LEY 3 1998

Síntesis:

LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - DEFENSA DE LOS DERECHOS FRENTE A LOS ACTOS HECHOS U OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - OMBUDSMAN

Publicación:

27/02/1998

Sanción:

03/02/1998

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

20/02/1998


LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

TÍTULO I

Designación. Cese y condiciones. Atribuciones

Artículo 1° La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera. Ejerce las funciones establecidas por la ley sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.

Art. 2° Es misión de la Defensoría la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos y garantías e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y las leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración, de prestadores de servicios públicos y de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local.

Quedan comprendidos también los actos de naturaleza administrativa de los poderes Judicial, Legislativo y de los Organos de control.

Art. 3° La Defensoría está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo designado por Resolución de la Legislatura de la Ciudad por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, en sesión especial y pública convocada al efecto con diez días de anticipación.

Art. 4° Previo a la convocatoria de la sesión, la Legislatura, a través de la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control, debe abrir por un período de diez (10) días un registro para que los ciudadanos, por si o a través de organizaciones no gubernamentales, hagan sus propuestas respecto de postulantes con antecedentes curriculares que las fundamenten. Sólo son considerados candidatos aquellos postulantes que sean propuestos por algún legislador.

Con una antelación no menor de tres (3) días y durante tres (3) días deben ser anunciadas las fechas de apertura y cierre del registro de postulantes y la celebración de la audiencia pública, por la emisora radial de la Ciudad de Buenos Aires y el Boletín Oficial y al menos tres (3) diarios de amplia circulación, en una emisora de radiodifusión de AM y en una de televisión abierta.

Vencido el plazo de cierre el registro debe darse a publicidad durante dos (2) días y en igual forma que la detallada en el párrafo anterior, la nómina de candidatos propuestos por los Diputados y Diputadas y los postulantes anotados en el Registro.

La totalidad de los antecedentes curriculares presentados deben estar a disposición de la ciudadanía.

Quienes deseen formular impugnaciones u observaciones respecto de los candidatos propuestos, deben hacerlo por escrito en los siguientes cinco (5) días, bajo su firma y fundarlas en circunstancias objetivas que puedan acreditarse por medios fehacientes. Los candidatos tienen acceso a las mismas durante los tres (3) días siguientes.

Cumplido lo expuesto en el párrafo anterior, la Comisión de Asuntos Constitucionales y la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control deben celebrar la audiencia pública a efectos de considerar las impugnaciones con la participación de los candidatos.

Art. 5° La Resolución que designa al Defensor o Defensora del Pueblo debe publicarse en el boletín Oficial.

El Defensor o Defensora del Pueblo toma posesión de su cargo ante la Legislatura prestando juramento o compromiso de desempeñar debidamente el cargo.

Art. 6° El Defensor o Defensora del Pueblo debe reunir las condiciones establecidas para ser legislador y goza de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los Jueces. Le está vedada la actividad político partidaria.

Art. 7° La duración del mandato del Defensor o Defensora del Pueblo es de cinco (5) años, pudiendo ser designado en forma consecutiva por una sola vez.

Art. 8° El Defensor o Defensora del Pueblo percibe igual remuneración que los diputados o diputadas de la Ciudad.

Art. 9° Son de aplicación al Defensor o Defensora del Pueblo, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial vigente en la Ciudad.

Dentro de los diez (10) días siguientes a su designación y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor o Defensora del Pueblo debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo.

Art. 10. La actividad de la Defensoría del Pueblo no se interrumpe en el período de receso de la Legislatura ni durante la feria judicial.

Art. 11. El Defensor o Defensora del Pueblo cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

a) Muerte;

b) Por vencimiento del plazo de su mandato;

c) Por renuncia presentada y aceptada por la Legislatura;

d) Por remoción, a través de juicio político, fundado en las causales que prevé el artículo 92 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 12. En caso de muerte, renuncia o remoción del Defensor o Defensora del Pueblo, la Legislatura debe iniciar en el plazo máximo de 10 días el procedimiento tendiente a la designación del nuevo titular.

Art. 13. Para el cumplimiento de sus funciones el Defensor o Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires tendrá las siguientes atribuciones:

a) Comprobar el respeto a los derechos humanos en unidades carcelarias y penitenciarias, dependencias policiales e instituto de internación o guarda, tanto públicos como privados sujetos al control de la administración;

b) Solicitar vista de expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los efectos de la investigación, aún aquellos clasificados como reservados o secretos, sin violar el carácter de estos últimos;

c) Realizar inspecciones a oficinas, archivos y registros de los entes y organismos bajo su control;

d) Solicitar la comparencia personal de los presuntos responsables, testigos, denunciantes y de cualquier particular o funcionario que pueda proporcionar información sobre los hechos o asuntos que se investigan;

e) Ordenar la realización de los estudios, pericias y la producción de toda otra media probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación;

f) Fijar los plazos para la remisión de informes y antecedentes y para la realización de diligencias;

g) Requerir la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada;

h) Promover acciones administrativas y judiciales en todos los fueros, inclusive el federal;

i) Ejercer la iniciativa legislativa;

j) Proponer la modificación o sustitución de normas y criterios administrativos;

k) Solicitar, para la investigación de uno o varios casos determinados, el concurso de empleados y funcionarios de la Administración;

l) Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de su labor de investigación;

m) Asistir a las comisiones y juntas de la Legislatura, en las cuestiones relativas a su incumbencia con voz pero sin derecho a voto;

n) Dictar el reglamento interno, nombrar y remover a sus empleados y proyectar y ejecutar su presupuesto;

ñ) Determinar la estructura orgánico-funcional, la dotación de personal permanente y transitorio, el nivel de sus remuneraciones y el régimen de concurso público abierto por el cual se selecciona al personal permanente;

o) Realizar toda otra acción conducente al mejor ejercicio de sus funciones.

Art. 14. Las actuaciones del Defensor o Defensora del Pueblo están exentas del pago de cualquier tasa administrativa o judicial. También está eximido del pago de las costas cuando la Defensoría del Pueblo litigue contra entes públicos o empresas prestadoras de servicios públicos.

TÍTULO II

De los Adjuntos

Art. 15° El Defensor o Defensora es asistido por cuatro (4) adjuntas o adjuntos que lo sustituyen provisoriamente en forma rotativa, en el orden en que lo establezca el Reglamento interno, en caso de ausencia o inhabilidad temporal o permanente. Las adjuntas o adjuntos no pueden ser todos del mismo sexo.

Art. 16. Las adjuntas o adjuntos son designado por la Legislatura mediante el mismo procedimiento, en la misma oportunidad y por el mismo período que el Defensor o Defensora del Pueblo.

Art. 17. Rigen para las adjuntas o adjuntos las mismas condiciones, inmunidades, prerrogativas, inhabilidades e incompatibilidades que para el Defensor o Defensora del Pueblo.

Art. 18. Las adjuntas o adjuntos sólo cesan en sus funciones por las causas enunciadas en los incisos a), b) y c) del artículo 11 o por remoción por causa de mal desempeño, resuelta por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros en sesión especial y pública convocada al efecto.

Art. 19. Las áreas de especialización de las adjuntas o adjuntos, en virtud de los derechos, garantías y políticas enumeradas en el Preámbulo y en el Libro Primero de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires son:

a) Políticas sociales en general; y en particular destinadas a personas mayores, personas con necesidades especiales, trabajo, seguridad social, turismo y mediación comunitaria;

b) Administración Pública y prestación de los servicios públicos de la Ciudad en general; y en particular políticas de salud, cultura, educación; ciencia y tecnología, juventud, deporte, consumidores, usuarios, economía, finanzas y presupuesto;

c) Seguridad y derechos humanos, fuerzas policiales y de seguridad, institutos carcelarios, igualdad entre varones y mujeres, derechos de los niños y adolescentes, y derechos de las minorías;

d) Ambiente, comunicaciones, habitat y urbanismo.

Art. 20. Son atribuciones de las adjuntas o adjuntos, sin perjuicio de las que les asigne el Defensor o Defensora del Pueblo, las que enuncian los incisos a), b), c), d), e), f), y l) del artículo 13, respecto del área de su incumbencia.

Art. 21. Las adjuntas o adjuntos perciben una retribución equivalente al 80% de la remuneración del titular.

TÍTULO III

Del Procedimiento

Art. 22. El Defensor o Defensora del Pueblo debe dictar el Reglamento Interno de los aspectos procesales de su actuación, dentro de los límites fijados por esta Ley y respetando los siguientes principios:

a) Impulsión e instrucción de oficio;

b) Informalidad;

c) Gratuidad;

d) Celeridad;

e) Imparcialidad;

f) Inmediatez;

g) Accesibilidad;

h) Confidencialidad;

i) Publicidad;

j) Pronunciamiento Obligatorio.

Art. 23. El Defensor o Defensora del Pueblo puede iniciar y proseguir, de oficio o a petición del interesado, cualquier investigación conducente al esclarecimiento o rectificación de los actos, hechos u omisiones de la administración, de prestadores de servicios públicos o de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o negligente de sus funciones y que sean susceptibles de afectar derechos y garantías e intereses individuales, difusos o colectivos.

Art. 24. Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo detecte fallas sistemáticas o generales de la administración, debe dar intervención al órgano de control que corresponda, sin perjuicio de poder continuar con su actuación.

Art. 25. Puede dirigirse al Defensor o Defensora del Pueblo cualquier persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en el artículo 2. No constituye impedimento ni restricción alguna para ello la nacionalidad, el lugar de residencia, la edad, la internación en centro penitenciario o de reclusión.

La correspondencia entre el Defensor o Defensora del Pueblo y los reclusos y las conversaciones telefónicas que el Defensor o Defensora del Pueblo mantenga con ellos no puede ser objeto de ningún tipo de censura.

Art. 26. La actuación ante el Defensor o Defensora del Pueblo no está sujeta a formalidad alguna. Procede de oficio o por denuncia del damnificado o de terceros. En caso de ser oral, el funcionario que la reciba debe labrar un acta. Todas las actuaciones ante el Defensor o Defensora del Pueblo son gratuitas para el interesado y no requieren patrocinio letrado. En todos los casos debe acusar recibo del hecho, queja o denuncia recibida. El rechazo debe hacerse por escrito fundado, dirigido al reclamante por medio fehaciente, pudiendo sugerirle alternativas de acción. En caso de presentarse denuncia o queja anónima, sólo se le debe dar curso si se verifica la verosimilitud de los hechos denunciados.

El quejoso puede pedir que su reclamo sea confidencial o su identidad reservada. El Defensor o Defensora debe informar sin demora a la persona que envíe la queja el curso que dió a la misma.

Art. 27. Si la queja se formula contra personas u organismos, o por actos, hechos u omisiones que no están bajo su competencia, el Defensor o Defensora del Pueblo está obligado a derivar la queja a la autoridad competente.

Art. 28. El Defensor o Defensora del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos:

a) Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial;

b) Asuntos ya juzgados.

Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo impide la investigación sobre los problemas generales planteados en la quejas presentadas.

Art. 29. Las decisiones sobre la admisibilidad de las quejas presentadas son irrecurribles.

Art. 30. La queja no interrumpe los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que en todos los casos debe advertirse al quejoso.

Art. 31. Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo tome conocimiento de una posible afectación de los derechos por parte de algún organismo o ente bajo su competencia, debe promover una investigación sumaria, en la forma que establezca el Reglamento interno. En todos los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o ente involucrada, a fin de que por intermedio de autoridad responsable se remita respuesta por escrito. Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante son justificadas a criterio del Defensor o Defensora del Pueblo, éste debe dar por concluida la actuación.

Art. 32. Todos los organismos, los entes y sus agentes contemplados en el artículo 2°, y los particulares, están obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, a la Defensoría del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones. En ningún caso puede impedirse u obstaculizarse la presentación de una queja o el desarrollo de una investigación.

Art. 33. El incumplimiento de lo prescrito en el artículo anterior por parte de un empleado o funcionario público, es causal de mal desempeño y falta grave, quedando habilitado el Defensor o Defensora del Pueblo para propiciar la sanción administrativa pertinente, sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder.

Art. 34. Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tome conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, debe denunciarlo de inmediato al juez competente.

Art. 35. El Defensor o Defensora del Pueblo debe comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiese dado el organismo o funcionario implicados, salvo en el caso que ésta, por su naturaleza, sea considerada de carácter reservado o secreta.

Asimismo, debe poner en conocimiento del órgano de control pertinente, en los casos que corresponda, los resultados de sus investigaciones.

Art. 36. Con motivo de sus investigaciones, el Defensor o Defensora del Pueblo puede formular advertencias, recomendaciones, recordatorios de los deberes de los funcionarios, y propuestas para la adopción de nuevas medidas.

Las recomendaciones no son vinculantes, pero si dentro del plazo fijado la autoridad administrativa afectada no produce una medida adecuada, o no informa de las razones que estime para no adoptarla, el Defensor o Defensora del Pueblo puede poner en conocimiento del ministro o secretario de área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas.

Si tampoco así obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal asunto en su informe anual o especial a la Legislatura, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.

TÍTULO IV

Del informe

Art. 37. El Defensor o Defensora del Pueblo da cuenta anualmente a la Legislatura de la labor realizada en un informe que le presenta el 15 de marzo de cada año. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, puede presentar informes especiales. Los informes anuales y los especiales son públicos y deben ser enviados al Poder Ejecutivo para su conocimiento.

Art. 38. El informe anual debe contener el número y tipo de quejas presentadas, de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, de las que fueron objeto de investigación, de las medidas adoptadas para su resolución y del resultado de las mismas. En el informe no deben constar datos personales que permitan la pública identificación de los quejosos.

El informe debe contener un anexo que incluya la rendición de cuentas del presupuesto ejecutado en el período que corresponda.

TÍTULO V

Recursos humanos y materiales

Art. 39. Los recursos para atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente provienen de las partidas que la ley de presupuesto asigne a la Defensoría del Pueblo.

Art. 40. La Defensoría del Pueblo es continuadora jurídica de la Controladuría General Comunal.

Art. 41. Comuníquese, etcétera. Ibarra - Grillo

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Art.1 de la Disposición 180-DP-08, Aprueba el Reglamento del Servicio de Mediación y Conciliación ejecutado por el Área de Acceso a la Justicia y Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad, en el marco del Art. 22 de la Ley 3. </p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1° de la Ley N° 6519 sustituye el artículo 16 de la Ley N° 3.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 707, modifica el inciso h) del Art. 13 de la Ley 3.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Resolución 52-DP-99 <strong>(DEROGADA)</strong> aprueba el Reglamento Interno de la Defensoría del Pueblo.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 224-DDPCABA-08, aprueba el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creada por Ley 3.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3371, modifica el artículo 8 de la Ley 3.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 2090, sustituye el texto del inciso d) del artículo 19 de la Ley 3. </p><p>Art. 2, incorpora texto como inciso f) al artículo 19 de la Ley 3. </p><p>Art. 3, incorpora texto como párrafo final del artículo 19 de la Ley 3. </p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 44-DPCABA-09, dispone unificar la denominación Defensoría del Pueblo y Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 1177, modifica el art. 13 de la Ley 3.</p><p>Art. 2, modifica el art. 20.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 140, modifica el Art. 19 de la Ley 3.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 1538, modifica el artículo 15 de la Ley 3.</p><p>Art. 2, incluye el inciso e) al artículo 19 de la Ley 3.</p><p>Art. 3, agrega texto como segundo párrafo del art. 20 de la Ley 3.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 514, modifica el artículo 16 de la Ley 3.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 18 de la Ley 3.</p>
PROMULGADA POR
INTEGRA
<p>Ley 3 Art. 40 La Defensoría del Pueblo es continuadora jurídica de la Controladuría General Comunal (creada por Ordenanza 40831).</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5937 modifica el Art. 8 de la Ley 3. </p>