ORDENANZA 50292 1995
Síntesis:
NORMA DEROGADA - MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PENALIDADES - ORDENANZA 39.874
Publicación:
17/01/1996
Sanción:
08/12/1995
Organismo:
CONCEJO DELIBERANTE
Promulgación:
08/01/1996
Estado:
No vigente
EL CONCEJO DELIBERANTE
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA:
Artículo 1° - Modifícanse los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y XII, del Régimen de Penalidades aprobado por Ordenanza número 39.874 (B.M. número 17.326) y sus modificatorias. Los montos de sanción de multa se sustituyen por los mínimos y máximos detallados en el Anexo A. el que forma parte de la presente ordenanza.
Art. 2° - Sustitúyese el articulo 3° del Capitulo I del Régimen de Penalidades aprobado por Ordenanza N° 39.874 (B.M. número 17.326) y modificado por Ordenanza N° 40.471 (B.M. número 17.464), por el siguiente:
Las sanciones se graduarán dentro de los límites establecidos, de acuerdo con la naturaleza del hecho, el daño y el peligro causado, y los antecedentes del infractor.
El mínimo de multa podrá aumentarse hasta el triple, cuando concurriere algunos de los supuestos enunciados a continuación:
a) Cuando la falta pusiere en inminente peligro la salud de las personas o provocare daño en las cosas
b) Cuando la falta se cometiere fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial, o utilizando una franquicia indebidamente o una que no le correspondiese.
c) Cuando la falta se cometiere abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia o del cumplimiento de un servicio público u oficial.
d) Cuando la falta significare el entorpecimiento de la prestación de un servicio público.
e) Cuando el infractor fuere funcionario público y cometiese la falta abusando de tal carácter.
f) Cuando la falta fuere cometida conduciendo vehículos de transporte público de pasajeros (ómnibus, colectivos, taxímetros y transporte de escolares).
Art. 3° - Incorpórase como artículo 3° bis del Régimen de Penalidades aprobado por Ordenanza N° 39.874 (B.M. número 17.326), el siguiente:
A los efectos de este Régimen, se consideran faltas graves en la materia legislada en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y XII, las enunciadas en los artículos 83, 84, 85, 86, 89, 90, 94, 96, 97, 97 bis, 97 Ter, 98, 98 bis, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 1O6, 107 bis, 112 bis, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 primer y segundo párrafos, 122, 123, 124, 125, 127, 127 bis, 128, 129, 132, 133, 135, 136, 136 bis, 137, 139 bis segundo párrafo, 140, 141 , 142, 143, 144, 145, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 148, 149, 150, 151 quinto párrafo y 162 del Régimen de Penalidades.
Las infracciones no comprendidas en la enumeración precedente, serán leves.
Las conductas descriptas en los artículos 92 segundo párrafo, 93 segundo y tercer párrafos, y 134, constituyen figuras calificadas para este Régimen, y agravadas las sanciones respectivas.
Art. 4° - Agrégase como último párrafo del artículo 4° del Capítulo I del Régimen de Penalidades aprobado por Ordenanza N° 39.874 (B.M. N° 17.326), el siguiente:
Para el supuesto de violación a las normas contenidas en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y XII, habrá reincidencia cuando el infractor cometiere una nueva falta, habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en falta leve y a dos años en falta grave. Siendo suficiente a tal efecto la sanción anterior de cualquier otra falta que merezca ser calificada de leve o grave, según se trate.
La sanción de multa se graduará aumentando los mínimos de conformidad con la siguiente escala:
1. Para la primera, en un cuarto.
2. Para la segunda, en un medio.
3. Para la tercera, en tres cuartos.
4. Para las siguientes, se multiplicará el valor del mínimo, por la cantidad de sanciones anteriores menos dos.
Art. 5° - Incorpórase como artículo 4° bis del Régimen de Penalidades aprobado por Ordenanza N° 39.874 (B.M. N° 17.326), el siguiente:
Los antecedentes por infracciones a las normas contempladas en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y XII, que registrare cada titular de licencia emitida en la ciudad de Buenos Aires, deben ser requeridos y valorados por la autoridad de aplicación, a los fines de la renovación de la misma, conforme a las pautas establecidas en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y su Decreto Reglamentario.
Art. 6° - Sustitúyese el artículo 5° del Régimen de Penalidades aprobado por Ordenanza N° 39.874 (B.M. N° 17.326) y modificado por Ordenanza N° 41.740 (B.M. N° 17.955), por el siguiente:
Se aplicará sanción de inhabilitación para conducir y/o circular, reteniéndose la licencia habilitante en el Juzgado del Sentenciante, en los supuestos de reincidencia por faltas graves, de conformidad con la siguiente escala:
1. Para la primera, de diez (10) días a doscientos setenta (270) días.
2. Para la segunda, de veinte (20) días a trescientos sesenta (360) días.
3. Para la tercera, de cuarenta (40) días a quinientos cuarenta (540) días
4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.
Art. 7° - Agrégase como artículo 6° Ter del Régimen de Penalidades aprobado por Ordenanza N° 39.874 (B.M. N° 17.326), el siguiente:
El Juez podrá sustituir la sanción de multa impuesta, por la asistencia obligatoria a cursos especiales de educación y capacitación, para el uso correcto de la vía pública. Esta sustitución sólo podrá ordenarse una vez por año calendario para cada infractor, y siempre que se trate de violaciones a las normas de los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y XII.
Los cursos serán dictados en establecimientos, y por docentes habilitados por el Ejecutivo Municipal; el que dispondrá el contenido de los programas de enseñanza y capacitación. Estos cursos serán arancelados, siendo a cargo del sancionado el pago de los mismos.
La aprobación del curso redimirá de la multa correspondiente. La no concurrencia o falta de aprobación del curso hasta dos veces consecutivas, elevará el monto de la multa impuesta al triple; implicará, además la obligación, en el supuesto de licencia otorgada por la Dirección de Tránsito, de someterse a un nuevo examen teórico-práctico para conducir por ante este organismo. En caso de tratarse de licencia expedida en otra jurisdicción, la multa se elevará también al triple, notificándose a la autoridad de emisión la falta de aprobación del mismo.
Art. 8° - Agrégase como artículo 6° Quater del Régimen de Penalidades aprobado por Ordenanza N° 39.874 (B.M. número 17.326), el siguiente:
El Juez dispondrá el decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte, estuviere expresamente prohibido en la ciudad de Buenos Aires.
La reglamentación respectiva establecerá el destino de los bienes decomisados.
Cuando los objetos decomisados significaren un peligro para la población, por su naturaleza o por disposición legal, deberá procederse a su destrucción.
Art. 9° - Deróganse los artículos 6°, 7° y 8° de la Ordenanza N° 40.471 (B.M. N° 17.464) y sus modificatorias.
Art. 10 - Las infracciones a las normas previstas en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y XII del Régimen de Penalidades aprobado por la Ordenanza N° 39.874 (B.M. N° 17.326) y sus modificatorias, podrán ser abonadas voluntariamente y extinguida la acción punitiva mediante el pago voluntario administrativo, en los plazos y condiciones que esta ordenanza determina.
Cuando se trate de faltas graves conforme con la clasificación del artículo 3° bis del Régimen de Penalidades, este pago tendrá los efectos de condena firme, y sólo podrá usarse hasta dos veces por año.
Sólo podrá ejercerse el derecho a efectuar el pago voluntario administrativo antes de haber solicitado, el imputado, someterse a juzgamiento.
A estos efectos, el monto mínimo de multa fijado para el tipo de infracción de que se trate, se reducirá en un veinticinco por ciento (25%).
Las demás infracciones tipificadas en los restantes Capítulos del Régimen de Penalidades, quedarán excluidas del régimen de pago voluntario administrativo.
Art. 11 - El pago voluntario administrativo previsto en el artículo10 de la presente, deberá hacerse personalmente o por terceros, en los lugares habilitados y por los medios autorizados.
Art. 12-Agrégase el artículo 9° de la Ordenanza N° 40.471 (B.M. N° 17.464), modificado por Ordenanza N° 44.483 (B.M. número 18.883), lo siguiente: Los montos mínimos y máximos de las sanciones de multa previstos para las infracciones a las normas contenidas en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y XII del Régimen de Penalidades aprobado por Ordenanza N° 39.874 (B.M. N° 17.326), se determinarán en Unidades Fijas (UF).
La Unidad Fija (UF) será equivalente al menor precio de venta al público de un (1) litro de nafta especial.
La determinación de dicho precio será efectuada por la Dirección General Administrativa de Infracciones, mediante el mecanismo que al efecto se estableciere, y comunicado a la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas para su registro.
La Unidad Fija (UF) se convertirá en moneda de curso legal al momento de emitirse la citación de pago voluntario administrativo. De no optarse por el mismo, la Unidad Fija (UF) se convertirá a la fecha del efectivo pago de la multa impuesta por sentencia firme de la Justicia de Faltas.
Art. 13- El pago voluntario administrativo deberá efectuarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de emitida la citación. La misma deberá ser notificada con una antelación no menor de veinte (20) días corridos antes del vencimiento, al último domicilio que registrare el presunto infractor en la licencia habilitante o, en su defecto, en el padrón electoral.
En los mismos plazos consignados en el párrafo anterior, se citará y emplazará al presunto infractor a plantear las defensas y oponer las excepciones que hicieren a su derecho, ante la Justicia Municipal de Faltas; bajo apercibimiento de tener por reconocida la falta.
Vencido dicho plazo sin que la opción se hubiere efectuado y teniéndose, en consecuencia, por reconocida la falta por imperio legal, la multa se determinará conforme al mínimo previsto en el presente Régimen para el tipo de infracción de que se trate; y tendrá los efectos de sentencia firme de la Justicia Municipal de Faltas siendo ejecutable sin más trámite, mediante el procedimiento ejecutivo establecido en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación.
Se tendrá por válida la notificación de pago voluntario y el emplazamiento formulado, cursada al domicilio mencionado en el primer párrafo del presente artículo.
Servirá de titulo suficiente para la ejecución, el Certificado de Deuda emitido por la Dirección General Administrativa de Infracciones, debiendo constar en el mismo la fecha de emisión de la citación y su recepción, el vencimiento del plazo y el monto de la multa.
Este Certificado de Deuda deberá ser suscripto juntamente con un juez de la Justicia de Faltas.
Art. 14 - Vencido el plazo de la opción a que se refiere el artículo 13 párrafo tercero, y antes de la remisión del correspondiente Certificado de Deuda para su ejecución, la multa que resulte por aplicación del mecanismo previsto en este Régimen, podrá ser abonado en cualquier tiempo ante la Dirección General Administrativa de Infracciones. No se generarán costas a cargo del imputado durante este período.
Art. 15 - Las sentencias firmes de sanción de multa impuestas por los Jueces de la Justicia Municipal de Faltas, serán ejecutables también mediante el procedimiento ejecutivo previsto en el artículo anterior.
Los Jueces podrán conceder un plazo para el pago de la sentencia, el cual no podrá exceder de noventa (90) días corridos. También podrán acordar cuotas para su pago, siempre que las mismas no excedan del plazo arriba establecido.
La falta de pago, en término de cualquiera de las cuotas acordadas o, en su caso, el vencimiento del plazo, operará de pleno derecho la mora automática y la caducidad del plazo y condiciones otorgadas.
Dentro de los treinta (30) días, serán remitidas las causas de plazo vencido o aquellas en las que hubiere operado la caducidad de cuotas, para su ejecución, al representante competente.
También deberán ser remitidas en el mismo plazo las causas con sentencia firme de la Justicia de Faltas, en las que se solicitare un plazo de pago que supere los noventa (90) días corridos.
El Intendente Municipal, por vía reglamentaria, dispondrá las medidas para la implementación de la operatoria de ejecución de los Certificados de Deuda, conforme el procedimiento establecido, y a través de la Procuración General.
Las costas que se originaren en los procesos de ejecución, serán soportadas conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 16 - Sustitúyese el artículo 7° de la Ordenanza N° 44.483 (B.M. N° 18.883), por el siguiente:
La sanción de arresto sólo será aplicable, mediando sentencia firme, a las siguientes infracciones y no podrá exceder de treinta (30) días por cada falta ni superar los sesenta (60) días en los casos en que mediare concurso o reincidencia; debiendo la misma ser cumplida conforme a las disposiciones legales que rijan la materia.
Procederá el arresto en los siguientes casos.
1. Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o bajo los efectos de estupefacientes.
2. Por conducir un automotor careciendo de habilitación para ello.
3. Por conducir en violación a la inhabilitación impuesta o conducir hallándose con la habilitación temporariamente suspendida.
4. Por participar u organizar competencias de destreza o velocidad con automotores, en la vía pública.
5. Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia.
6. Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito.
7. Por pretender darse a la fuga, habiendo participado de un accidente.
Art. 17 - Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 76 de la Ley N° 24.449, y por la especial índole del tránsito de esta ciudad, la cantidad de unidades de transporte y vehículos que la circulan; conforme las atribuciones que el articulo 2° de la misma ley confiere a las autoridades locales, las personas de existencia ideal serán responsables solidariamente, en la jurisdicción de la ciudad de Buenos Aires por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, respecto de las reglas de circulación, aún cuando habiendo individualizado fehacientemente a los mismos, éstos no comparecieran a estar a derecho.
Las personas de existencia ideal estarán exceptuadas de la limitación del pago voluntario administrativo de hasta dos (2) infracciones graves por año, respecto de las faltas conductivas de sus dependientes, personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, o en su beneficio.
Este artículo regirá a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449.
Art. 18 - A. - Sustitúyese el texto de los artículos del Régimen de Penalidades aprobado por Ordenanza N° 39.874 (B.M. N° 17.326) y modificatorias, que a continuación se detallan, por el siguiente:
Artículo 87 primer párrafo: Conducir con licencia vencida, o que hubiera caducado por no tener actualizado el último domicilio, con multa de 75 a 100 UF.
Artículo 90 segundo párrafo: Cuando la falta se cometa permitiendo, cediendo o de algún modo facilitando el manejo a un menor de diecisiete (17) años con multa de 600 a 1.000 U F.
Artículo 107: La colocación de objetos o elementos que de alguna manera dificulten la visión a través del parabrisas o del vidrio trasero o de los vidrios laterales del vehículo, con multa de 75 a 100 UF.
Artículo 124: Girar en lugar prohibido, con multa de 200 a 1.000 UF.
B - Incorpórase como agregado en el texto de los Artículos del Régimen de Penalidades aprobado por Ordenanza N° 39.874 (B.M. N° 17.326) y modificatorias, el siguiente:
Artículo 96: La negativa a someterse a las pruebas tendientes a determinar el estado de intoxicación, con multa de 200 a 1.000 UF.
Artículo 121 : No respetar el orden de prioridad normativa exigido, con multa de 75 a 100 UF,
Artículo 150: El incumplimiento de las normas reglamentarias del régimen de aprendizaje de manejo de automotores que no tengan una sanción específicamente determinada en el Régimen de Penalidades, con multa de 200 a 1.000 UF.
Articulo 151 : La falta de casco protector reglamentario. o su no colocación en la cabeza del conductor o acompañante, con multa de 75 a 100 UF.
La falta de uso de antiparras en las condiciones exigidas en la reglamentación, con multa de 75 a 100 UF.
La falta de parabrisas reglamentario con multa de 75 a 100 UF.
Artículo 162: Circular asido de otros vehículos o enfilado inmediatamente detrás de otros, con multa de 200 a 1.000 UF.
C - Agréganse al Régimen de Penalidades aprobado por Ordenanza N° 39.874 (B.M. N° 17.326) y modificatorias, los siguientes artículos:
Artículo 97 Ter: Por circular el vehículo sin contar con las condiciones mínimas de seguridad, o sin haber efectuado la inspección técnica periódica del mismo de acuerdo con las disposiciones que lo regulan; como también por carecer de la documentación y/o de la identificación expedida por el órgano de verificación técnica o si la misma estuviere vencida, con multa de 200 a 1.000 UF.
Por circular con un automotor que carezca de los dispositivos de seguridad mínimos reglamentarios. con multa de 200 a 1.000 UF.
Artículo 127 bis: Conducir utilizando auriculares o sistemas de comunicación de operación manual continua, con multa de 200 a 1.000 UF.
Artículo 130 bis: Violar las normas que reglamentan el transporte de menores en automóviles, con multa de 75 a 100 UF.
El no uso del cinturón de seguridad reglamentario, con multa de 75 a 100 UF.
Artículo 136 bis: No cumplir, los partícipes de un accidente de tránsito con las normas exigidas, con multa de 200 a 1.000 UF.
Artículo 139 bis: Las infracciones que no tuvieren sanción específica en el Régimen de Penalidades, con multa de 75 a 100 UF para las faltas leves si así fueran calificadas. Para las que se calificaren como graves, con multa de 200 a 1.000 U F.
Este artículo será de aplicación para faltas relativas a normas que regulan: El tránsito y la circulación, el servicio de vehículos de transporte de pasajeros y escolares, y las relativas al transporte de cosas en general y productos especiales.
Art. 19 - Disposiciones transitorias:
1. Los montos de multas fijados por la Ordenanza N° 39.874 (B.M. N° 17.326) y sus modificatorias, para las infracciones a las normas previstas en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y XII, serán aplicados a las faltas cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente.
2. Las actas de comprobación por infracciones comprendidas en el punto 1, cometidas hasta la entrada en vigencia de la presente ordenanza inclusive y que se encontraren pendientes de pago o juzgamiento a la fecha de vigencia de esta ordenanza serán susceptibles de pago voluntario administrativo. Este régimen se extenderá por ciento cincuenta (150) días corridos a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente. Deberá citarse a aquellos infractores que registraren, a la fecha de vigencia de este régimen, actas pendientes, hubieren sido o no notificados con anterioridad. Los mismos gozarán de un plazo de veinte (20) días corridos desde la recepción de la notificación, para efectuar el pago o comparecer a juzgamiento; sirviendo la notificación cursada de emplazamiento y citación suficiente.
El pago voluntario así efectuado, gozará del beneficio de la reducción del cincuenta por ciento (50 %) del mismo de la multa; y no se registrarán antecedentes para el presunto infractor. La acción punitiva se extinguirá con este pago, cualquiera sea la falta, con excepción de la prevista en el artículo 129 del Régimen de Penalidades.
3. Las actas de comprobación por infracciones comprendidas en el punto 1, cometidas hasta la entrada en vigencia de la presente ordenanza inclusive, y que estuvieren agregadas a causas en trámite ante la Justicia Municipal de Faltas a la fecha de vigencia de la presente, gozarán del beneficio a que se refiere el punto 2 de este artículo.
El imputado deberá optar por el pago voluntario dentro de los treinta (30) días corridos desde la entrada en vigencia de esta norma, siendo suficiente notificación la publicidad que, por los medios de difusión, se haga de este régimen; cuyo vencimiento caducará el beneficio, prosiguiendo la causa según su estado.
4. Las causas con sentencia firme de la Justicia de Faltas y pendientes de ejecución en este ámbito, no gozarán del beneficio de reducción de multa que este régimen acuerda. No obstante, el Ejecutivo Municipal por medio de sus representantes, queda facultado para celebrar convenios para el pago, en la cantidad de cuotas y con el interés que, por reglamentación, al efecto establezca.
Las causas en estado de ejecución por ante la Justicia de Faltas en las que el Juez hubiere otorgado plazos superiores a los noventa (90) días corridos de la fecha de entrada en vigencia de la presente serán remitidas al representante designado mediante el procedimiento establecido en el artículo 15 párrafo segundo, a los efectos legales correspondientes. El Juez Municipal de Faltas que entienda en la causa deberá extender el respectivo Certificado de Deuda.
Art. 20 - El Ejecutivo Municipal arbitrará los medios de difusión para la publicidad y conocimiento de estas normas, con carácter general.
Procederá, en el término de sesenta (60) días corridos, a habilitar ámbitos suficientes con carácter permanente, destinados a la percepción de las multas conforme los procedimientos establecidos en la presente ordenanza.
Art. 21 - Se faculta al Ejecutivo Municipal a dictar el texto ordenado que, como consecuencia de la entrada en vigencia de la presente, de la Ley N° 24.449 y su Decreto Reglamentario, resultare necesario introducir al Régimen de Penalidades Municipal.
Art. 22 - Deróganse todas aquellas normas que se opongan a la presente.
Art. 23 - El Departamento Ejecutivo remitirá a este Concejo Deliberante, dentro de los sesenta (60) días de sancionada la presente, un informe detallando la relación contractual existente con la concesionaria del Sistema Municipal de Faltas y evaluando el impacto de la presente ordenanza sobre dicho contrato.
Art. 24 - Comuníquese, etcétera.
ANEXOS
SANCIONES EN UNIDADES FIJAS
CAPITULO V
ANEXO A
SANCIONES EN UNIDADES FIJAS
CAPITULO V
Artículo |
Mínimo |
Máximo |
83 |
300 |
1000 |
84 |
200 |
1000 |
85 |
200 |
1000 |
86 |
|
|
86.1 |
600 |
1000 |
86.2 |
1000 |
|
87 |
|
|
87.1 |
75 |
100 |
87.2 |
75 |
100 |
88 |
75 |
100 |
89 |
200 |
1000 |
90 |
|
|
90.1 |
200 |
1000 |
90.2 |
600 |
1000 |
91 |
75 |
100 |
92 |
|
|
92.1 |
75 |
100 |
92.2 |
200 |
1000 |
93 |
|
|
93.1 |
75 |
100 |
93.2 |
200 |
1000 |
93.3 |
200 |
1000 |
94 |
|
|
94.1 |
200 |
1000 |
94.2 |
600 |
1000 |
95 |
75 |
100 |
96 |
|
|
96.1 |
300 |
1000 |
96.2 |
200 |
1000 |
97 |
300 |
1000 |
97 bis |
|
|
97 bis.1 |
200 |
1000 |
97 bis.2 |
600 |
1000 |
97 ter |
|
|
97 ter. 1 |
200 |
1000 |
97 ter. 2 |
200 |
1000 |
98 |
300 |
1000 |
98 bis |
|
|
98 bis.1 |
200 |
1000 |
98 bis.2 |
600 |
1000 |
99 |
|
|
99.1 |
200 |
1000 |
99.2 |
200 |
1000 |
99.3 |
200 |
1000 |
100 |
|
|
100.1 |
200 |
1000 |
100.2 |
600 |
1000 |
100.3 |
600 |
1000 |
101 |
300 |
1000 |
102 |
75 |
100 |
103 |
|
|
103.1 |
200 . |
1000 |
103.2 |
200 |
1000 |
104 |
200 |
1000 |
105 |
200 |
1000 |
106 |
|
|
106.1 |
200 |
1000 |
106.2 |
600 |
1000 |
107 |
75 |
100 |
107 bis |
200 |
1000 |
Artículo |
Mínimo |
Máximo |
|
108 |
75 |
100 |
|
109 |
|
|
|
109.1 |
75 |
100 |
|
109.2 |
75 |
100 |
|
110 |
75 |
100 |
|
111 |
75 |
100 |
|
112 |
75 |
100 |
|
112 bis |
500 |
1000 |
|
113 |
200 |
1000 |
|
114 |
|
|
|
114.1 |
200 |
1000 |
|
114.2 |
300 |
1000 |
|
115 |
|
|
|
115.1 |
200 |
1000 |
|
115.2 |
300 |
1000 |
|
116 |
200 |
1000 |
|
117 |
200 |
1000 |
|
118 |
200 |
1000 |
|
119 |
300 |
1000 |
|
120 |
|
|
|
120.1 |
200 |
1000 |
|
120.2 |
300 |
1000 |
|
121 |
|
|
|
121.1 |
200 |
1000 |
|
121.2 |
300 |
1000 |
|
121.3 |
75 |
100 |
|
122 |
200 |
1000 |
|
123 |
200 |
1000 |
|
124 |
200 |
1000 |
|
125 |
200 |
1000 |
|
126 |
75 |
100 |
|
127 |
200 |
1000 |
|
127 bis |
200 |
1000 |
|
128 |
200 |
1000 |
|
129 |
|
|
|
129.1 |
300 |
1000 |
|
129.2 |
600 |
1000 |
|
130 |
75 |
100 |
|
130 bis |
|
|
|
130 bis.1 |
75 |
100 |
|
130 bis.2 |
75 |
100 |
|
Artículo |
Mínimo |
Máximo |
131 |
75 |
100 |
132 |
200 |
1000 |
133 |
300 |
1000 |
134 |
200 |
1000 |
135 |
|
|
135.1 |
200 |
1000 |
135.2 |
200 |
1000 |
136 |
300 |
1000 |
136 bis |
200 |
1000 |
137 |
200 |
1000 |
138 |
75 |
100 |
139 bis |
|
|
139 bis.1 |
75 |
100 |
139 bis.2 |
200 |
1000 |
CAPITULO VI
Faltas relativas a las normas que regulan el
servicio de transporte de pasajeros y escolares
Artículo |
Mínimo |
Máximo |
140 |
200 |
1000 |
141 |
200 |
1000 |
142 |
|
|
142.1 |
200 |
1000 |
142.2 |
200 |
1000 |
143 |
200 |
1000 |
144 |
200 |
1000 |
145 |
200 |
1000 |
145 bis |
200 |
1000 |
145 ter |
200 |
1000 |
CAPITULO VII
Faltas relativas ala transporte de cosas en
General y productos especiales
Artículo |
Mínimo |
Máximo |
146 |
|
|
146.1 |
200 |
1000 |
146.2 |
400 |
1000 |
147 |
200 |
1000 |
148 |
600 |
3000 |
149 |
200 |
1000 |
CAPITULO VIII
Faltas contra el régimen de aprendizaje de
Manejo de automotores
Artículo |
Mínimo |
Máximo |
150 |
|
|
150.1 |
200 |
1000 |
150.2 |
600 |
1000 |
150.3 |
200 |
1000 |
CAPITULO IX
Faltas contra el régimen sobre
ciclomotores y motovehículos
Artículo |
Mínimo |
Máximo |
151 |
|
|
151.1 |
75 |
100 |
151.2 |
75 |
100 |
151.3 |
75 |
100 |
151.4 |
75 |
100 |
151.5 |
200 |
1000 |
CAPITULO XII
Faltas contra el régimen de
circulación de bicicletas
Artículo |
Mínimo |
Máximo |
162 |
|
|
162.1 |
200 |
1000 |
162.2 |
200 |
1000 |