LEY 6437 2021
Síntesis:
LEY DE CATASTRO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS - SISTEMA INMOBILIARIO - LINEAMIENTOS BÁSICOS - FUNCIONES Y ATRIBUCIONES - SISTEMA DE COORDENADAS OFICIAL - REGISTRO DE MENSURAS Y ELEMENTOS CATASTRALES - PUBLICIDAD DE DATOS ESPACIALES - ASPECTOS GEOMÉTRICOS Y VALUATORIOS - ADMINISTRACIÓN DEL TERRITORIO - ESTADO PARCELARIO - CATASTRO MULTIFINALITARIO - SE ABROGAN ORDENANZAS - S/N DE FECHA 22/06/1887 - N° 2.914 - N° 8.857 - N° 24.411 - N° 26.134 - N° 32.940 - LEY N° 3.999 - VIGENCIA ESPECIAL
Publicación:
26/07/2021
Sanción:
08/07/2021
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
23/07/2021
TÍTULO 1. GENERALIDADES
Artículo 1°.- Definición. El Catastro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el
registro público multifinalitario del estado de hecho de los datos correspondientes a
objetos territoriales legales de derecho público y privado de su jurisdicción.
Art 2°.- Objeto. El Catastro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituye la base
del sistema inmobiliario en los aspectos geométricos y valuatorios, de policía y
ordenamiento administrativo del territorio y es un componente fundamental de la
infraestructura de datos espaciales de la Ciudad.
El Catastro de la Ciudad establece las pautas de su funcionamiento, los lineamientos
básicos para su conservación, publicidad de los datos, emisión y/o certificación de la
información catastral, y lo que hace a la confección, presentación y el registro de los
distintos actos de mensuras que se efectúan y/o presentan en el organismo catastral,
constituyendo la base normativa para definir los estándares de los datos y los
metadatos de los objetos catastrales como aporte para la administración del territorio.
Art 3°.- Idioma. Todo documento vinculado o exigido por las normas y preceptos
contenidos en esta ley debe hallarse escrito en idioma oficial, salvo que se trate de
tecnicismos sin equivalentes en lengua española. Cuando se acompañen
antecedentes, documentación y/o comprobantes de carácter indispensable redactados
en idioma extranjero, deben ser incorporados con su respectiva traducción al idioma
oficial por traductor público matriculado.
Art 4°.- Sistema de medidas. Todas las medidas que surjan de la aplicación de esta ley
deben ser expresadas en el sistema métrico decimal.
Las medidas que eventualmente contengan los documentos en idioma extranjero y
que correspondan a otros sistemas de medición, deben convertirse al de aplicación en
el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al momento de su recepción por el
Organismo Catastral.
Art 5°.- Definiciones. Los términos técnicos empleados en la presente ley se utilizan
conforme a las siguientes definiciones, sin perjuicio de las que se incorporen en los
Reglamentos Técnicos (RT).
B
Balance de superficie: Cálculo comparativo entre las superficies que surjan del acto de
mensura y las superficies indicadas o calculadas conforme a los títulos antecedentes
para una parcela determinada.
C
Circunscripción: Dato complementario de la nomenclatura catastral que refleja la
división administrativa del Registro de la Propiedad Inmueble (RPI).
D
Data: Antigüedad de la mejora al momento de la constitución del acto catastral.
Datos Geoespaciales: Entidades georreferenciadas que nutren al catastro.
E
Eje de Vía Pública: Línea virtual determinada por los sucesivos puntos medios entre
cada una de las líneas oficiales de una determinada vía pública.
G
Georreferenciación: Determinación precisa de la ubicación de los datos geoespaciales
que representan elementos esenciales del Catastro, a través de la vinculación al
Marco de Referencia geodésico nacional y al uso del sistema de coordenadas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
I
Infraestructura de Datos Espaciales (IDE): Conjunto articulado de tecnologías,
políticas, acuerdos institucionales, recursos y procedimientos estandarizados de
trabajo, cuya meta principal es asegurar la cooperación entre diferentes instituciones
para hacer accesible la Información Geoespacial.
Las IDE proporcionan una base para la búsqueda, evaluación y aprovechamiento de la
información geográfica para usuarios y generadores de todos los niveles de la
administración pública, sector comercial, organizaciones sin ánimo de lucro, sector
académico y ciudadanos en general.
La palabra infraestructura es utilizada con el objeto de enfatizar el concepto de
entornos solventes, permanentes y bien mantenidos, de modo análogo a como ocurre
con las carreteras o las redes de telecomunicaciones. Las IDE facilitan el transporte de
información geoespacial, promoviendo el desarrollo social, económico y ambiental del
territorio.
L
Línea de ribera: Es la línea de deslinde entre el curso de agua y el territorio terrestre
de la Ciudad definida por las máximas crecidas ordinarias del curso de agua.
M
Mejora: Toda nueva construcción y/o modificación realizada en una parcela con
respecto a la situación registrada anteriormente sobre la misma.
Metadatos: Conjunto de atributos o elementos necesarios para describir y documentar
un dato en particular.
N
Nomenclatura Catastral: Código de identificación oficial y obligatorio de los objetos
territoriales legales que constan en el Catastro y que permite identificarlos de forma
inequívoca.
O
Organismo Catastral: Organismo que tendrá a su cargo la confección, conservación y
actualización del Catastro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
P
Porcentual de Superficie (Propiedad horizontal): Parte proporcional que representa la
relación entre la superficie total de una unidad funcional o complementaria respecto a
la suma de las superficies totales de las unidades del edificio.
Porcentual fiscal (Propiedad horizontal): Parte proporcional que representa la
valuación fiscal de una unidad funcional o complementaria respecto de la valuación
fiscal de la suma de las unidades del edificio.
Profesional: Profesional con incumbencia o actividad reservada en Mensuras y
Catastro.
S
Sección: Delimitación territorial del suelo urbano en unidades catastrales elementales,
constituyen la categoría de primer orden dentro de la estructura de nomenclatura
catastral.
Superficie de dominio común (Propiedad Horizontal): Superficie de las cosas y partes
comunes de un edificio.
U
Unidad Complementaria (Propiedad Horizontal): Conjunto de superficies cubiertas y/o
semicubiertas y/o descubiertas directamente comunicadas y unidas entre sí, que por
su naturaleza intrínseca no pueden constituir una unidad funcional, debiendo
forzosamente unirse a alguna o algunas de ellas para formar una superficie de dominio
exclusivo.
Unificación: Operación de mensura mediante la cual se unen dos o más objetos
territoriales dando de baja las nomenclaturas de los objetos involucrados y surgiendo
un nuevo objeto territorial con una nueva nomenclatura. Entiéndase también
Englobamiento.
Art 6°: Principios. Las tareas y procedimientos vinculados a la organización del
Catastro se corresponden con los siguientes principios:
a) Principio de Calificación: Todo documento ingresado debe ser examinado en cuanto
a sus elementos de existencia y validez, a fin de comprobar si satisface los requisitos
legales que para su eficacia exija esta ley.
b) Principio de Especialidad: La situación registrable debe ser precisa, de lo cual
depende la eficacia de la registración.
c) Principio de Determinación: La determinación física y/o individualización de los
hechos y/o derechos sobre un inmueble surgen con el registro del acto de mensura
registrado en el Organismo Catastral.
d) Principio de Publicidad: Los datos catastrales son publicados en el Registro del
Organismo Catastral.
e) Principio de no convalidación: La registración no subsana ni convalida los
documentos nulos ni los defectos que pudieran poseer los datos presentados, como
tampoco desliga al Profesional de su responsabilidad con respecto a los defectos
técnicos que pudieran surgir en comprobaciones posteriores.
f) Principio de Trazabilidad catastral: Posibilidad de identificación del origen del dato
catastral y las diferentes etapas de los procesos aplicados a dicha información a lo
largo de la vida del dato.
g) Principio de Multifinalidad: El Catastro registrará los datos geoespaciales y sus
atributos, en cuanto a los objetos territoriales legales y toda información de carácter
espacial relacionada con los derechos reales bajo estándares que contribuyan en la
planificación urbana, la toma de decisiones sobre políticas de suelo y el desarrollo
comunitario sostenible.
h) Principio de Actualización continua: Debe asegurarse la actualización constante y
fluida de los datos y sus registros.
TÍTULO 2. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL CATASTRO
Art 7°.- Funciones del Organismo Catastral. El Organismo Catastral ejerce y cuenta
con las funciones y atribuciones que se enuncian a continuación:
a) Registrar la ubicación, límites, dimensiones, superficie y linderos de los objetos
territoriales, con referencia a los derechos de propiedad emergentes de los títulos
jurídicos invocados o de la posesión ejercida;
b) Establecer el estado parcelario de los objetos territoriales legales y registrar la
verificación de su subsistencia;
c) Publicitar el estado parcelario de los objetos territoriales legales;
d) Aportar parámetros respecto de los aspectos tributarios y su distribución;
e) Registrar la incorporación de las mejoras accedidas a las parcelas al momento de la
constitución del estado parcelario y sus características valuatorias, determinadas por
el profesional actuante;
f) Contribuir a la adecuada implementación de políticas territoriales, administración del
territorio, gerenciamiento de la información territorial y al desarrollo sustentable;
g) Realizar y establecer las condiciones para mantener la georreferenciación parcelaria
y territorial, en los términos del Título 4 de la presente Ley;
h) Emitir constancias de certificaciones catastrales;
i) Ejecutar, confeccionar, conservar y publicar la cartografía catastral de la jurisdicción;
j) Formar, conservar y publicar el archivo histórico territorial a través del registro de
legajo multipropósito;
k) Interpretar y aplicar las normas que regulen la materia;
l) Establecer la capa base de la infraestructura de datos espaciales de la Ciudad
conformada por el registro de los objetos territoriales legales y sus atributos,
estableciendo estándares, metadatos y todo otro componente compatible con el rol del
Catastro en el desarrollo de las infraestructuras de datos espaciales del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
m) Integrar el Consejo Federal del Catastro creado por la Ley Nacional N° 26.209, y la
Comisión Permanente de la Nomenclatura Urbana conforme al Artículo 1° de la
Ordenanza N° 48.725 (Texto consolidado por Ley 6347).
Art. 8°.- Poder de policía inmobiliario catastral. El poder de policía inmobiliario catastral
ejercido por la Autoridad de Aplicación, comprende las siguientes atribuciones:
a) Practicar de oficio actos de relevamiento parcelario y territorial con fines catastrales.
Para ello, podrá solicitar la intervención de otras áreas de gobierno a fin de realizar las
investigaciones y comunicaciones necesarias para resolver toda situación de índole
catastral;
b) Requerir declaraciones juradas a los propietarios u ocupantes de inmuebles;
c) Solicitar la colaboración de las áreas inspectivas correspondientes con el objeto de
practicar censos, verificar infracciones o faltas a la presente Ley.
TÍTULO 3. TRÁMITES Y SUJETOS
Art. 9°.- Requisitos para la Tramitación de los Registros/Visados de actos de Mensura.
Los actos de mensura son ingresados al Organismo Catastral para su posterior
registro/visado, mediante los requisitos y trámites establecidos en los Reglamentos
Técnicos dependiendo de la particularidad del caso.
Art. 10.-Sobre el registro. Los datos provenientes del registro de las mensuras y en
conjunto con los actos de levantamiento que se realicen de oficio se vuelcan en el
Catastro.
Art. 11.- Sujetos. La presente Ley establece las responsabilidades y obligaciones de
los sujetos que intervienen en el trámite de registro/visado de un acto de mensura o
solicitudes al Organismo Catastral, sin perjuicio de las obligaciones y
responsabilidades determinadas por las leyes específicas y normativa complementaria
que regulen la actividad, así como también las determinadas en el Código Civil y
Comercial de la Nación.
En los Reglamentos Técnicos se establece la forma en que deben ser designados los
sujetos responsables de los actos de mensura ante el Organismo Catastral y el
procedimiento para su reemplazo y/o desvinculación.
a. Profesionales
Todo trámite de registro/visado de acto de mensura debe ser asumido por
profesionales con incumbencia o actividades reservadas en Mensura y Catastro,
debiendo estar matriculados en el correspondiente Consejo Profesional, de acuerdo a
lo establecido en los Reglamentos Técnicos.
En los registros deben constar los datos identificatorios, las sanciones, inhibiciones y/o
incompatibilidades para ejercer cualquiera de las funciones establecidas en esta Ley.
Entre sus obligaciones, pueden enumerarse:
i. Todo acto de mensura será ejecutado bajo la responsabilidad del profesional, que
será quien se haga responsable por el cumplimiento de las normas establecidas en la
presente ley y toda otra normativa de aplicación.
ii. Cada profesional interviniente es responsable por los documentos que suscribe,
debiendo declarar con exactitud, ante el organismo catastral, el alcance de las tareas
que realiza.
La Autoridad de Aplicación establece a través de los Reglamentos Técnicos el modo y
los requisitos para su intervención y mantiene actualizados los registros.
b. Propietario
El propietario, por sí o representado por un tercero autorizado, se encuentra obligado a
conocer y cumplir la normativa contenida en la presente Ley.
Entre sus obligaciones, pueden enumerarse:
a. Autorizar al profesional responsable a realizar las tareas y tramitar el registro/visado
del acto de mensura.
b. Conocer sobre la distribución de superficies, medidas y toda situación que surja del
registro/visado del acto de mensura.
c. Facilitar la documentación e información previa necesaria para el registro y
ejecución del acto de mensura.
TÍTULO 4. SISTEMA DE COORDENADAS OFICIAL
Art. 12.- Sistema de Coordenadas Planimétricas Oficial. La Ciudad Autónoma de
Buenos Aires define su sistema de coordenadas oficial para determinar la ubicación
planimétrica de los datos geoespaciales, adoptando a POSGAR (Posiciones
Geodésicas Argentinas) como marco de referencia geodésico, que a nivel nacional es
determinado por el Instituto Geográfico Nacional; y como proyección oficial de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires asociada, una Proyección Conforme de Gauss,
cuyos parámetros son:
Latitud de Origen
-34° 37' 45,36''
Longitud del Meridiano Central
-58° 27' 47,91'
Falso Norte
70000,00 m
Falso Este
20000,00 m
Factor de Escala del Meridiano Central
1
Elipsoide de Referencia
WGS84
La materialización de dicho marco está a cargo del Organismo Catastral y se adaptará
a las tecnologías y necesidades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 13.- Sistema Altimétrico Catastral. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece
el origen vertical coincidente con el origen del Sistema de Referencia Vertical Nacional
definido por el Instituto Geográfico Nacional. La materialización de dicho marco se
realiza a partir de un conjunto de puntos fijos altimétricos distribuidos
convenientemente en el territorio, cuyo mantenimiento queda a cargo del Organismo
Catastral y se adapta a las tecnologías y necesidades de la Ciudad.
Quienes tengan la necesidad de realizar obras que requieran la remoción de alguna
marca altimétrica, deben comunicarlo al Organismo Catastral, con la debida
antelación, a fin de planificar la futura colocación de la misma.
Art. 14.- Protección de los puntos fijos. Queda prohibida la remoción o alteración de la
ubicación de los puntos fijos, como así también, la oposición a su colocación.
La Autoridad de aplicación debe arbitrar los medios conducentes al cumplimiento de lo
expuesto en un todo de acuerdo con las normas dispuestas por el Código
Contravencional.
El Organismo Catastral, establece los mecanismos técnicos y administrativos
necesarios para garantizar el mantenimiento y conservación de la red planialtimétrica
de la Ciudad en todos sus aspectos (características constructivas de los puntos fijos,
reubicación de los mismos, determinación precisa de su nueva altura, y publicación de
la información).
Art 15.- Obligación de georreferenciar los elementos territoriales. Toda información
susceptible de ser georreferenciada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, independientemente de su origen y finalidad, debe estar vinculada
planialtimétricamente al sistema de coordenadas oficial de la Ciudad, según las
convenciones adoptadas en la presente ley.
TÍTULO 5. OBJETOS TERRITORIALES
Art. 16.- Objetos territoriales. El objeto territorial es una porción determinada o
determinable de la superficie del territorio que es cosa inmueble por naturaleza o por
accesión, de carácter natural o artificial, y es cosa principal que puede existir por sí
misma.
Art. 17.- Clasificación de los objetos territoriales. Los objetos territoriales se clasifican
en:
I. Objeto territorial legal (OTL): Es aquel objeto territorial, determinado por mensura,
cuyos límites se originan en una misma causa jurídica.
a) Objeto Territorial Legal Parcelario: Es la cosa inmueble de extensión territorial
continua deslindada por una poligonal de límites correspondiente a uno o más títulos
jurídicos o parte de ellos, o a una posesión ejercida, cuya existencia y elementos
esenciales se encuentren registrados en el Organismo Catastral.
Quedan comprendidos dentro de esta definición las parcelas, las unidades funcionales
y complementarias conforme al derecho real de propiedad horizontal, así como
también toda unidad catastral que exprese un derecho real sobre el territorio.
b) Objeto Territorial Legal no parcelario: Es la porción del territorio de dominio público
que no constituye una parcela, deslindado por una o varias poligonales de límites
continuos, que pueda ser determinado por mensura u otros métodos alternativos que
garanticen niveles de precisión, confiabilidad e integridad comparables a los actos de
mensura, con base en la documentación que les da origen, que se encuentre inscripto
en el Organismo Catastral.
II) Objeto Territorial Físico: Es la porción del territorio de uso y dominio público, que no
constituye parcela, deslindado por una poligonal de límites continuos.
Art. 18.- Determinación. Todo Objeto Territorial Legal, parcelario o no parcelario, se
determina por actos de mensura, realizados por un profesional, que deberán ajustarse
a lo establecido en los Títulos 6 y 7 de la presente Ley y lo que se establezca en los
Reglamentos Técnicos.
Los objetos territoriales físicos pueden ser determinados por actos de levantamientos
topográficos, relevamientos fotogramétricos, y cualquier otra técnica que garantice los
parámetros de precisión exigidos, a fin de nutrir el catastro multifinalitario.
Art. 19.- Identificación. Todo Objeto Territorial Legal, parcelario o no parcelario, se
identifica por su nomenclatura catastral a la que se asocia la dirección conformada por
vía pública y número de puerta.
En los casos de parques, plazas y otros espacios públicos, se identifican además por
su nombre oficial.
Art. 20.- Atributos. Los elementos esenciales de los objetos territoriales legales y sus
atributos deben constar en las bases de datos catastrales de la Ciudad bajo los
estándares recomendados por Infraestructura de Datos Espaciales de la República
Argentina (IDERA).
Art. 21.- Nomenclatura Catastral de los Objetos Territoriales Legales. A los efectos de
su unívoca individualización se codifican los objetos territoriales legales parcelarios en
función de su naturaleza, manteniendo la estructura de Nomenclatura Catastral,
utilizando Sección, Manzana, Parcela.
En caso de inmuebles objeto de derechos reales como el de Propiedad Horizontal,
Superficie, Servidumbre, o cuando exista la necesidad de identificar un polígono con
nomenclatura independiente se incorpora, además, la identificación de Unidad
Funcional/Complementaria, u otra unidad territorial de índole catastral que surja en el
futuro.
Los objetos territoriales legales no parcelarios, deben respetar la misma estructura de
nomenclatura, con las características que permitan diferenciarlos de aquéllos.
Cuando se produzcan modificaciones sustanciales en el estado de los objetos
territoriales legales ya sea por registro de mensuras o por actuaciones de oficio,
deberá modificarse su nomenclatura por parte del organismo catastral. Cuando se
detecten inconsistencias en los datos registrados será obligatorio su saneamiento de
oficio mediante el procedimiento que se establezca en los Reglamentos Técnicos.
Art. 22.- Nomenclatura de vías y espacios públicos
La nomenclatura de las vías y espacios públicos se rigen de la siguiente manera:
a) Nombres de vías públicas
Los nombres de las vías públicas y los espacios públicos, deben constar en los
registros catastrales con todos los atributos que lo componen y deben ser descritos de
la forma y en la secuencia que la norma de origen los define sin agregados ni quitas.
Éstos integran las bases catastrales de modo tal que pueda establecerse su historia y
cronología.
b) Identificación de las vías públicas sin nombre oficial
En los casos en que existan vías públicas a las que aún no se les haya impuesto
nombre oficial, el Organismo Catastral le asignará una identificación provisoria
codificada hasta que se le imponga nombre oficial por Ley.
c) Sistema de numeración de los Accesos a vía pública
A los fines del otorgamiento de la numeración de los accesos a las vías públicas se
utiliza el sistema de numeración de un centenar de números por cuadra de modo que,
determinado un sentido de crecimiento de la numeración, los ubicados a la izquierda
llevan números pares y los ubicados a la derecha serán impares, ambos
proporcionados, dentro de la longitud de la cuadra.
Cuando este criterio no sea posible por las características geométricas de la manzana
y los rangos ya asignados, el Organismo Catastral define el criterio a adoptar.
El sistema posibilita la ubicación de un Objeto Territorial en el territorio de la Ciudad.
d) Numeración obligatoria de los accesos
A cada acceso a vía pública se le asigna el número domiciliario correspondiente,
previo trámite de solicitud o actuación mediante, según sea el caso, ante el Organismo
Catastral, siendo responsabilidad del propietario la colocación y mantenimiento.
e) Verificación y corrección de oficio
El Organismo Catastral, realiza las gestiones necesarias para asignar, modificar,
suspender y/o corregir de oficio las numeraciones domiciliarias e intervenir en las que
sean solicitadas por el ciudadano.
Art. 23.- Excedentes Fiscales. Los excedentes fiscales son bienes del dominio privado
de la Ciudad, que se determinan por la ejecución de un acto de mensura y surgen
cuando la superficie según mensura (SSM) sea superior a la superficie según título
(SST) o superficie calculada en base a titulo y sus antecedentes, y sobrepasen las
siguientes tolerancias:
Tipo de límite físico
Tolerancia = (SSM
SST)*100/SST
Cerrado por muros
5%
Cerramiento no materializado o de carácter
1%
precario
En el acto de mensura, el profesional debe determinar el excedente fiscal luego del
cotejo de los títulos de la parcela en análisis con los títulos de sus linderos de acuerdo
a los Reglamentos Técnicos. Cuando esto no sea posible, la ubicación es efectuada
por el Organismo Catastral muñido de la información obrante a tal fin en el trámite.
El excedente fiscal queda constituido como tal con el registro del acto de mensura en
el Organismo Catastral.
Art. 24.- Restricciones al Dominio. Toda situación de afectación, restricción y
cumplimiento de obligaciones deben ser incorporadas al Catastro a nivel gráfico o
nominal, volcándose y manteniendo actualizadas las bases de datos catastrales a
niveles parcelarios con el fin que, a través de la información catastral, se salvaguarden
los derechos que se requieran para su cumplimiento, dando publicidad de las
restricciones al público en general.
Art. 25.- Servidumbres Administrativas. El Organismo Catastral toma debido
conocimiento en los registros catastrales de toda servidumbre administrativa existente
de acuerdo a los Reglamentos Técnicos.
TÍTULO 6. REGISTRO DE MENSURAS y ELEMENTOS CATASTRALES
Capítulo 1. Clasificación y generalidades:
Art. 26.- Definición de Mensura. La mensura es la operación de agrimensura
compuesta por un conjunto de actos realizados por un profesional con incumbencia o
actividades reservadas en Mensura y Catastro, tendientes a investigar, identificar,
determinar, medir, ubicar y georreferenciar, representar, documentar y publicitar límites
de objetos territoriales legales de derecho público y privado conforme a las causas
jurídicas que los originan.
Art 27.- Clasificación
a) Mensuras Judiciales
Son todas aquellas que se realicen según las disposiciones del "Título V - Libro Cuarto
- Mensura y Deslinde" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
b) Mensuras Administrativas
Son aquéllas que se ejecutan para deslindar el dominio público del dominio privado, y
aquellas que determinen afectaciones administrativas al dominio privado.
c) Mensuras Particulares
Son todas las que se ejecuten de conformidad con los enunciados de este Título, en
inmuebles de propiedad privada del Estado o de particulares, con excepción de los
comprendidos en el inciso a) y b) de este artículo.
Art. 28.- Elementos esenciales de la Mensura. Como resultado de la operación de
mensura deben quedar claramente expresados los límites jurídicos o de título del
inmueble, relacionados inequívocamente a los elementos esenciales del estado
parcelario, así como las mejoras edilicias incorporadas; los muros, cercos, accidentes
geográficos, marcas, señales y mojones que materialicen dichos límites.
Se debe consignar el tipo de operación, la nomenclatura catastral de los objetos
territoriales, los titulares de dominio o poseedores, la inscripción en el Registro de la
Propiedad Inmueble, el excedente ubicado cuando exista, el balance de superficies si
corresponde, las restricciones administrativas al dominio y demás derechos reales de
expresión territorial que se apliquen al inmueble; las notas referenciales que
condicionen la realización de actos jurídicos relativos a los Objetos territoriales Legales
que se originen; la fecha de mensura; la georreferenciación, escalas y leyendas
aclaratorias.
A estos fines los Reglamentos Técnicos establecen los elementos, formatos y
estándares a los que se deberán ajustar los registros/visados de los actos de mensura
y requisitos complementarios.
Art. 29.- Fecha de Mensura. La fecha que el profesional indique como fecha de
mensura no puede tener una antigüedad mayor que seis (6) meses al momento del
registro de la mensura. La misma acredita el momento en que el profesional actuante
certifica el estado parcelario del inmueble.
Art. 30.- Georreferenciación. Todo acto de mensura debe contar con la
georreferenciación de los objetos territoriales legales involucrados en el sistema oficial
de la Ciudad según lo normado en el Título 3 de la presente Ley.
Art. 31.- Mediciones y relevamiento. Puede aplicarse cualquier técnica de medición
cuya precisión satisfaga las tolerancias que se determinen en los Reglamentos
Técnicos.
El profesional puede solicitar el ingreso a las propiedades linderas con el fin de
verificar el deslinde.
Art. 32.- Amojonamiento. Cuando alguno de los límites del objeto territorial legal no se
encuentre materializado por hechos físicos, es obligación del profesional actuante la
demarcación material de los límites en el terreno y su declaración en la mensura.
Capítulo 2. De las Mensuras Administrativas.
Art. 33.- Las mensuras administrativas se clasifican en:
a. Fijación de Línea de Ribera
El Organismo Catastral fija la línea de ribera de la Ciudad mediante actos de
relevamiento, técnicas de medición, estudio de antecedentes y la información
resultante en materia de hidrografía suministrada por el Organismo Competente.
b) Fijación y Rectificación de Línea Oficial o Línea Oficial de esquina
El Organismo Catastral fija mediante actos de relevamiento, técnicas de medición,
estudio de antecedentes y normativa catastral las líneas oficiales que limitan el
dominio público del privado en el territorio de la Ciudad.
c) Mensura de Afectación
El Organismo Catastral determina mediante actos de relevamiento, técnicas de
medición, estudio de antecedentes y normativa catastral las superficies afectadas por
la norma administrativa sobre el dominio privado.
Capítulo 3. De las Mensuras Particulares
Art. 34.- Las mensuras particulares se clasifican en:
a) Mensura particular simple: Mensura de objetos territoriales legales que ya se
encuentran registrados en el organismo catastral y que tiene por fin la actualización de
sus elementos.
b) Mensura particular con fraccionamiento: mensura de uno o más objetos territoriales
legales que da origen a nuevos objetos territoriales por división de los primeros.
c) Mensura Particular con unificación: mensura de más de un objeto territorial legal
que da origen a sólo uno, por unión de los primeros.
d) Mensura Particular con redistribución: mensura de varios objetos territoriales legales
que se realiza con el fin de redistribuir superficies manteniendo la misma cantidad de
objetos territoriales que ingresaron en la operación.
e) Mensura Particular para primera inscripción: mensura particular de extensión del
territorio que únicamente puede ser realizada por el Estado Nacional o el Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el fin de otorgar primer título y reflejo
registral a inmuebles de su propiedad.
f) Mensura para prescripción adquisitiva: mensura particular a fin de determinar el
polígono en posesión que se pretende prescribir.
g) Mensura Parcial: mensura sobre partes de objetos territoriales legales parcelarios.
h) Mensura de Servidumbre, Usufructo, Uso y/o Habitación: mensura sobre un objeto
territorial legal parcelario cuyo objeto es deslindar el/los polígonos para la
determinación del derecho real de servidumbre, usufructo, uso y/o habitación.
i) Mensura Particular y División en propiedad Horizontal: Mensura particular sobre un
objeto territorial legal parcelario edificado o edificable que tiene por fin dividirlo
conforme al derecho real de propiedad horizontal.
j) Mensura de Derecho real de Superficie: Mensura particular sobre un objeto territorial
legal parcelario que tiene por fin delimitar una parte o la totalidad del mismo para la
constitución del derecho real de superficie.
k) Mensura de Prehorizontalidad: Mensura particular sobre un objeto territorial legal
parcelario que tiene por fin la previsión espacial de las unidades a construir con el
objeto de proteger los derechos de los adquirentes por Boleto de Compraventa.
l) Aquellas operaciones de Mensura particular que la Autoridad de Aplicación
considere.
Art. 35.- Discrepancias. Cuando el profesional a cargo encuentre discrepancias, entre
los valores de su relevamiento y los que resultan de los antecedentes consultados,
debe expresar su opinión fundada respecto al probable origen de tales diferencias a fin
de que el Organismo Catastral considere su validez.
Art. 36.- Verificaciones. Cuando del estudio de una mensura se detecten discrepancias
que pudieran comprometer el dominio público o afectar a linderos, el Organismo
Catastral, debe realizar las verificaciones necesarias para determinar su origen o
solicitará la citación de linderos.
Art. 37.- Casos de aperturas de Vías Públicas. En los casos de proyectos o
emprendimientos urbanísticos que conlleven aperturas de vías públicas solo se dan de
alta aquellas parcelas surgentes que tengan salida a una vía pública ejecutada, las
restantes pueden darse de alta a solicitud del titular una vez acreditada la ejecución de
las vías.
Capítulo 4. Propiedad Horizontal:
Art. 38.- Sobre División. Toda parcela construida, en construcción, o a construir con
permiso de obra debidamente otorgado por el órgano competente con las previsiones
del Código de Edificación puede ser dividida en Propiedad Horizontal.
La división de la parcela para la futura afectación de estos derechos reales se realiza a
través de un acto de mensura que debe ajustarse a lo indicado en este Capítulo, y lo
que se establezca en los Reglamentos Técnicos.
Es requisito para la determinación de las unidades funcionales, que tengan
comunicación con la vía pública, directamente o por un pasaje común e independencia
funcional, surgiendo la misma del permiso de obra debidamente otorgado por el
órgano competente con las previsiones del Código de Edificación.
Los requisitos para la determinación de las unidades complementarias serán
determinados en los reglamentos técnicos según corresponda.
Al registrarse la Mensura y división en propiedad horizontal, se incorporan las
unidades con sus atributos a las bases de datos catastrales y se comunicará dicha
registración a la Dirección General de Rentas dependiente de la Agencia
Gubernamental de Ingresos Públicos o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 39.- Sobre parcelas con edificios a construir. Es requisito para la división de
parcelas en Propiedad Horizontal en edificios a construir, el permiso de obra
debidamente otorgado por el órgano competente de conformidad con las previsiones
del Código de Edificación.
Art. 40.- Sobre parcelas con edificios edificados o parcialmente edificados. Es requisito
para la división de parcelas en Propiedad Horizontal edificadas, el permiso de obra
debidamente otorgado por el órgano competente de conformidad con las previsiones
del Código de Edificación y las verificaciones de obra aprobadas conforme lo
establece el Código de Edificación y sus Reglamentos Técnicos.
Las unidades totalmente edificadas que cuenten con permiso de obra debidamente
otorgado por el órgano competente con las previsiones del Código de Edificación, y
que tengan aprobadas las respectivas verificaciones de obra se registran como
"Construidas" mientras que las que no cumplan con estas condiciones se registran
como "a construir" o "en construcción", o "sujeta a regularización" según sea el caso y
lo previsto en los Reglamentos Técnicos.
Art. 41.- Construcciones sin permiso de obra en Unidades Funcionales y/o
Complementarias. Cuando en una unidad funcional y/o complementaria exista alguna
construcción sin permiso y/o precaria que no afecte su funcionalidad debe estar
indicada en el Registro de Mensura en cuanto a su ubicación, medidas lineales, de
superficie y calidad constructiva a los fines de los actos administrativos que
correspondan. La misma no se computa a los fines de la determinación del porcentual
fiscal.
Art. 42.- Unidades construidas sin permiso. Solo se registran como construidas las
unidades con permiso de obra registrado. Aquellas que no tengan permiso quedan
registradas sujetas a regularización de la Autoridad de Aplicación
Obtenido el permiso para la/s construcción/es de la/s unidad/es afectada/s se puede
solicitar su registro como construida modificando la mensura y división en propiedad
horizontal, para su posterior actualización en la Dirección General de Rentas
dependiente de la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos o el organismo que
en el futuro lo reemplace e inscripción de dominio.
Se tratan de igual manera aquellas unidades cuyas superficies que le otorguen la
funcionalidad no cuenten con el permiso de obra debidamente otorgado por el
organismo competente.
Art. 43.- Porcentuales fiscales y de superficie. Los porcentuales fiscales y los
porcentuales de superficie son calculados por el profesional conforme a los
Reglamentos Técnicos que establezca el Organismo Catastral.
Ambos deben ser volcados en el Registro de la Mensura y División en Propiedad
Horizontal.
Capítulo 5. Prescripción Adquisitiva y Administrativa:
Art. 44.- Mensuras para prescripción adquisitiva. Las Mensura de prescripción
adquisitiva de inmuebles se visan a los efectos de acompañarse en las acciones
judiciales tendientes a la adquisición de dominio por este modo.
Las Mensuras deben confeccionarse de acuerdo a las pautas que establezcan los
Reglamentos Técnicos cuyo visado se asienta en las bases de datos catastrales y se
publicita en el Certificado previsto en el artículo 53 de esta Ley.
Quedan alcanzadas por las previsiones del presente artículo las mensuras de
prescripción adquisitiva de unidades funcionales y complementarias conforme al
derecho real de Propiedad Horizontal.
Comunicada al Organismo Catastral la sentencia firme que haga lugar a la demanda,
se procederá al Registro de la mensura visada oportunamente según los Reglamentos
Técnicos.
Art. 45.- Mensuras de prescripción adquisitiva parcial. Se admiten Mensuras de
prescripción adquisitiva parcial cuando la parcela resultante y su remanente se ajusten
a lo establecido en el Código Urbanístico.
Art. 46.- Mensura de prescripción adquisitiva administrativa: Las Mensuras de
prescripción administrativa se visan a los efectos de determinar el polígono en
posesión sobre el cual se declarará la prescripción adquisitiva en favor del Estado.
Operada la prescripción deberá solicitarse al Organismo Catastral el registro de la
Mensura visada oportunamente.
Capítulo 6. Barrios en Proceso de Integración Urbanística:
Art. 47.- Mensuras particulares en Barrios en Proceso de Integración. En los casos de
Mensuras Particulares para la generación de nuevas parcelas en los barrios en
proceso de integración se puede registrar la mensura sin exigir la superficie cubierta y
semicubierta, el acotamiento de las mismas y el relevamiento de los hechos interiores
existentes del polígono de acuerdo a los Reglamentos Técnicos.
Art. 48.- Propiedad Horizontal en Barrios en proceso de Integración. El Organismo
Catastral puede proceder al Registro de la Mensura y División en Propiedad Horizontal
en parcelas donde se presenten edificaciones existentes, sin exigencia del Registro de
Obra otorgado por el órgano competente y de acuerdo a los Reglamentos Técnicos.
La no exigencia del registro de obra prevista en este artículo no verifica ni invalida las
condiciones edilicias, y se registra la mensura y división en propiedad horizontal al solo
efecto de contribuir en el proceso de integración urbanística de los barrios.
En los casos de edificaciones de obra nueva, con el correspondiente permiso de obra
nueva debidamente otorgado por el organismo competente, se debe proceder según lo
establecido en el Capítulo 4 del Título 6 de la presente Ley.
TÍTULO 7. ESTADO PARCELARIO, CONSTITUCIÓN Y VERIFICACIÓN
Art. 49.- Estado Parcelario. Se define "Estado Parcelario" como el conjunto de
elementos esenciales y complementarios de un objeto territorial legal en el momento
de su constitución, a los efectos de publicitar los hechos existentes al constituir,
modificar o transmitir derechos reales.
Art. 50.- Elementos del estado parcelario. Constituyen el estado parcelario del objeto
territorial legal parcelario, los siguientes elementos:
a) Esenciales:
i. Nomenclatura catastral;
ii. Ubicación georreferenciada del objeto territorial legal parcelario;
iii. Límites del inmueble, en relación a las causas jurídicas que les dan origen;
iv. Medidas lineales, angulares y de superficie del inmueble;
v. Restricciones y afectaciones que le correspondan;
vi. Tipificación de las mejoras y demás accesiones con sus características
constructivas y data;
vii. Partida Inmobiliaria.
b) Complementarios:
i. Inscripción en el Registro de la Propiedad;
ii. Valuación fiscal;
iii. Zonificación y/o áreas indicadas en el Código Urbanístico;
iv. Permisos o concesiones administrativas;
v. Linderos;
vi. Notas de referencia recíproca con otros objetos territoriales legales parcelarios
registrados.
vii. Otros elementos que el profesional y/o el organismo catastral considere necesarios
como datos censales o ambientales.
Art. 51.- Constitución del Estado Parcelario. La determinación del estado parcelario se
realiza mediante actos de mensura ejecutados y autorizados por el profesional, quien
asume la responsabilidad profesional por la documentación suscripta.
El estado parcelario queda constituido con la registración en el Organismo Catastral.
Art. 52.- Verificación de la Subsistencia. Con posterioridad a la determinación y
constitución del estado parcelario en la forma establecida por la presente ley, salvo las
excepciones que establezca la reglamentación, debe efectuarse la verificación de su
subsistencia, en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución, modificación
y transmisión de derechos reales, cuando hubieren vencido los plazos establecidos a
continuación, contados a partir de la fecha de su determinación o de la realización de
una verificación de subsistencia posterior:
a) Dos (2) años para objetos territoriales legales parcelarios que se encuentren
baldíos;
b) Seis (6) años para objetos territoriales legales parcelarios que se encuentren
edificados;
c) Seis (6) años para las Unidades Funcionales de los edificios divididos en Propiedad
Horizontal que posean superficie descubierta o se encuentren en el último piso.
Si efectuada la operación de verificación de Estado Parcelario anteriormente
constituido, el profesional constatase su subsistencia, únicamente es necesario un
informe técnico que acredite tal circunstancia, el que se presenta ante el Organismo
Catastral.
Art. 53.- Certificado del Estado Parcelario.
La vigencia del estado parcelario se acredita con el Certificado del Estado Parcelario
otorgado por el Organismo Catastral, a petición de la parte interesada.
La estructura y elementos que componen el Certificado del Estado Parcelario se
determinan en los Reglamentos Técnicos.
Art. 54.- Sobre Inscripciones. El escribano interviniente debe acreditar la vigencia del
estado parcelario y transcribir en los instrumentos públicos el contenido del certificado
catastral, consignando, la nomenclatura catastral, las observaciones, restricciones o
aclaraciones que constaren y la descripción de la parcela según las constancias de la
misma.
Art. 55.- Comunicación. Todo registro de mensura y toda modificación de la
nomenclatura catastral de los objetos territoriales legales o nomenclatura de vías
públicas debe comunicarse al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de su
anotación en la matrícula. Modificada la titularidad o número de inscripción en el
Registro de la Propiedad Inmueble debe notificarse al Organismo Catastral.
TÍTULO 8. CATASTRO MULTIFINALITARIO
Art. 56.- Misiones del CATASTRO MULTIFINALITARIO. Se crea el Catastro
Multifinalitario con el propósito de conformar las bases de datos que permitan dar una
visión multifinalitaria del catastro de la Ciudad para contribuir en la planificación
urbana, las decisiones sobre políticas de suelo y el desarrollo comunitario sostenible.
Se define como capa base a la base catastral, y se le vincula todos aquellos servicios
que el Organismo Catastral establezca en los Reglamentos Técnicos para crear bases
para la planificación urbana, contribuir a la distribución equitativa de la propiedad
inmueble y constituir un sistema integrado de bases de datos con información para la
planificación a nivel local nacional y provincial para abordar asuntos relevantes como
la expansión urbana, erradicar la pobreza, políticas del suelo y desarrollo comunitario
sostenible.
Art. 57.- Catálogo de elementos. Para conformar la base del Catastro Multifinalitario, la
Autoridad de Aplicación establece a través de los Reglamentos Técnicos los
estándares y el catálogo de datos que debe ser utilizado en la ejecución y
presentación de toda actuación referido a objetos territoriales legales y físicos y demás
entidades que hacen a la administración del suelo de la Ciudad y que sean
registrables en el Catastro.
Art. 58.- Callejero. Es el registro de la nomenclatura de las vías públicas y sus
atributos (eje de vía pública, nombres de vías públicas, rangos de alturas, paridad,
tramo, etc.) que deben completar las bases de datos catastrales, consolidando la
infraestructura de datos espaciales.
Art. 59.- Capa base de la infraestructura de datos espaciales. Los objetos territoriales
legales, los elementos esenciales y complementarios registrados ante el Organismo
Catastral aportan a la Infraestructura de Datos Espaciales de la Ciudad, para permitir
alcanzar la democratización del uso de la información geográfica, permitiendo
georreferenciar, toda la información territorial necesaria para una adecuada toma de
decisiones.
Art. 60.- Registro de Legajo Parcelario y de Unidades Funcionales y Complementarias.
Es el registro que tiene por objeto integrar un sistema de información sobre los objetos
territoriales legales que comprenda por una parte una base de datos referidos en
forma geoespacial; y un conjunto de técnicas y procedimientos adecuados para la
recolección, actualización, procesamiento y administración de los datos del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 61.- Incorporación a datos abiertos y gobierno electrónico. El Organismo Catastral
tiene a su cargo la implementación de los medios conducentes para la publicación de
los datos catastrales y su utilización abierta y sencilla con el fin de optimizar la toma de
decisiones tanto en el sector público como en el privado reforzando en forma
sustancial la transparencia en la gestión pública y en el mercado inmobiliario.
Art. 62.- Integración y Colaboración Técnica. Las tareas de conservación,
actualización, registro y publicidad de los datos establecidos en la presente ley, son
realizadas por el Organismo Catastral, el cual recibe la colaboración técnica de los
organismos o reparticiones cuyos datos administrados se relacionan intrínsecamente
con los mismos.
En la medida en que los medios técnicos lo permitan, los organismos encargados de
los sistemas informáticos de la Ciudad, deben instrumentar los medios, recursos,
aplicaciones y sistemas necesarios para el desarrollo continuo y sostenible del
Catastro.
Art. 63.- Publicidad. Los datos catastrales tales como la nomenclatura parcelaria, vía
pública y número de puerta, ubicación espacial y geometría de las parcelas y las
coordenadas de los puntos fijos deben estar disponibles para ser utilizados por los
ciudadanos en general, por los sistemas informáticos de los diferentes organismos de
la Ciudad y por los servicios de los portales de trámites ofrecidos al ciudadano.
En la medida en que los medios técnicos lo permitan, los datos catastrales deben ser
accesibles en los formatos electrónicos abiertos o por consulta directa de los
antecedentes documentales, conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación.
Se restringe el acceso a determinados datos en resguardo de intereses o derechos
individuales y de incidencia colectiva y, asimismo, se establecerán mecanismos de
identificación del solicitante.
Art. 64.-Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley.
La Autoridad de Aplicación dicta los Reglamentos Técnicos y otras normas
complementarias que fueren necesarias para la aplicación de la presente Ley.
Art. 65.- Abróganse las Ordenanzas S/N de fecha 22/06/1887 (Texto Consolidado por
Ley 6347), Nros. 2914 (Texto Consolidado por Ley 6347), 8857 (Texto Consolidado por
Ley 6347), 24.411 (Texto Consolidado por Ley 6347), 26.134 (Texto Consolidado por
Ley 6347), 32.940 (Texto Consolidado por Ley 6347) y la Ley 3999 (Texto consolidado
por Ley 6347). Las normas que incluyan en su articulado remisiones a las mismas se
adecuarán a la normativa vigente.
Art. 66.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día 01 de enero de 2022.
Cláusula Transitoria Primera: La presente Ley se aplica a los trámites administrativos
que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia.
Los trámites administrativos en curso a la entrada en vigencia de la presente Ley
seguirán rigiéndose de conformidad con el régimen vigente al momento del inicio del
trámite, salvo en el supuesto de manifestarse expresamente la voluntad de adherir al
régimen establecido en la presente Ley.
Cláusula Transitoria Segunda: Los Objetos Territoriales Legales Parcelarios cuya
estructura de nomenclatura catastral contenga "Fracción", se sustituirá por Parcela,
manteniendo la letra que la identificaba.
Art. 67.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi