LEY 447 2000

Síntesis:

LEY MARCO DE LAS POLÍTICAS PARA LA PLENA PARTICIPACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - RÉGIMEN BÁSICO E INTEGRAL - PREVENCIÓN - REHABILITACIÓN - EQUIPARACIÓN DE POSIBILIDADES Y OPORTUNIDADES - INTEGRACIÓN PLENA DE LAS PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PERSONAS CON ALTERACIÓN PARCIAL O TOTAL - LIMITACIÓN FUNCIONAL PERMANENTE O TRANSITORIA - FÍSICA MENTAL O SENSORIAL QUE IMPLIQUEN DESVENTAJAS EN SU DESARROLLO - COMISIÓN PARA LA PLENA PARTICIPACIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COPINE - COMISIÓN PARA LA PLENA PARTICIPACIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COPIDIS - DISCAPACIDAD VISCERAL - DISCAPACIDAD MENTAL - DISCAPACIDAD NEUROLOCOMOTORA - DISCAPACIDAD AUDITIVA - DISCAPACIDAD VISUAL

Publicación:

07/09/2000

Sanción:

27/07/2000

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

31/08/2000


LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

LEY MARCO DE LAS POLITICAS PARA LA PLENA PARTICIPACION E INTEGRACION DE LAS PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES

Artículo 1° Establécese por la presente Ley un Régimen Básico e Integral para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades y para la participación e integración plena en la sociedad de las personas con necesidades especiales.

Art.2° La regulación de tales políticas se efectúa en esquemas de plena participación social y política de las personas, sus padres, sus madres, tutores o encargados y organizaciones e instituciones del área, garantizando que tales normas queden definitivamente integradas en la legislación general para asegurarles la igualdad de posibilidades y oportunidades en los campos del trabajo, la salud en materia de prevención, atención y rehabilitación, la educación, el hábitat, el transporte, la cultura, el deporte, la recreación y en todos los demás planos de su desarrollo personal, social y económico.

Art.3° Las personas con necesidades especiales son aquellas que padezcan alteración, parcial o total, y/o limitación funcional, permanente o transitoria, física, mental o sensorial, que en relación a su edad y medio social impliquen desventajas considerables en su desarrollo.

Art.4° La Ciudad de Buenos Aires adopta e implementa medidas para que la sociedad tome mayor conciencia de los derechos, necesidades, posibilidades y participación de las personas con necesidades especiales.

Garantiza que las autoridades competentes inicien y apoyen campañas informativas referentes a ellas y a las políticas que desarrolla en materia de necesidades especiales.-

Reafirma sus derechos y obligaciones, justificando así las medidas encaminadas a eliminar todos los obstáculos que se opongan a su pleno desarrollo y participación.

Art. 5° Todos los poderes del Estado de la Ciudad de Buenos Aires deben, entre sus objetivos, programar y ejecutar políticas activas para la prevención, estimulación temprana, rehabilitación, equiparación de oportunidades y posibilidades para la plena participación socioeconómica de las personas con necesidades especiales.

Art. 6° Los funcionarios públicos del Estado de la Ciudad Autónoma y los funcionarios de los entes privados de servicios públicos son responsables, en sus respectivos ámbitos, de implementar las medidas necesarias para garantizar y controlar el cumplimiento de las normas referidas directa o indirectamente a las personas con necesidades especiales según los objetivos previstos en la presente ley.

Art. 7° Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deben incluir contenidos programáticos de educación, concientización e información, a todo su personal, sobre las personas con necesidades especiales.

Art. 8° Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deben otorgar a todo su personal con necesidades especiales plena participación en sus programas de capacitación para el personal.

Art. 9° Los Poderes del Estado alientan, a las empresas e instituciones del sector privado, a incluir en todos los aspectos de sus actividades las cuestiones relativas a las personas con necesidades especiales.

Art. 10 El Poder Ejecutivo conformará la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales encargada de planificar y coordinar, supervisar, asesorar, capacitar y difundir todo lo necesario para el efectivo cumplimiento de toda norma referida a las personas con necesidades especiales, interactuando con las distintas áreas del Estado, de la Ciudad, Nacional y provinciales responsables de su aplicación y ejecución.

Será presidida por un funcionario designado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, e integrada por el número de vocales que el Poder Ejecutivo determine a través de la reglamentación de la presente ley.

Art. 11 La Comisión conformada en el artículo anterior será asesorada por un Comité Consultivo Honorario integrado por representantes de los Organismos y Entidades Públicas y de las Organizaciones no Gubernamentales (ONGs) de la Ciudad, cuyo objetivo social se vincule con la problemática de las personas con necesidades especiales y que tengan, como mínimo, dos (2) años de antigüedad legalmente reconocida.

Art. 12 Para la integración de los representantes de las ONGs al Comité Consultivo Honorario, el Poder Ejecutivo ordenará la apertura de un Registro para la inscripción de todas las instituciones que cumplan con lo determinado en el artículo 11 de la presente ley.

Entre las distintas Instituciones u Organizaciones, previamente registradas, elegirán representantes ante dicho Comité por cada una de las distintas discapacidades, a saber:

Visceral

Mental

Neurolocomotora

Auditiva

Visual

A través de la reglamentación, el Poder Ejecutivo determinará la forma de convocatoria, número de representantes y condiciones para la inscripción en el Registro y los plazos de su actualización, como así también, la duración del mandato de los representantes ante el Comité Consultivo Honorario.

Art. 13 La Ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a las previsiones de la presente ley.

Art. 14 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de los noventa (90) días a partir de su promulgación.

Art.15 Comuníquese, etc.

CARAM

Rubén Gé

LEY N° 447

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 1447-MHYDHGC-16 crea Programa de Apoyo para la Vida Independiente para las Personas con Discapacidad COPIDIS, por Ley 447.-</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1393-03 aprueba la reglamentación de la Ley 447, de acuerdo con su Anexo I.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 2 de la Ley 3187, modifica el artículo 10 de la Ley 447.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 4 del Decreto 675-16 establece que el titular de la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad (COPIDIS) Ley 447, dependiente del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano, tendrá rango, nivel y atribuciones de Director General.</p><p>Art. 5 establece que el titular de la Secretaría General Coordinadora de la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad (COPIDIS) Ley 447, tendrá nivel remunerativo equivalente a Gerente Operativo.</p>
PROMULGADA POR