diploma y de una medalla de oro suscripto por el Presidente de la Legislatura cuando es otorgada por este Cuerpo.

Artículo 4° - HUÉSPED DE HONOR. La distinción de "Huésped de Honor de la Ciudad de Buenos Aires" podrá ser otorgada a visitantes extranjeros que se hayan destacado en la Cultura, las Ciencias, la Política, el Deporte, o hayan prestado relevantes servicios a la humanidad, haciéndose acreedores al reconocimiento general. Tendrá vigencia durante el lapso en el cual el homenajeado permanezca en la Ciudad.

La Distinción será concedida mediante decreto del Jefe de Gobierno o Declaración de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y consistirá en la entrega de una medalla de oro y un diploma suscripto por la autoridad respectiva.

Artículo 5° - CIUDADANO/A ILUSTRE. La Distinción de "Ciudadano/a Ilustre de la Ciudad de Buenos Aires" será otorgada mediante ley de la Legislatura, aprobada por los dos tercios de los miembros del Cuerpo.

Podrán recibir la distinción personas físicas, argentinas, nacidas en la Ciudad de Buenos Aires o que hayan residido en ella durante diez años como mínimo y que se hayan destacado por la obra y la trayectoria desarrollada en el campo de la cultura, la ciencia, la política, el deporte y la defensa de los derechos sostenidos por la Constitución Nacional y por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

La distinción consistirá en una medalla de oro alusiva en cuyo reverso llevará impreso el Escudo Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y un Diploma de Honor que la acredite y será otorgada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en la "Semana de Buenos Aires".

Artículo 6° MEDALLA AL MÉRITO. El Poder Ejecutivo mediante decreto, entregará una medalla de oro al ciudadano/a que se hubiere distinguido por un acto sobresaliente o función destacada prestada a la comunidad.

CAPITULO II - DE LAS DECLARACIONES DE INTERÉS

Artículo 7° - DECLARACION DE INTERÉS. Se instituyen las figuras de reconocimiento "Declaración de Interés del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires" otorgada mediante Decreto del Poder Ejecutivo de la Ciudad. "Declaración de Interés de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires" mediante Resolución de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y "Declaración de Interés de la Ciudad de Buenos Aires" mediante Declaración aprobada por la Legislatura de la Ciudad y en los términos de su Reglamento Interno.

Los temas que se refieran específicamente a un área deberán ser considerados por la Comisión de Asesoramiento respectiva, incluyéndose después de la palabra "interés" la temática correspondiente.

La distinción se acreditará mediante la entrega de un Diploma.

Cada Comisión Permanente de Asesoramiento de la Legislatura podrá auspiciar las actividades que hacen a temas de su área de incumbencia.

Artículo 8° - La declaración de interés deberá cumplir u observar los siguientes requisitos:

a) Dar prioridad a las actividades que propendan a la divulgación, conocimiento, experiencia y extensión de carácter científico, cultural, tecnológico, deportivo, y cuyas finalidades sean de evidente interés comunitario

b) Evaluar los antecedentes de las instituciones y entidades organizadoras y la naturaleza y finalidad de los actos. Esta evaluación estará a cargo de la Secretaría del Poder Ejecutivo o de la Comisión Legislativa, en cada caso, a las que les corresponda intervenir por razones de competencia, de acuerdo con el tipo y carácter del encuentro cuya declaración de interés se solicita.

c) Se considerará, con especial preferencia, aquellos casos de encuentros internacionales, cuando se traduzcan en un significativo aporte de enseñanza, experiencia y divulgación de acontecimientos o se derive de ellos interés y repercusión en el extranjero que permitan apreciar y conocer el nivel de desarrollo y perfeccionamiento alcanzado en nuestro país en las distintas materias y disciplinas científicas y culturales.

d) Los actos que realizan instituciones oficiales dependientes o vinculadas al Gobierno de la Ciudad no podrán ser calificadas para estas distinciones.

Artículo 9° - Deróganse las Ordenanzas Nros. 40.385 (B.M. N° 17467) AD 427.10; 35.025 (B.M. N° 16058) AD 427.16; 41.490 (B.M. N° 17883) AD 427.28; 52.005 (B.O. N° 368), 1.339 AD 121.7; los Decretos Nros. 10.853/56 (B.M. N° 10450) AD 427.11; 5.498/78 (B.M. N° 15851) AD 427.16; 1.596/97 (B.O. N° 368); 5.444/79 (B.M. N° 16131) AD 428.28; la Resolución N° 14.651 (B.M. N° 10978) AD 240.1, y el Decreto Ley N° 5.158/55 AD 492.9.

Artículo 10 - Comuníquese, etcétera. Felgueras - Alemany

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGA
<p>Art. 9 de la Ley 578, deroga el Decreto 5444-79.</p>
DEROGA
<p>Art. 9 de la Ley 578, deroga el Decreto 5498-78.</p>
DEROGA
<p>Art. 9 de la Ley 578, deroga el Decreto 10853-1956. </p>
DEROGA
<p>Art. 9 de la Ley 578, deroga el Decreto-Ley 5158-55. </p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley N° 6305/20 modifica el art. 5 bis de la Ley N° 578.</p><p>Art. 2 incorpora clausula transitoria.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 6012 modifica el artículo 5 de la Ley 578.</p><p>Art. 2 modifica el artículo 7.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5976 modifica el Art. 3 de la Ley 578.</p><p>Art. 2 modifica el Art. 4.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5792, modifica el Artículo 6 de la Ley 578.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 1895, modifica el artículo 5 bis de la Ley 578.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 1173, modifica el artículo 1 de la Ley 578.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 5.</p><p>Art. 3, incorpora texto como artículo 5 bis.</p><p>Art. 4, incorpora texto como artículo 6 bis.</p>
DEROGA
<p>Art. 9 de la Ley 578, deroga la Resolución 14651 (AD. 240.1). </p>
DEROGA
<p>Art. 9 de la Ley 578, deroga la Ordenanza 1339.</p>
DEROGA
<p>Art. 9 de la Ley 578, deroga la Ordenanza 40385.</p>
DEROGA
<p>Art. 9 de la Ley 578, deroga la Ordenanza 52005.</p>
DEROGA
<p>Art. 9 de la Ley 578, deroga el Decreto 1596-97. </p>
DEROGA
<p>Art. 9 de la Ley 578, deroga la Ordenanza 35025.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 1222, modifica el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley 578.</p>
DEROGA
<p>Art. 9 de la Ley 578, deroga la Ordenanza 41490. </p>
PROMULGADA POR