LEY 5239 2014
Síntesis:
LEY DE PRESUPUESTO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - GASTOS CORRIENTES Y DE CAPITAL - RECURSOS - GASTOS FIGURATIVOS - APRUEBA FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y APLICACIONES FINANCIERAS - ESQUEMA DE AHORRO, INVERSIÓN Y FINANCIAMIENTO - PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y ENTIDADES AUTÁRQUICAS - DISPOSICIONES GENERALES - DEUDA PÚBLICA DE LA CIUDAD - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - USO TRANSITORIO DE CRÉDITO - EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO - DISTRIBUCIÓN DE CRÉDITOS - MODIFICACIONES DE CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS - AMPLIACIONES - INCORPORACIÓN SALDOS REMANENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES -REMANENTES DE RENTAS GENERALES - EJERCICIO 2015
Publicación:
30/12/2014
Sanción:
11/12/2014
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
29/12/2014
Artículo 1°.- Fíjase en la suma de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y
OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS
ONCE ($ 85.098.457.511.- ) el total de los gastos corrientes y de capital del
Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires para el ejercicio 2015, de acuerdo con la distribución que se expone
analíticamente en las Planillas Anexas N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y la planilla
complementaria 45.
GASTOS CORRIENTES
GASTOS DE CAPITAL
TOTAL
71.482.895.416
13.615.562.095
85.098.457.511
Art. 2°.- Estímase en la suma de PESOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS
DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO ($
83.702.206.968.-) el Cálculo de Recursos de la Administración del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio 2015, de acuerdo con el resumen
que se indica a continuación y el detalle que figura en las Planillas Anexas N° 10, 11 y
su complementaria planilla 46.
RECURSOS CORRIENTES
RECURSOS DE CAPITAL TOTAL
82.384.456.049
1.317.750.919
83.702.206.968
Art. 3°.- Fíjanse en la suma de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS
MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y
SIETE ($ 5.692.749.767.-) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para
transacciones corrientes y de capital de la Administración del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio 2015, quedando, en consecuencia,
establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la misma suma, según el detalle
que figura en las Planillas Anexas N° 12 y 13.
Art. 4°.- Apruébanse las Fuentes de Financiamiento y Aplicaciones Financieras que se
indican a continuación y cuyo detalle figura en las Planillas Anexas N° 14 y 15.
Fuentes Financieras
10.296.375.043
Disminución de la Inversión Financiera
1.050.000.000
Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos
9.246.375.043
Aplicaciones Financieras
8.900.124.500
Incremento de la Inversión Financiera
2.278.312.500
Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos
6.621.812.000
Art. 5°.- Detállase el Esquema de Ahorro, Inversión y Financiamiento en la Planilla
Anexa N° 16.
Art. 6°.- Detállase la dotación de cargos por Jurisdicción en la Planilla Anexa N° 17.
TÍTULO I
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
Art. 7°.- Detállanse los importes correspondientes al Presupuesto de la Administración
Central en las Planillas Anexas N° 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29.
TÍTULO II
PRESUPUESTO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
Y ENTIDADES AUTÁRQUICAS
Art. 8°.- Detállanse los importes correspondientes al Presupuesto de los Organismos
Descentralizados y Entidades Autárquicas en las Planillas Anexas N° 30, 31, 32, 33,
34, 35, 36, 37, 38 y 39.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 9°.- Detállase la deuda pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al 30 de
septiembre de 2014, en las Planillas Anexas N° 40 y 41.
Art. 10.- Detállanse los flujos de caja de la deuda pública, divididos por instrumento
financiero, conforme a las disposiciones de la Ley 1009, en las Planillas Anexas N° 42
y 43.
Art. 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85 y 88 de la Ley 70, a
realizar, por intermedio del Ministerio de Hacienda, operaciones de crédito público por
los montos, destino del financiamiento y demás especificaciones que se indican en la
Planilla Anexa N° 44.
Asimismo, podrá efectuar modificaciones en la mencionada planilla a los efectos de
adecuarla a las condiciones imperantes en los mercados financieros o para mejorar el
perfil de la deuda pública sin exceder el monto total de las fuentes financieras
autorizado por el artículo 4° de la presente Ley.
Art. 12.- Fíjase en la suma de PESOS MIL NOVECIENTOS MILLONES ($
1.900.000.000.-) o su equivalente en dólares estadounidenses, otra u otras monedas,
el monto máximo en circulación autorizado al Ministerio de Hacienda para hacer uso,
transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 107 y 108 de
la Ley 70 o de los adelantos en cuenta corriente para cubrir diferencias estacionales
de caja.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir Letras del
Tesoro a plazos que excedan el ejercicio financiero por un valor nominal de PESOS
MIL CIEN MILLONES ($ 1.100.000.000.- ) o su equivalente en dólares
estadounidenses, otra u otras monedas, en los términos del inciso b) del artículo 85 de
la citada Ley por un plazo máximo de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días,
contados a partir de la fecha de su emisión. Dicho monto deberá considerarse parte
integrante del monto máximo autorizado en el párrafo precedente.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos establecidos por la presente ley al
máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores presupuestarios,
efectuando asimismo, la identificación de los Programas y las Actividades que los
componen.
Art. 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir modificaciones en los créditos
presupuestarios y establecer su distribución, respecto de aquellos proyectos que
impliquen inversiones cuya ejecución se encuentre prevista total o parcialmente en el
ejercicio, en la medida que las mismas sean financiadas mediante incremento de las
fuentes financieras originadas en préstamos de Organismos Internacionales u
operaciones de crédito público aprobadas por ley.
Art. 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar modificaciones en los créditos
presupuestarios y establecer su distribución con el fin de dar cumplimiento a las
acciones emergentes de la Ley 3528.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo podrá disponer ampliaciones en los créditos
presupuestarios de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados y
Entidades Autárquicas y efectuar su correspondiente distribución, en la medida que
sean financiadas por: a) recursos con afectación específica, recursos propios,
donaciones, herencias o legados; b) operaciones de crédito público; c) recursos
provenientes de transferencias del sector privado o del sector externo, a través de
convenios que determinen su afectación; d) recursos provenientes de transferencias
del sector público nacional, a través de fondos, convenios o por la adhesión a leyes o
decretos nacionales de aplicación en el ámbito de la Ciudad.
Art. 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto 2015 los saldos
remanentes de ejercicios anteriores correspondientes a recursos con afectación
específica, en los casos en que normativamente mantengan su afectación y no deban
ser trasladados a rentas generales. A tales efectos podrá efectuar las
correspondientes adecuaciones de los recursos y gastos.
Art. 18.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la incorporación al presupuesto del
ejercicio 2015, de los remanentes de rentas generales al cierre del ejercicio 2014, por
la parte que supere el valor de las disponibilidades financieras incorporadas a la
presente ley como Fuentes Financieras.
Art. 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto 2015, a través del
Ministerio de Hacienda, los ingresos provenientes del cobro de indemnizaciones por
siniestros u otros acontecimientos que hayan afectado bienes y/o instalaciones de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a aplicarlos a la atención
de los gastos derivados de la reconstrucción, reparación y/o reemplazo de los activos
dañados o destruidos.
Art. 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar ampliaciones en los créditos
destinados al pago de bienes y servicios cuyo precio se encuentre ligado a la
cotización de moneda extranjera o al pago del servicio de la deuda en moneda
extranjera por amortización e intereses, en función de las diferencias que se
produzcan en la cotización de la divisa a la fecha de pago.
Art. 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
34 de la Ley 70, a efectuar la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios
cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero 2015.
Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros caducarán al cierre del
ejercicio fiscal en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada,
mediante acto de autoridad competente, respaldado con la documentación que
corresponda, la contratación de las obras o la adquisición de los bienes y servicios
pertinentes.
Art. 22.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones
presupuestarias que considere necesarias dentro del total de gastos aprobado por la
presente ley. Podrá, asimismo, disponer compensaciones entre las distintas partidas
del gasto dentro de las Comunas y efectuar transferencias de partidas entre ellas toda
vez que resulte necesario asegurar la calidad y continuidad de los servicios o agilizar
el proceso de descentralización y garantizar que las competencias transferidas
cuenten con la debida asignación crediticia.
Estas facultades pueden ser delegadas mediante el dictado de normas que regulen las
modificaciones presupuestarias en su ámbito de competencia.
Art. 23.- Con el objeto de lograr mejores resultados en la inversión de los recursos y a
fin de resguardar el funcionamiento y la calidad de los servicios públicos, el Poder
Legislativo, el Poder Judicial y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires
podrán modificar la distribución funcional, económica y por objeto del gasto, en tanto
que el monto total anual de dichas modificaciones por cada categoría enunciada no
supere el cinco por ciento (5%) del total del presupuesto asignado a cada Órgano.
El Poder Ejecutivo podrá modificar la distribución funcional del gasto en el curso del
ejercicio, en tanto que el monto total anual de dichas modificaciones no supere el cinco
por ciento (5%) del total del presupuesto establecido en los artículos 1° y 4° (gastos
corrientes, gastos de capital y aplicaciones financieras) de la presente Ley.
Asimismo podrá modificar la distribución por objeto del gasto, con excepción del Inciso
1, el cual no podrá ser disminuido.
Del mismo modo, el Poder Ejecutivo podrá incrementar los gastos corrientes en
detrimento de los gastos de capital y de las aplicaciones financieras hasta el 5% del
total del presupuesto anual, siempre que estos créditos sean financiados con recursos
del Tesoro.
No se computarán dentro de estos límites las modificaciones presupuestarias que
incluyan créditos de la Jurisdicción 99 - Obligaciones a Cargo del Tesoro, cuando sean
destinados a otras Jurisdicciones.
Art. 24.- Las partidas destinadas a gastos en personal, en todos los conceptos que los
componen, así como las economías que se generen por la reorganización de los
mismos, podrán destinarse total o parcialmente, bajo criterios de productividad y
eficiencia, a financiar la política laboral y de remuneraciones del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones de las plantas de
personal y a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a
efectos de financiar la transferencia de personal entre entidades y jurisdicciones que
integran el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a
disponer las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias por aplicación de
las respectivas carreras previstas en los distintos escalafones del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los acuerdos emergentes de las
negociaciones colectivas celebradas en el marco de la política general de recursos
humanos.
En estos casos el Poder Ejecutivo podrá efectuar la transferencia de créditos
presupuestarios correspondientes al Inciso 1 "Gastos en Personal" entre uno o varios
programas, como así también, reasignar créditos de dicho inciso entre las
reparticiones que integran la Administración Central, los Organismos Descentralizados
y Entidades Autárquicas.
Art. 26.- Las redistribuciones crediticias resultantes de la aplicación de los artículos 24
y 25 de la presente Ley quedan exceptuadas de lo establecido en el artículo 63 de la
Ley 70 respecto de la distribución funcional del gasto.
Art. 27.- Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo en los artículos precedentes
podrán ser delegadas en el Ministerio de Hacienda. En lo que respecta a la aplicación
del Art. 23 la autorización podrá ser delegada en los ministros y/o autoridades
máximas de cada jurisdicción o entidad. En todos estos casos se deberá cursar
comunicación a la Legislatura.
Art. 28.- Fíjanse los siguientes valores de Unidades Fijas (U.F.) para el presente
ejercicio:
a.-
Arts. 8°, 9°, 10 y 13 Ley
1 U.F. = Dos pesos ($ 2,00).
N° 268 y modificatorias.
b.-
Art. 143 Ley N° 2095.
1 U.F. = Siete pesos con cincuenta centavos
($ 7,50).
c.-
Art. 4° Ley N° 2924.
1 U.F. = Dos pesos ($ 2,00).
d.-
Art. 7° Ley N° 2945.
1 U.F. = Dos pesos ($ 2,00).
e.-
Art. 14 Ley N° 3022.
1 U.F. = Dos pesos con veinte centavos ($ 2,20).
f.- Art. 6° Ley N° 3308.
1 U.F. = Doce pesos con cincuenta centavos
($ 12,50)
g.-
Arts. 7° inc. d) y 19 Ley N° 1 U.F. = Cuatro pesos ($ 4,00).
757 y modificatorias.
Art. 29.- Fíjase en la suma de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000.-) el importe
correspondiente a los actos de contenido patrimonial de monto relevante, según lo
dispuesto por el artículo 132 "in fine" de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Art. 30.- Habilítase para el presente ejercicio, hasta que se acuerde la regulación
definitiva en la materia, el archivo y conservación, en soporte digital, electrónico u
óptico indeleble, de la documentación financiera y contable respaldatoria prevista en el
Art. 110 de la Ley 70, cualquiera sea el soporte primario en el que esté redactada y
construida, utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve la
modificación irreversible de su estado físico y garantice su estabilidad, perdurabilidad,
inmutabilidad e inalterabilidad, asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de la
información que constituye la base de la registración.
Art. 31.- Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la
ejecución presupuestaria del sector público de la Ciudad, se trate de dinero en
efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores y en cualquier otro medio de
pago utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General para
el ejercicio 2015 se declaran inembargables y no se admitirá toma de razón alguna
que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad.
Los pronunciamientos judiciales que condenen a la Administración del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los entes autárquicos y organismos
descentralizados o a las empresas y sociedades en las que el Estado de la Ciudad
tenga participación, mayoritaria o parcial, al pago de una suma de dinero o, cuando sin
hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán
satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos aprobadas por esta Ley,
sin perjuicio del mantenimiento del reconocimiento de deudas previsto en la Ley 2810.
En los casos en que no exista crédito presupuestario suficiente para atender los
gastos de la condena, el Poder Ejecutivo deberá efectuar las previsiones necesarias a
fin de asegurar la inclusión de los créditos correspondientes en el presupuesto para el
ejercicio 2016, a cuyo fin el Ministerio de Hacienda deberá tomar conocimiento
fehaciente de la condena por lo menos treinta días antes de la remisión del
correspondiente proyecto a consideración de la Legislatura.
Los recursos asignados por esta Ley se afectarán al cumplimiento de las condenas
siguiendo un estricto orden de antigüedad, conforme la fecha de notificación judicial, y
hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en
el siguiente ejercicio fiscal.
Art. 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las Normas Anuales de Ejecución y
Aplicación del Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, con comunicación a la Legislatura.
Art. 33.- El Poder Ejecutivo publicará trimestralmente en el Boletín Oficial del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el listado de las obras públicas iniciadas y de
las terminadas durante el trimestre, como así también la enumeración, monto y
destinatarios de los certificados finales de obra abonados en ese período.
Art. 34.- Los órganos de gobierno, organismos de control y organismos
descentralizados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben remitir
trimestralmente a la Secretaría Legal y Técnica del Poder Ejecutivo, para su
publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad, un listado que detalle nombre y apellido,
monto, tiempo de locación y funciones de las personas físicas contratadas para prestar
servicios técnicos, profesionales u operativos.
Art. 35.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
ANEXOS
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4550