DECRETO 103 2002

Síntesis:

NORMA DEROGADA - RÉGIMEN DE ADSCRIPCIONES PARA EL PERSONAL DE LA L.C.A.B.A. - MODIFICA EL DECRETO N° 289/VP/98 - DEROGA EL DECRETO N° 45/VP/01

Publicación:

11/10/2002

Sanción:

21/08/2002

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Estado:

No vigente


Visto el Decreto N° 289/VP/98, y su modificatorio N° 45/VP/01, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el citado Decreto se aprobó el régimen de adscripciones de personal de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de otros Organismos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o del ámbito de la Administración Pública Nacional;

Que el artículo 3° de dicha norma establece como plazos máximos de presentación de servicios en dichas condiciones 120 (ciento veinte) días corridos a partir de la fecha de notificación al agente del acto administrativo pertinente y si razones debidamente fundadas lo justificaren podrá disponerse la prórroga de dicho pase por un máximo de 120 (ciento veinte) días corridos al cabo de los cuales se dispondrá el reintegro del agente a su organismo de origen sin más trámite;

Que en caso de que los servicios prestados por el agente sean requeridos por un período mayor que el establecido en la norma vigente, se deberá tramitar una nueva adscripción en los mismos términos del Decreto N° 289/VP/98;

Que por lo expuesto corresponde modificar en tal sentido el artículo 3° del acto administrativo enunciado precedentemente, ampliando a tales efectos los términos del mismo;

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos tomó en el caso la intervención que le compete;

Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 71 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Artículo 88 del Reglamento Interno del Cuerpo,

EL VICEPRESIDENTE PRIMERO DE LA LEGISLATURA

DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° Modifícase parcialmente el Anexo I del Decreto N° 289/VP/98 el que quedará redactado en los términos del presente acto y que a todos sus efectos forma parte integrante del mismo.

Artículo 2° Derógase el Decreto N° 45/VP/01.

Artículo 3° Notifíquese a través de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos a las dependencias de este Cuerpo lo dispuesto en el presente acto.

Artículo 4° Regístrese y para su conocimiento y demás efectos pase a las Direcciones Generales de Despacho Administrativo y Gestión de Recursos Humanos. Cumplido, archívese. Caram - Donatelli


ANEXOS

ANEXO I

REGIMEN DE ADSCRIPCIONES PARA EL PERSONAL DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ARTICULO 1°) Concepto de adscripción. A los fines del presente régimen, se define el concepto de adscripción como la situación especial de revista en virtud de la cual un agente que pertenece presupuestariamente a un organismo de la Administración Pública Nacional o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aireas, pasa a desempeñarse en forma transitoria en otro organismo de los mencionados a fin de realizar tareas inherentes a este último.

ARTICULO 2°) Adscripción a la Legislatura. Requisitos. Para que la adscripción de un agente a la Legislatura resulte admisible, deberán acreditarse como mínimo los siguientes requisitos:

a) Que la convocatoria se realice con el fin de llevar adelante estudios, investigaciones, proyectos u otras tareas que, por su especialidad y transitoriedad, no puedan ser cumplimentadas por el Personal Permanente o Transitorio de la Legislatura, según corresponda.

b) Que el agente propuesto reúna las condiciones de idoneidad necesarias para llevar adelante su cometido.

c) Que exista acto administrativo emitido por autoridad competente autorizando el desplazamiento del agente desde su organismo de origen a la Legislatura, debidamente notificado a aquél y comunicado a ésta.

d) Si al acto administrativo autorizante no lo determina, se tomará como fecha de inicio de la adscripción la fecha de notificación fehaciente del agente en su Organismo de origen. Corresponde al agente presentar ante la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos copia autenticada del acto administrativo autorizando el desplazamiento a esta Legislatura y la notificación del mismo.

ARTICULO 3°) Plazos máximos. Prórroga: ninguna adscripción podrá ser dispuesta por un plazo mayor de 120 (ciento veinte) días corridos. Tal plazo comenzará a contarse desde la fecha de notificación fehaciente del agente del acto administrativo pertinente.

Si razones debidamente fundadas lo justificaren, podrá disponerse la prórroga de la adscripción por un máximo de 120 (ciento veinte) días corridos. Cumplido dicho plazo de persistir las razones que motivaron la misma, se deberá iniciar un nuevo pedido de adscripción.

ARTICULO 4°) Procedimiento. Toda solicitud de adscripción deberá ser firmada por el Diputado requirente y refrendada por el respectivo Presidente de Bloque. En ella deberán identificarse claramente el agente propuesto y su organismo de origen, explicitándose las razones que justificaren la petición. Se acompañará, asimismo, una síntesis de los antecedentes del agente requerido.

Los antecedentes mencionados en el párrafo precedente serán ponderados por la Vicepresidencia Primera, que resolverá sobre la admisibilidad o inadmisibilidad formal de la petición.

Todos los antecedentes de las solicitudes consideradas admisibles serán remitidas a la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, a fin de que ésta las centralice y efectúe las gestiones necesarias ante los organismos que correspondan. Dicha dependencia queda facultada asimismo para requerir informes sobre el estado de los expedientes en trámite, solicitar pronto despacho cuando así correspondiere y efectuar todas las demás gestiones tendientes a cumplir el cometido que se le encomienda por el presente artículo.

ARTICULO 5°) Cupos máximos. El personal adscripto no podrá exceder del número que se fija a continuación:

Bloques de más de 20 (veinte) Diputados: 10 (diez) agentes.

Bloques de más de 15 (quince) Diputados: 8 (ocho) agentes.

Bloques de más de 10 (diez) y hasta 15 (quince) Diputados: 4 (cuatro) agentes.

Bloques de 10 (diez) o menos Diputados:2 (dos) agentes.

Secretarías Administrativa, Parlamentaria y de Coordinación: 3 (tres) agentes cada una.

ARTICULO 6°) Personal de la Legislatura adscripto a otros organismos. El Personal Transitorio de la Legislatura no puede ser adscripto a otros organismos.

El Personal de Planta permanente podrá ser adscripto por los plazos máximos fijados en el artículo 3°, previa conformidad del responsable de su dependencia de revista efectiva y de la Vicepresidencia Primera.

ARTICULO 7°) Prohibición. Ningún agente podrá prestar servicios efectivos en la Legislatura, aún cuando su adscripción hubiera sido solicitada, hasta tanto no concurran todos los requisitos establecidos en el artículo 2°.

La violación a esta prohibición hará incurrir al funcionamiento que consintiere la situación irregular en las responsabilidades civiles, penales y administrativas que correspondieren.

ARTICULO 8°) Registro de personal adscripto. Créase, en el ámbito de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, el Registro de Personal Adscripto, que tendrá por misión esencial la registración de todos los antecedentes que se produzcan en la materia, el seguimiento de los trámites respectivos y el control de los cupos y demás requisitos establecidos en el presente régimen.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
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MODIFICA
El art. 1° modifica parcialmente el Anexo I del Decreto N° 289/VP/98
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REFERENCIA
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MODIFICADA POR
Artículo 1° - Deroga el artículo 5° del Anexo I del Decreto N° 103/VP/2002
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DEROGADA POR
Dec.104-LCABA-05 Deroga el Dec. 103-VP-02