LEY 6437 2021

Síntesis:

LEY DE CATASTRO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS - SISTEMA INMOBILIARIO - LINEAMIENTOS BÁSICOS - FUNCIONES Y ATRIBUCIONES - SISTEMA DE COORDENADAS OFICIAL - REGISTRO DE MENSURAS Y ELEMENTOS CATASTRALES - PUBLICIDAD DE DATOS ESPACIALES - ASPECTOS GEOMÉTRICOS Y VALUATORIOS - ADMINISTRACIÓN DEL TERRITORIO - ESTADO PARCELARIO - CATASTRO MULTIFINALITARIO - SE ABROGAN  ORDENANZAS - S/N DE FECHA 22/06/1887 - N° 2.914 -  N° 8.857 - N° 24.411 - N° 26.134 - N° 32.940 -  LEY N° 3.999 - VIGENCIA ESPECIAL

Publicación:

26/07/2021

Sanción:

08/07/2021

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

23/07/2021


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

TÍTULO 1. GENERALIDADES

Artículo 1°.- Definición. El Catastro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el

registro público multifinalitario del estado de hecho de los datos correspondientes a

objetos territoriales legales de derecho público y privado de su jurisdicción.

Art 2°.- Objeto. El Catastro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituye la base

del sistema inmobiliario en los aspectos geométricos y valuatorios, de policía y

ordenamiento administrativo del territorio y es un componente fundamental de la

infraestructura de datos espaciales de la Ciudad.

El Catastro de la Ciudad establece las pautas de su funcionamiento, los lineamientos

básicos para su conservación, publicidad de los datos, emisión y/o certificación de la

información catastral, y lo que hace a la confección, presentación y el registro de los

distintos actos de mensuras que se efectúan y/o presentan en el organismo catastral,

constituyendo la base normativa para definir los estándares de los datos y los

metadatos de los objetos catastrales como aporte para la administración del territorio.

Art 3°.- Idioma. Todo documento vinculado o exigido por las normas y preceptos

contenidos en esta ley debe hallarse escrito en idioma oficial, salvo que se trate de

tecnicismos sin equivalentes en lengua española. Cuando se acompañen

antecedentes, documentación y/o comprobantes de carácter indispensable redactados

en idioma extranjero, deben ser incorporados con su respectiva traducción al idioma

oficial por traductor público matriculado.

Art 4°.- Sistema de medidas. Todas las medidas que surjan de la aplicación de esta ley

deben ser expresadas en el sistema métrico decimal.

Las medidas que eventualmente contengan los documentos en idioma extranjero y

que correspondan a otros sistemas de medición, deben convertirse al de aplicación en

el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al momento de su recepción por el

Organismo Catastral.

Art 5°.- Definiciones. Los términos técnicos empleados en la presente ley se utilizan

conforme a las siguientes definiciones, sin perjuicio de las que se incorporen en los

Reglamentos Técnicos (RT).

B

Balance de superficie: Cálculo comparativo entre las superficies que surjan del acto de

mensura y las superficies indicadas o calculadas conforme a los títulos antecedentes

para una parcela determinada.

C

Circunscripción: Dato complementario de la nomenclatura catastral que refleja la

división administrativa del Registro de la Propiedad Inmueble (RPI).

D

Data: Antigüedad de la mejora al momento de la constitución del acto catastral.

Datos Geoespaciales: Entidades georreferenciadas que nutren al catastro.

E

Eje de Vía Pública: Línea virtual determinada por los sucesivos puntos medios entre

cada una de las líneas oficiales de una determinada vía pública.

G

Georreferenciación: Determinación precisa de la ubicación de los datos geoespaciales

que representan elementos esenciales del Catastro, a través de la vinculación al

Marco de Referencia geodésico nacional y al uso del sistema de coordenadas de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

I

Infraestructura de Datos Espaciales (IDE): Conjunto articulado de tecnologías,

políticas, acuerdos institucionales, recursos y procedimientos estandarizados de

trabajo, cuya meta principal es asegurar la cooperación entre diferentes instituciones

para hacer accesible la Información Geoespacial.

Las IDE proporcionan una base para la búsqueda, evaluación y aprovechamiento de la

información geográfica para usuarios y generadores de todos los niveles de la

administración pública, sector comercial, organizaciones sin ánimo de lucro, sector

académico y ciudadanos en general.

La palabra infraestructura es utilizada con el objeto de enfatizar el concepto de

entornos solventes, permanentes y bien mantenidos, de modo análogo a como ocurre

con las carreteras o las redes de telecomunicaciones. Las IDE facilitan el transporte de

información geoespacial, promoviendo el desarrollo social, económico y ambiental del

territorio.

L

Línea de ribera: Es la línea de deslinde entre el curso de agua y el territorio terrestre

de la Ciudad definida por las máximas crecidas ordinarias del curso de agua.

M

Mejora: Toda nueva construcción y/o modificación realizada en una parcela con

respecto a la situación registrada anteriormente sobre la misma.

Metadatos: Conjunto de atributos o elementos necesarios para describir y documentar

un dato en particular.

N

Nomenclatura Catastral: Código de identificación oficial y obligatorio de los objetos

territoriales legales que constan en el Catastro y que permite identificarlos de forma

inequívoca.

O

Organismo Catastral: Organismo que tendrá a su cargo la confección, conservación y

actualización del Catastro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

P

Porcentual de Superficie (Propiedad horizontal): Parte proporcional que representa la

relación entre la superficie total de una unidad funcional o complementaria respecto a

la suma de las superficies totales de las unidades del edificio.

Porcentual fiscal (Propiedad horizontal): Parte proporcional que representa la

valuación fiscal de una unidad funcional o complementaria respecto de la valuación

fiscal de la suma de las unidades del edificio.

Profesional: Profesional con incumbencia o actividad reservada en Mensuras y

Catastro.

S

Sección: Delimitación territorial del suelo urbano en unidades catastrales elementales,

constituyen la categoría de primer orden dentro de la estructura de nomenclatura

catastral.

Superficie de dominio común (Propiedad Horizontal): Superficie de las cosas y partes

comunes de un edificio.

U

Unidad Complementaria (Propiedad Horizontal): Conjunto de superficies cubiertas y/o

semicubiertas y/o descubiertas directamente comunicadas y unidas entre sí, que por

su naturaleza intrínseca no pueden constituir una unidad funcional, debiendo

forzosamente unirse a alguna o algunas de ellas para formar una superficie de dominio

exclusivo.

Unificación: Operación de mensura mediante la cual se unen dos o más objetos

territoriales dando de baja las nomenclaturas de los objetos involucrados y surgiendo

un nuevo objeto territorial con una nueva nomenclatura. Entiéndase también

Englobamiento.

Art 6°: Principios. Las tareas y procedimientos vinculados a la organización del

Catastro se corresponden con los siguientes principios:

a) Principio de Calificación: Todo documento ingresado debe ser examinado en cuanto

a sus elementos de existencia y validez, a fin de comprobar si satisface los requisitos

legales que para su eficacia exija esta ley.

b) Principio de Especialidad: La situación registrable debe ser precisa, de lo cual

depende la eficacia de la registración.

c) Principio de Determinación: La determinación física y/o individualización de los

hechos y/o derechos sobre un inmueble surgen con el registro del acto de mensura

registrado en el Organismo Catastral.

d) Principio de Publicidad: Los datos catastrales son publicados en el Registro del

Organismo Catastral.

e) Principio de no convalidación: La registración no subsana ni convalida los

documentos nulos ni los defectos que pudieran poseer los datos presentados, como

tampoco desliga al Profesional de su responsabilidad con respecto a los defectos

técnicos que pudieran surgir en comprobaciones posteriores.

f) Principio de Trazabilidad catastral: Posibilidad de identificación del origen del dato

catastral y las diferentes etapas de los procesos aplicados a dicha información a lo

largo de la vida del dato.

g) Principio de Multifinalidad: El Catastro registrará los datos geoespaciales y sus

atributos, en cuanto a los objetos territoriales legales y toda información de carácter

espacial relacionada con los derechos reales bajo estándares que contribuyan en la

planificación urbana, la toma de decisiones sobre políticas de suelo y el desarrollo

comunitario sostenible.

h) Principio de Actualización continua: Debe asegurarse la actualización constante y

fluida de los datos y sus registros.

TÍTULO 2. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL CATASTRO

Art 7°.- Funciones del Organismo Catastral. El Organismo Catastral ejerce y cuenta

con las funciones y atribuciones que se enuncian a continuación:

a) Registrar la ubicación, límites, dimensiones, superficie y linderos de los objetos

territoriales, con referencia a los derechos de propiedad emergentes de los títulos

jurídicos invocados o de la posesión ejercida;

b) Establecer el estado parcelario de los objetos territoriales legales y registrar la

verificación de su subsistencia;

c) Publicitar el estado parcelario de los objetos territoriales legales;

d) Aportar parámetros respecto de los aspectos tributarios y su distribución;

e) Registrar la incorporación de las mejoras accedidas a las parcelas al momento de la

constitución del estado parcelario y sus características valuatorias, determinadas por

el profesional actuante;

f) Contribuir a la adecuada implementación de políticas territoriales, administración del

territorio, gerenciamiento de la información territorial y al desarrollo sustentable;

g) Realizar y establecer las condiciones para mantener la georreferenciación parcelaria

y territorial, en los términos del Título 4 de la presente Ley;

h) Emitir constancias de certificaciones catastrales;

i) Ejecutar, confeccionar, conservar y publicar la cartografía catastral de la jurisdicción;

j) Formar, conservar y publicar el archivo histórico territorial a través del registro de

legajo multipropósito;

k) Interpretar y aplicar las normas que regulen la materia;

l) Establecer la capa base de la infraestructura de datos espaciales de la Ciudad

conformada por el registro de los objetos territoriales legales y sus atributos,

estableciendo estándares, metadatos y todo otro componente compatible con el rol del

Catastro en el desarrollo de las infraestructuras de datos espaciales del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

m) Integrar el Consejo Federal del Catastro creado por la Ley Nacional N° 26.209, y la

Comisión Permanente de la Nomenclatura Urbana conforme al Artículo 1° de la

Ordenanza N° 48.725 (Texto consolidado por Ley 6347).

Art. 8°.- Poder de policía inmobiliario catastral. El poder de policía inmobiliario catastral

ejercido por la Autoridad de Aplicación, comprende las siguientes atribuciones:

a) Practicar de oficio actos de relevamiento parcelario y territorial con fines catastrales.

Para ello, podrá solicitar la intervención de otras áreas de gobierno a fin de realizar las

investigaciones y comunicaciones necesarias para resolver toda situación de índole

catastral;

b) Requerir declaraciones juradas a los propietarios u ocupantes de inmuebles;

c) Solicitar la colaboración de las áreas inspectivas correspondientes con el objeto de

practicar censos, verificar infracciones o faltas a la presente Ley.

TÍTULO 3. TRÁMITES Y SUJETOS

Art. 9°.- Requisitos para la Tramitación de los Registros/Visados de actos de Mensura.

Los actos de mensura son ingresados al Organismo Catastral para su posterior

registro/visado, mediante los requisitos y trámites establecidos en los Reglamentos

Técnicos dependiendo de la particularidad del caso.

Art. 10.-Sobre el registro. Los datos provenientes del registro de las mensuras y en

conjunto con los actos de levantamiento que se realicen de oficio se vuelcan en el

Catastro.

Art. 11.- Sujetos. La presente Ley establece las responsabilidades y obligaciones de

los sujetos que intervienen en el trámite de registro/visado de un acto de mensura o

solicitudes al Organismo Catastral, sin perjuicio de las obligaciones y

responsabilidades determinadas por las leyes específicas y normativa complementaria

que regulen la actividad, así como también las determinadas en el Código Civil y

Comercial de la Nación.

En los Reglamentos Técnicos se establece la forma en que deben ser designados los

sujetos responsables de los actos de mensura ante el Organismo Catastral y el

procedimiento para su reemplazo y/o desvinculación.

a. Profesionales

Todo trámite de registro/visado de acto de mensura debe ser asumido por

profesionales con incumbencia o actividades reservadas en Mensura y Catastro,

debiendo estar matriculados en el correspondiente Consejo Profesional, de acuerdo a

lo establecido en los Reglamentos Técnicos.

En los registros deben constar los datos identificatorios, las sanciones, inhibiciones y/o

incompatibilidades para ejercer cualquiera de las funciones establecidas en esta Ley.

Entre sus obligaciones, pueden enumerarse:

i. Todo acto de mensura será ejecutado bajo la responsabilidad del profesional, que

será quien se haga responsable por el cumplimiento de las normas establecidas en la

presente ley y toda otra normativa de aplicación.

ii. Cada profesional interviniente es responsable por los documentos que suscribe,

debiendo declarar con exactitud, ante el organismo catastral, el alcance de las tareas

que realiza.

La Autoridad de Aplicación establece a través de los Reglamentos Técnicos el modo y

los requisitos para su intervención y mantiene actualizados los registros.

b. Propietario

El propietario, por sí o representado por un tercero autorizado, se encuentra obligado a

conocer y cumplir la normativa contenida en la presente Ley.

Entre sus obligaciones, pueden enumerarse:

a. Autorizar al profesional responsable a realizar las tareas y tramitar el registro/visado

del acto de mensura.

b. Conocer sobre la distribución de superficies, medidas y toda situación que surja del

registro/visado del acto de mensura.

c. Facilitar la documentación e información previa necesaria para el registro y

ejecución del acto de mensura.

TÍTULO 4. SISTEMA DE COORDENADAS OFICIAL

Art. 12.- Sistema de Coordenadas Planimétricas Oficial. La Ciudad Autónoma de

Buenos Aires define su sistema de coordenadas oficial para determinar la ubicación

planimétrica de los datos geoespaciales, adoptando a POSGAR (Posiciones

Geodésicas Argentinas) como marco de referencia geodésico, que a nivel nacional es

determinado por el Instituto Geográfico Nacional; y como proyección oficial de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires asociada, una Proyección Conforme de Gauss,

cuyos parámetros son:

Latitud de Origen

-34° 37' 45,36''

Longitud del Meridiano Central

-58° 27' 47,91'

Falso Norte

70000,00 m

Falso Este

20000,00 m

Factor de Escala del Meridiano Central

1

Elipsoide de Referencia

WGS84

La materialización de dicho marco está a cargo del Organismo Catastral y se adaptará

a las tecnologías y necesidades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 13.- Sistema Altimétrico Catastral. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece

el origen vertical coincidente con el origen del Sistema de Referencia Vertical Nacional

definido por el Instituto Geográfico Nacional. La materialización de dicho marco se

realiza a partir de un conjunto de puntos fijos altimétricos distribuidos

convenientemente en el territorio, cuyo mantenimiento queda a cargo del Organismo

Catastral y se adapta a las tecnologías y necesidades de la Ciudad.

Quienes tengan la necesidad de realizar obras que requieran la remoción de alguna

marca altimétrica, deben comunicarlo al Organismo Catastral, con la debida

antelación, a fin de planificar la futura colocación de la misma.

Art. 14.- Protección de los puntos fijos. Queda prohibida la remoción o alteración de la

ubicación de los puntos fijos, como así también, la oposición a su colocación.

La Autoridad de aplicación debe arbitrar los medios conducentes al cumplimiento de lo

expuesto en un todo de acuerdo con las normas dispuestas por el Código

Contravencional.

El Organismo Catastral, establece los mecanismos técnicos y administrativos

necesarios para garantizar el mantenimiento y conservación de la red planialtimétrica

de la Ciudad en todos sus aspectos (características constructivas de los puntos fijos,

reubicación de los mismos, determinación precisa de su nueva altura, y publicación de

la información).

Art 15.- Obligación de georreferenciar los elementos territoriales. Toda información

susceptible de ser georreferenciada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, independientemente de su origen y finalidad, debe estar vinculada

planialtimétricamente al sistema de coordenadas oficial de la Ciudad, según las

convenciones adoptadas en la presente ley.

TÍTULO 5. OBJETOS TERRITORIALES

Art. 16.- Objetos territoriales. El objeto territorial es una porción determinada o

determinable de la superficie del territorio que es cosa inmueble por naturaleza o por

accesión, de carácter natural o artificial, y es cosa principal que puede existir por sí

misma.

Art. 17.- Clasificación de los objetos territoriales. Los objetos territoriales se clasifican

en:

I. Objeto territorial legal (OTL): Es aquel objeto territorial, determinado por mensura,

cuyos límites se originan en una misma causa jurídica.

a) Objeto Territorial Legal Parcelario: Es la cosa inmueble de extensión territorial

continua deslindada por una poligonal de límites correspondiente a uno o más títulos

jurídicos o parte de ellos, o a una posesión ejercida, cuya existencia y elementos

esenciales se encuentren registrados en el Organismo Catastral.

Quedan comprendidos dentro de esta definición las parcelas, las unidades funcionales

y complementarias conforme al derecho real de propiedad horizontal, así como

también toda unidad catastral que exprese un derecho real sobre el territorio.

b) Objeto Territorial Legal no parcelario: Es la porción del territorio de dominio público

que no constituye una parcela, deslindado por una o varias poligonales de límites

continuos, que pueda ser determinado por mensura u otros métodos alternativos que

garanticen niveles de precisión, confiabilidad e integridad comparables a los actos de

mensura, con base en la documentación que les da origen, que se encuentre inscripto

en el Organismo Catastral.

II) Objeto Territorial Físico: Es la porción del territorio de uso y dominio público, que no

constituye parcela, deslindado por una poligonal de límites continuos.

Art. 18.- Determinación. Todo Objeto Territorial Legal, parcelario o no parcelario, se

determina por actos de mensura, realizados por un profesional, que deberán ajustarse

a lo establecido en los Títulos 6 y 7 de la presente Ley y lo que se establezca en los

Reglamentos Técnicos.

Los objetos territoriales físicos pueden ser determinados por actos de levantamientos

topográficos, relevamientos fotogramétricos, y cualquier otra técnica que garantice los

parámetros de precisión exigidos, a fin de nutrir el catastro multifinalitario.

Art. 19.- Identificación. Todo Objeto Territorial Legal, parcelario o no parcelario, se

identifica por su nomenclatura catastral a la que se asocia la dirección conformada por

vía pública y número de puerta.

En los casos de parques, plazas y otros espacios públicos, se identifican además por

su nombre oficial.

Art. 20.- Atributos. Los elementos esenciales de los objetos territoriales legales y sus

atributos deben constar en las bases de datos catastrales de la Ciudad bajo los

estándares recomendados por Infraestructura de Datos Espaciales de la República

Argentina (IDERA).

Art. 21.- Nomenclatura Catastral de los Objetos Territoriales Legales. A los efectos de

su unívoca individualización se codifican los objetos territoriales legales parcelarios en

función de su naturaleza, manteniendo la estructura de Nomenclatura Catastral,

utilizando Sección, Manzana, Parcela.

En caso de inmuebles objeto de derechos reales como el de Propiedad Horizontal,

Superficie, Servidumbre, o cuando exista la necesidad de identificar un polígono con

nomenclatura independiente se incorpora, además, la identificación de Unidad

Funcional/Complementaria, u otra unidad territorial de índole catastral que surja en el

futuro.

Los objetos territoriales legales no parcelarios, deben respetar la misma estructura de

nomenclatura, con las características que permitan diferenciarlos de aquéllos.

Cuando se produzcan modificaciones sustanciales en el estado de los objetos

territoriales legales ya sea por registro de mensuras o por actuaciones de oficio,

deberá modificarse su nomenclatura por parte del organismo catastral. Cuando se

detecten inconsistencias en los datos registrados será obligatorio su saneamiento de

oficio mediante el procedimiento que se establezca en los Reglamentos Técnicos.

Art. 22.- Nomenclatura de vías y espacios públicos

La nomenclatura de las vías y espacios públicos se rigen de la siguiente manera:

a) Nombres de vías públicas

Los nombres de las vías públicas y los espacios públicos, deben constar en los

registros catastrales con todos los atributos que lo componen y deben ser descritos de

la forma y en la secuencia que la norma de origen los define sin agregados ni quitas.

Éstos integran las bases catastrales de modo tal que pueda establecerse su historia y

cronología.

b) Identificación de las vías públicas sin nombre oficial

En los casos en que existan vías públicas a las que aún no se les haya impuesto

nombre oficial, el Organismo Catastral le asignará una identificación provisoria

codificada hasta que se le imponga nombre oficial por Ley.

c) Sistema de numeración de los Accesos a vía pública

A los fines del otorgamiento de la numeración de los accesos a las vías públicas se

utiliza el sistema de numeración de un centenar de números por cuadra de modo que,

determinado un sentido de crecimiento de la numeración, los ubicados a la izquierda

llevan números pares y los ubicados a la derecha serán impares, ambos

proporcionados, dentro de la longitud de la cuadra.

Cuando este criterio no sea posible por las características geométricas de la manzana

y los rangos ya asignados, el Organismo Catastral define el criterio a adoptar.

El sistema posibilita la ubicación de un Objeto Territorial en el territorio de la Ciudad.

d) Numeración obligatoria de los accesos

A cada acceso a vía pública se le asigna el número domiciliario correspondiente,

previo trámite de solicitud o actuación mediante, según sea el caso, ante el Organismo

Catastral, siendo responsabilidad del propietario la colocación y mantenimiento.

e) Verificación y corrección de oficio

El Organismo Catastral, realiza las gestiones necesarias para asignar, modificar,

suspender y/o corregir de oficio las numeraciones domiciliarias e intervenir en las que

sean solicitadas por el ciudadano.

Art. 23.- Excedentes Fiscales. Los excedentes fiscales son bienes del dominio privado

de la Ciudad, que se determinan por la ejecución de un acto de mensura y surgen

cuando la superficie según mensura (SSM) sea superior a la superficie según título

(SST) o superficie calculada en base a titulo y sus antecedentes, y sobrepasen las

siguientes tolerancias:

Tipo de límite físico

Tolerancia = (SSM

SST)*100/SST

Cerrado por muros

5%

Cerramiento no materializado o de carácter

1%

precario

En el acto de mensura, el profesional debe determinar el excedente fiscal luego del

cotejo de los títulos de la parcela en análisis con los títulos de sus linderos de acuerdo

a los Reglamentos Técnicos. Cuando esto no sea posible, la ubicación es efectuada

por el Organismo Catastral muñido de la información obrante a tal fin en el trámite.

El excedente fiscal queda constituido como tal con el registro del acto de mensura en

el Organismo Catastral.

Art. 24.- Restricciones al Dominio. Toda situación de afectación, restricción y

cumplimiento de obligaciones deben ser incorporadas al Catastro a nivel gráfico o

nominal, volcándose y manteniendo actualizadas las bases de datos catastrales a

niveles parcelarios con el fin que, a través de la información catastral, se salvaguarden

los derechos que se requieran para su cumplimiento, dando publicidad de las

restricciones al público en general.

Art. 25.- Servidumbres Administrativas. El Organismo Catastral toma debido

conocimiento en los registros catastrales de toda servidumbre administrativa existente

de acuerdo a los Reglamentos Técnicos.

TÍTULO 6. REGISTRO DE MENSURAS y ELEMENTOS CATASTRALES

Capítulo 1. Clasificación y generalidades:

Art. 26.- Definición de Mensura. La mensura es la operación de agrimensura

compuesta por un conjunto de actos realizados por un profesional con incumbencia o

actividades reservadas en Mensura y Catastro, tendientes a investigar, identificar,

determinar, medir, ubicar y georreferenciar, representar, documentar y publicitar límites

de objetos territoriales legales de derecho público y privado conforme a las causas

jurídicas que los originan.

Art 27.- Clasificación

a) Mensuras Judiciales

Son todas aquellas que se realicen según las disposiciones del "Título V - Libro Cuarto

- Mensura y Deslinde" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

b) Mensuras Administrativas

Son aquéllas que se ejecutan para deslindar el dominio público del dominio privado, y

aquellas que determinen afectaciones administrativas al dominio privado.

c) Mensuras Particulares

Son todas las que se ejecuten de conformidad con los enunciados de este Título, en

inmuebles de propiedad privada del Estado o de particulares, con excepción de los

comprendidos en el inciso a) y b) de este artículo.

Art. 28.- Elementos esenciales de la Mensura. Como resultado de la operación de

mensura deben quedar claramente expresados los límites jurídicos o de título del

inmueble, relacionados inequívocamente a los elementos esenciales del estado

parcelario, así como las mejoras edilicias incorporadas; los muros, cercos, accidentes

geográficos, marcas, señales y mojones que materialicen dichos límites.

Se debe consignar el tipo de operación, la nomenclatura catastral de los objetos

territoriales, los titulares de dominio o poseedores, la inscripción en el Registro de la

Propiedad Inmueble, el excedente ubicado cuando exista, el balance de superficies si

corresponde, las restricciones administrativas al dominio y demás derechos reales de

expresión territorial que se apliquen al inmueble; las notas referenciales que

condicionen la realización de actos jurídicos relativos a los Objetos territoriales Legales

que se originen; la fecha de mensura; la georreferenciación, escalas y leyendas

aclaratorias.

A estos fines los Reglamentos Técnicos establecen los elementos, formatos y

estándares a los que se deberán ajustar los registros/visados de los actos de mensura

y requisitos complementarios.

Art. 29.- Fecha de Mensura. La fecha que el profesional indique como fecha de

mensura no puede tener una antigüedad mayor que seis (6) meses al momento del

registro de la mensura. La misma acredita el momento en que el profesional actuante

certifica el estado parcelario del inmueble.

Art. 30.- Georreferenciación. Todo acto de mensura debe contar con la

georreferenciación de los objetos territoriales legales involucrados en el sistema oficial

de la Ciudad según lo normado en el Título 3 de la presente Ley.

Art. 31.- Mediciones y relevamiento. Puede aplicarse cualquier técnica de medición

cuya precisión satisfaga las tolerancias que se determinen en los Reglamentos

Técnicos.

El profesional puede solicitar el ingreso a las propiedades linderas con el fin de

verificar el deslinde.

Art. 32.- Amojonamiento. Cuando alguno de los límites del objeto territorial legal no se

encuentre materializado por hechos físicos, es obligación del profesional actuante la

demarcación material de los límites en el terreno y su declaración en la mensura.

Capítulo 2. De las Mensuras Administrativas.

Art. 33.- Las mensuras administrativas se clasifican en:

a. Fijación de Línea de Ribera

El Organismo Catastral fija la línea de ribera de la Ciudad mediante actos de

relevamiento, técnicas de medición, estudio de antecedentes y la información

resultante en materia de hidrografía suministrada por el Organismo Competente.

b) Fijación y Rectificación de Línea Oficial o Línea Oficial de esquina

El Organismo Catastral fija mediante actos de relevamiento, técnicas de medición,

estudio de antecedentes y normativa catastral las líneas oficiales que limitan el

dominio público del privado en el territorio de la Ciudad.

c) Mensura de Afectación

El Organismo Catastral determina mediante actos de relevamiento, técnicas de

medición, estudio de antecedentes y normativa catastral las superficies afectadas por

la norma administrativa sobre el dominio privado.

Capítulo 3. De las Mensuras Particulares

Art. 34.- Las mensuras particulares se clasifican en:

a) Mensura particular simple: Mensura de objetos territoriales legales que ya se

encuentran registrados en el organismo catastral y que tiene por fin la actualización de

sus elementos.

b) Mensura particular con fraccionamiento: mensura de uno o más objetos territoriales

legales que da origen a nuevos objetos territoriales por división de los primeros.

c) Mensura Particular con unificación: mensura de más de un objeto territorial legal

que da origen a sólo uno, por unión de los primeros.

d) Mensura Particular con redistribución: mensura de varios objetos territoriales legales

que se realiza con el fin de redistribuir superficies manteniendo la misma cantidad de

objetos territoriales que ingresaron en la operación.

e) Mensura Particular para primera inscripción: mensura particular de extensión del

territorio que únicamente puede ser realizada por el Estado Nacional o el Gobierno de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el fin de otorgar primer título y reflejo

registral a inmuebles de su propiedad.

f) Mensura para prescripción adquisitiva: mensura particular a fin de determinar el

polígono en posesión que se pretende prescribir.

g) Mensura Parcial: mensura sobre partes de objetos territoriales legales parcelarios.

h) Mensura de Servidumbre, Usufructo, Uso y/o Habitación: mensura sobre un objeto

territorial legal parcelario cuyo objeto es deslindar el/los polígonos para la

determinación del derecho real de servidumbre, usufructo, uso y/o habitación.

i) Mensura Particular y División en propiedad Horizontal: Mensura particular sobre un

objeto territorial legal parcelario edificado o edificable que tiene por fin dividirlo

conforme al derecho real de propiedad horizontal.

j) Mensura de Derecho real de Superficie: Mensura particular sobre un objeto territorial

legal parcelario que tiene por fin delimitar una parte o la totalidad del mismo para la

constitución del derecho real de superficie.

k) Mensura de Prehorizontalidad: Mensura particular sobre un objeto territorial legal

parcelario que tiene por fin la previsión espacial de las unidades a construir con el

objeto de proteger los derechos de los adquirentes por Boleto de Compraventa.

l) Aquellas operaciones de Mensura particular que la Autoridad de Aplicación

considere.

Art. 35.- Discrepancias. Cuando el profesional a cargo encuentre discrepancias, entre

los valores de su relevamiento y los que resultan de los antecedentes consultados,

debe expresar su opinión fundada respecto al probable origen de tales diferencias a fin

de que el Organismo Catastral considere su validez.

Art. 36.- Verificaciones. Cuando del estudio de una mensura se detecten discrepancias

que pudieran comprometer el dominio público o afectar a linderos, el Organismo

Catastral, debe realizar las verificaciones necesarias para determinar su origen o

solicitará la citación de linderos.

Art. 37.- Casos de aperturas de Vías Públicas. En los casos de proyectos o

emprendimientos urbanísticos que conlleven aperturas de vías públicas solo se dan de

alta aquellas parcelas surgentes que tengan salida a una vía pública ejecutada, las

restantes pueden darse de alta a solicitud del titular una vez acreditada la ejecución de

las vías.

Capítulo 4. Propiedad Horizontal:

Art. 38.- Sobre División. Toda parcela construida, en construcción, o a construir con

permiso de obra debidamente otorgado por el órgano competente con las previsiones

del Código de Edificación puede ser dividida en Propiedad Horizontal.

La división de la parcela para la futura afectación de estos derechos reales se realiza a

través de un acto de mensura que debe ajustarse a lo indicado en este Capítulo, y lo

que se establezca en los Reglamentos Técnicos.

Es requisito para la determinación de las unidades funcionales, que tengan

comunicación con la vía pública, directamente o por un pasaje común e independencia

funcional, surgiendo la misma del permiso de obra debidamente otorgado por el

órgano competente con las previsiones del Código de Edificación.

Los requisitos para la determinación de las unidades complementarias serán

determinados en los reglamentos técnicos según corresponda.

Al registrarse la Mensura y división en propiedad horizontal, se incorporan las

unidades con sus atributos a las bases de datos catastrales y se comunicará dicha

registración a la Dirección General de Rentas dependiente de la Agencia

Gubernamental de Ingresos Públicos o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 39.- Sobre parcelas con edificios a construir. Es requisito para la división de

parcelas en Propiedad Horizontal en edificios a construir, el permiso de obra

debidamente otorgado por el órgano competente de conformidad con las previsiones

del Código de Edificación.

Art. 40.- Sobre parcelas con edificios edificados o parcialmente edificados. Es requisito

para la división de parcelas en Propiedad Horizontal edificadas, el permiso de obra

debidamente otorgado por el órgano competente de conformidad con las previsiones

del Código de Edificación y las verificaciones de obra aprobadas conforme lo

establece el Código de Edificación y sus Reglamentos Técnicos.

Las unidades totalmente edificadas que cuenten con permiso de obra debidamente

otorgado por el órgano competente con las previsiones del Código de Edificación, y

que tengan aprobadas las respectivas verificaciones de obra se registran como

"Construidas" mientras que las que no cumplan con estas condiciones se registran

como "a construir" o "en construcción", o "sujeta a regularización" según sea el caso y

lo previsto en los Reglamentos Técnicos.

Art. 41.- Construcciones sin permiso de obra en Unidades Funcionales y/o

Complementarias. Cuando en una unidad funcional y/o complementaria exista alguna

construcción sin permiso y/o precaria que no afecte su funcionalidad debe estar

indicada en el Registro de Mensura en cuanto a su ubicación, medidas lineales, de

superficie y calidad constructiva a los fines de los actos administrativos que

correspondan. La misma no se computa a los fines de la determinación del porcentual

fiscal.

Art. 42.- Unidades construidas sin permiso. Solo se registran como construidas las

unidades con permiso de obra registrado. Aquellas que no tengan permiso quedan

registradas sujetas a regularización de la Autoridad de Aplicación

Obtenido el permiso para la/s construcción/es de la/s unidad/es afectada/s se puede

solicitar su registro como construida modificando la mensura y división en propiedad

horizontal, para su posterior actualización en la Dirección General de Rentas

dependiente de la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos o el organismo que

en el futuro lo reemplace e inscripción de dominio.

Se tratan de igual manera aquellas unidades cuyas superficies que le otorguen la

funcionalidad no cuenten con el permiso de obra debidamente otorgado por el

organismo competente.

Art. 43.- Porcentuales fiscales y de superficie. Los porcentuales fiscales y los

porcentuales de superficie son calculados por el profesional conforme a los

Reglamentos Técnicos que establezca el Organismo Catastral.

Ambos deben ser volcados en el Registro de la Mensura y División en Propiedad

Horizontal.

Capítulo 5. Prescripción Adquisitiva y Administrativa:

Art. 44.- Mensuras para prescripción adquisitiva. Las Mensura de prescripción

adquisitiva de inmuebles se visan a los efectos de acompañarse en las acciones

judiciales tendientes a la adquisición de dominio por este modo.

Las Mensuras deben confeccionarse de acuerdo a las pautas que establezcan los

Reglamentos Técnicos cuyo visado se asienta en las bases de datos catastrales y se

publicita en el Certificado previsto en el artículo 53 de esta Ley.

Quedan alcanzadas por las previsiones del presente artículo las mensuras de

prescripción adquisitiva de unidades funcionales y complementarias conforme al

derecho real de Propiedad Horizontal.

Comunicada al Organismo Catastral la sentencia firme que haga lugar a la demanda,

se procederá al Registro de la mensura visada oportunamente según los Reglamentos

Técnicos.

Art. 45.- Mensuras de prescripción adquisitiva parcial. Se admiten Mensuras de

prescripción adquisitiva parcial cuando la parcela resultante y su remanente se ajusten

a lo establecido en el Código Urbanístico.

Art. 46.- Mensura de prescripción adquisitiva administrativa: Las Mensuras de

prescripción administrativa se visan a los efectos de determinar el polígono en

posesión sobre el cual se declarará la prescripción adquisitiva en favor del Estado.

Operada la prescripción deberá solicitarse al Organismo Catastral el registro de la

Mensura visada oportunamente.

Capítulo 6. Barrios en Proceso de Integración Urbanística:

Art. 47.- Mensuras particulares en Barrios en Proceso de Integración. En los casos de

Mensuras Particulares para la generación de nuevas parcelas en los barrios en

proceso de integración se puede registrar la mensura sin exigir la superficie cubierta y

semicubierta, el acotamiento de las mismas y el relevamiento de los hechos interiores

existentes del polígono de acuerdo a los Reglamentos Técnicos.

Art. 48.- Propiedad Horizontal en Barrios en proceso de Integración. El Organismo

Catastral puede proceder al Registro de la Mensura y División en Propiedad Horizontal

en parcelas donde se presenten edificaciones existentes, sin exigencia del Registro de

Obra otorgado por el órgano competente y de acuerdo a los Reglamentos Técnicos.

La no exigencia del registro de obra prevista en este artículo no verifica ni invalida las

condiciones edilicias, y se registra la mensura y división en propiedad horizontal al solo

efecto de contribuir en el proceso de integración urbanística de los barrios.

En los casos de edificaciones de obra nueva, con el correspondiente permiso de obra

nueva debidamente otorgado por el organismo competente, se debe proceder según lo

establecido en el Capítulo 4 del Título 6 de la presente Ley.

TÍTULO 7. ESTADO PARCELARIO, CONSTITUCIÓN Y VERIFICACIÓN

Art. 49.- Estado Parcelario. Se define "Estado Parcelario" como el conjunto de

elementos esenciales y complementarios de un objeto territorial legal en el momento

de su constitución, a los efectos de publicitar los hechos existentes al constituir,

modificar o transmitir derechos reales.

Art. 50.- Elementos del estado parcelario. Constituyen el estado parcelario del objeto

territorial legal parcelario, los siguientes elementos:

a) Esenciales:

i. Nomenclatura catastral;

ii. Ubicación georreferenciada del objeto territorial legal parcelario;

iii. Límites del inmueble, en relación a las causas jurídicas que les dan origen;

iv. Medidas lineales, angulares y de superficie del inmueble;

v. Restricciones y afectaciones que le correspondan;

vi. Tipificación de las mejoras y demás accesiones con sus características

constructivas y data;

vii. Partida Inmobiliaria.

b) Complementarios:

i. Inscripción en el Registro de la Propiedad;

ii. Valuación fiscal;

iii. Zonificación y/o áreas indicadas en el Código Urbanístico;

iv. Permisos o concesiones administrativas;

v. Linderos;

vi. Notas de referencia recíproca con otros objetos territoriales legales parcelarios

registrados.

vii. Otros elementos que el profesional y/o el organismo catastral considere necesarios

como datos censales o ambientales.

Art. 51.- Constitución del Estado Parcelario. La determinación del estado parcelario se

realiza mediante actos de mensura ejecutados y autorizados por el profesional, quien

asume la responsabilidad profesional por la documentación suscripta.

El estado parcelario queda constituido con la registración en el Organismo Catastral.

Art. 52.- Verificación de la Subsistencia. Con posterioridad a la determinación y

constitución del estado parcelario en la forma establecida por la presente ley, salvo las

excepciones que establezca la reglamentación, debe efectuarse la verificación de su

subsistencia, en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución, modificación

y transmisión de derechos reales, cuando hubieren vencido los plazos establecidos a

continuación, contados a partir de la fecha de su determinación o de la realización de

una verificación de subsistencia posterior:

a) Dos (2) años para objetos territoriales legales parcelarios que se encuentren

baldíos;

b) Seis (6) años para objetos territoriales legales parcelarios que se encuentren

edificados;

c) Seis (6) años para las Unidades Funcionales de los edificios divididos en Propiedad

Horizontal que posean superficie descubierta o se encuentren en el último piso.

Si efectuada la operación de verificación de Estado Parcelario anteriormente

constituido, el profesional constatase su subsistencia, únicamente es necesario un

informe técnico que acredite tal circunstancia, el que se presenta ante el Organismo

Catastral.

Art. 53.- Certificado del Estado Parcelario.

La vigencia del estado parcelario se acredita con el Certificado del Estado Parcelario

otorgado por el Organismo Catastral, a petición de la parte interesada.

La estructura y elementos que componen el Certificado del Estado Parcelario se

determinan en los Reglamentos Técnicos.

Art. 54.- Sobre Inscripciones. El escribano interviniente debe acreditar la vigencia del

estado parcelario y transcribir en los instrumentos públicos el contenido del certificado

catastral, consignando, la nomenclatura catastral, las observaciones, restricciones o

aclaraciones que constaren y la descripción de la parcela según las constancias de la

misma.

Art. 55.- Comunicación. Todo registro de mensura y toda modificación de la

nomenclatura catastral de los objetos territoriales legales o nomenclatura de vías

públicas debe comunicarse al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de su

anotación en la matrícula. Modificada la titularidad o número de inscripción en el

Registro de la Propiedad Inmueble debe notificarse al Organismo Catastral.

TÍTULO 8. CATASTRO MULTIFINALITARIO

Art. 56.- Misiones del CATASTRO MULTIFINALITARIO. Se crea el Catastro

Multifinalitario con el propósito de conformar las bases de datos que permitan dar una

visión multifinalitaria del catastro de la Ciudad para contribuir en la planificación

urbana, las decisiones sobre políticas de suelo y el desarrollo comunitario sostenible.

Se define como capa base a la base catastral, y se le vincula todos aquellos servicios

que el Organismo Catastral establezca en los Reglamentos Técnicos para crear bases

para la planificación urbana, contribuir a la distribución equitativa de la propiedad

inmueble y constituir un sistema integrado de bases de datos con información para la

planificación a nivel local nacional y provincial para abordar asuntos relevantes como

la expansión urbana, erradicar la pobreza, políticas del suelo y desarrollo comunitario

sostenible.

Art. 57.- Catálogo de elementos. Para conformar la base del Catastro Multifinalitario, la

Autoridad de Aplicación establece a través de los Reglamentos Técnicos los

estándares y el catálogo de datos que debe ser utilizado en la ejecución y

presentación de toda actuación referido a objetos territoriales legales y físicos y demás

entidades que hacen a la administración del suelo de la Ciudad y que sean

registrables en el Catastro.

Art. 58.- Callejero. Es el registro de la nomenclatura de las vías públicas y sus

atributos (eje de vía pública, nombres de vías públicas, rangos de alturas, paridad,

tramo, etc.) que deben completar las bases de datos catastrales, consolidando la

infraestructura de datos espaciales.

Art. 59.- Capa base de la infraestructura de datos espaciales. Los objetos territoriales

legales, los elementos esenciales y complementarios registrados ante el Organismo

Catastral aportan a la Infraestructura de Datos Espaciales de la Ciudad, para permitir

alcanzar la democratización del uso de la información geográfica, permitiendo

georreferenciar, toda la información territorial necesaria para una adecuada toma de

decisiones.

Art. 60.- Registro de Legajo Parcelario y de Unidades Funcionales y Complementarias.

Es el registro que tiene por objeto integrar un sistema de información sobre los objetos

territoriales legales que comprenda por una parte una base de datos referidos en

forma geoespacial; y un conjunto de técnicas y procedimientos adecuados para la

recolección, actualización, procesamiento y administración de los datos del Gobierno

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 61.- Incorporación a datos abiertos y gobierno electrónico. El Organismo Catastral

tiene a su cargo la implementación de los medios conducentes para la publicación de

los datos catastrales y su utilización abierta y sencilla con el fin de optimizar la toma de

decisiones tanto en el sector público como en el privado reforzando en forma

sustancial la transparencia en la gestión pública y en el mercado inmobiliario.

Art. 62.- Integración y Colaboración Técnica. Las tareas de conservación,

actualización, registro y publicidad de los datos establecidos en la presente ley, son

realizadas por el Organismo Catastral, el cual recibe la colaboración técnica de los

organismos o reparticiones cuyos datos administrados se relacionan intrínsecamente

con los mismos.

En la medida en que los medios técnicos lo permitan, los organismos encargados de

los sistemas informáticos de la Ciudad, deben instrumentar los medios, recursos,

aplicaciones y sistemas necesarios para el desarrollo continuo y sostenible del

Catastro.

Art. 63.- Publicidad. Los datos catastrales tales como la nomenclatura parcelaria, vía

pública y número de puerta, ubicación espacial y geometría de las parcelas y las

coordenadas de los puntos fijos deben estar disponibles para ser utilizados por los

ciudadanos en general, por los sistemas informáticos de los diferentes organismos de

la Ciudad y por los servicios de los portales de trámites ofrecidos al ciudadano.

En la medida en que los medios técnicos lo permitan, los datos catastrales deben ser

accesibles en los formatos electrónicos abiertos o por consulta directa de los

antecedentes documentales, conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación.

Se restringe el acceso a determinados datos en resguardo de intereses o derechos

individuales y de incidencia colectiva y, asimismo, se establecerán mecanismos de

identificación del solicitante.

Art. 64.-Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de

Aplicación de la presente Ley.

La Autoridad de Aplicación dicta los Reglamentos Técnicos y otras normas

complementarias que fueren necesarias para la aplicación de la presente Ley.

Art. 65.- Abróganse las Ordenanzas S/N de fecha 22/06/1887 (Texto Consolidado por

Ley 6347), Nros. 2914 (Texto Consolidado por Ley 6347), 8857 (Texto Consolidado por

Ley 6347), 24.411 (Texto Consolidado por Ley 6347), 26.134 (Texto Consolidado por

Ley 6347), 32.940 (Texto Consolidado por Ley 6347) y la Ley 3999 (Texto consolidado

por Ley 6347). Las normas que incluyan en su articulado remisiones a las mismas se

adecuarán a la normativa vigente.

Art. 66.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día 01 de enero de 2022.

Cláusula Transitoria Primera: La presente Ley se aplica a los trámites administrativos

que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia.

Los trámites administrativos en curso a la entrada en vigencia de la presente Ley

seguirán rigiéndose de conformidad con el régimen vigente al momento del inicio del

trámite, salvo en el supuesto de manifestarse expresamente la voluntad de adherir al

régimen establecido en la presente Ley.

Cláusula Transitoria Segunda: Los Objetos Territoriales Legales Parcelarios cuya

estructura de nomenclatura catastral contenga "Fracción", se sustituirá por Parcela,

manteniendo la letra que la identificaba.

Art. 67.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTADA POR
<p>Artículo 2° de la Disposicion N° 89-DGROC/24 aprueba los Reglamentos Técnicos de la Ley de Catastro N° 6437.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 2 de la Disposición Nª 154/DGROC/23 aprueba los Reglamentos Tecnicos de la Ley de Catastro (Ley Nº 6437)</p>
DEROGA
<p>Art. 65 de la Ley N° 6437 abroga la Ordenanza S/N de fecha 22/06/1887 (Texto Consolidado por Ley 6347).</p><p> <strong>Vigencia a partir del día 01 de enero de 2022</strong></p>
REGLAMENTADA POR
<p>Artículo 2° de la Disposición N° 299-DGROC/22 aprueba los Reglamentos Técnicos de la Ley de Catastro Nº 6.437.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición N° 66/DGROC/23  que para los casos de actos por los cuales se constituya,<br />trasmita, modifique o extinga un derecho real de Propiedad Horizontal sobre un Objeto Territorial Legal Parcelario no se requerirá la verificación de la subsistencia del estado parcelario, en el marco de la Ley de Catastro. </p>
EXCEPTUADA POR
<p>Artículo 1°.de la Disposicion N° 370-DGROC-22 exceptua  de la obligatoriedad de constitución del estado parcelario para aquellas parcelas o Derecho Real de Superficie constituido sobre inmuebles, y para las cuales se solicite el Certificado F1 ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos durante Enero de 2023, al amparo de lo establecido por el Art. 64 de la Ley N° 6437.</p><p> </p>
DEROGA
<p>Art. 65 de la Ley N° 6437 abroga la Ordenanza N° 8857 (Texto Consolidado por Ley 6347).</p><p> <strong>Vigencia a partir del día 01 de enero de 2022</strong></p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 2/DGROC/22 aprueba el Regamento Técnico de de la Ley 6437 (Ley de Catastro)</p>
DEROGA
<p>Art. 65 de la Ley N° 6437 abroga la Ley N° 3.999 (Texto Consolidado por Ley 6347).</p><p> <strong>Vigencia a partir del día 01 de enero de 2022</strong></p>
DEROGA
<p>Art. 65 de la Ley N° 6437 abroga la Ordenanza N° 26.134 (Texto Consolidado por Ley 6347).</p><p> <strong>Vigencia a partir del día 01 de enero de 2022</strong></p>
DEROGA
<p>Art. 65 de la Ley N° 6437 abroga la Ordenanza N° 24.411 (Texto Consolidado por Ley 6347).</p><p> <strong>Vigencia a partir del día 01 de enero de 2022</strong></p>
DEROGA
<p>Art. 65 de la Ley N° 6437 abroga  la Ordenanza N° 2914 (Texto Consolidado por Ley 6347).</p><p><strong>Vigencia: a partir del día 01 de enero de 2022</strong></p>
DEROGA
<p>Art. 65 de la Ley N° 6437 abroga la Ordenanza N° 32.940 (Texto Consolidado por Ley 6347).</p><p> <strong>Vigencia a partir del día 01 de enero de 2022</strong></p>
REGLAMENTADA POR
<p>Artículo 1 del Decreto N° 413/21 designa a la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 6437.</p>
PROMULGADA POR