DECRETO 93 2006

Síntesis:

NORMA DEROGADA - CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES -  REGLAMENTACIONES - MODIFICA EL TRÁMITE DE HABILITACIÓN DE COMERCIOS -  INDUSTRIAS, DEPÓSITOS Y SERVICIOS - NATATORIOS -  CANCHAS DE FÚTBOL 5 -  MINIFÚTBOL -  GOLF - · CANCHAS DE TENIS -  FRONTÓN CON RAQUETA -  SQUASH - MUSEO  - CENTRO DE EXPOSICIONES -  EVENTOS -  SALÓN DE EXPOSICIONES - CONFERENCIAS - · SUPERMERCADO -  GALERÍAS COMERCIALES -  PASEO DE COMPRAS -  GRANDES TIENDAS -  ESTUDIO DE GRABACIÓN DE SONIDO  RADIO  -  TELEVISIÓN -  JARDÍN MATERNAL-INFANTES -  ESCUELA INFANTIL -  HOSPITAL DE DÍA -  CENTRO DE DÍA -  ESTABLECIMIENTOS CON INTERNACIÓN O ALOJAMIENTO DE PERSONAS -  SERVICIO FÚNEBRE -  HOGAR INFANTIL - · RESIDENCIA DE ESTUDIANTES.

Publicación:

27/01/2006

Sanción:

24/01/2006

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Estado:

No vigente


Visto los artículos 102, 104, incisos 21), y 105, inciso I), de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Capítulo 2.1 de la Sección 2 del Título I del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el Decreto N° 2.516/98 (B.O. N° 581) y el Expediente N° 87.520/05, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 2.516/98, sin reformar la legislación de fondo, pretendió agilizar el trámite de habilitaciones, ideando un mecanismo que permitiera obtener mayor celeridad y transparencia, para erradicar la dilación en la resolución de los trámites y facilitar el pleno ejercicio del derecho a ejercer toda industria lícita contemplado en el art. 14 de la Constitución Nacional y en consecuencia en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que por el referido decreto se establecieron los requisitos y documentación necesarios para la tramitación de las solicitudes de habilitación de comercios, industrias, depósitos y servicios prevista por el Código de Habilitaciones y Verificaciones, así como para la verificación de características constructivas y de emplazamiento de locales;

Que el citado decreto tendió a la complementación y unificación de los criterios y requisitos exigidos en anteriores normas, como ser el Decreto N° 2.366/94, el Decreto N° 1.119/95, el Decreto N° 484/96 y la Resolución N° 480-SG/96, entre otros, necesarios para la obtención de los distintos tipos de habilitación;

Que así las cosas, el Decreto N° 2.516/98 desde el punto de vista formal reafirmó el requisito de la presentación de un testimonio notarial juntamente con la solicitud de habilitación; y, estableció un nuevo procedimiento que tuvo como característica diferencial la intervención del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en el proceso de la gestión del trámite de habilitaciones;

Que dicha norma se sustentó en el convenio de colaboración suscripto el 18 de diciembre de 1998 entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Colegio de Escribanos de la Capital Federal;

Que con fecha 28 de marzo de 2005 mediante, Resolución N° 108/05, comunicada a este Gobierno mediante Registro N° 1.880-AJG/05 y producida por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, éste denunció en su sesión del 2 del mismo mes el referido convenio a partir del 1° de enero de 2006, ello, en virtud de las facultades al respecto contenidas en el mismo;

Que, como consecuencia de ello, deviene la imperiosa necesidad de modificar el referido Decreto N° 2.516/98, excluyendo la participación del Colegio de Escribanos de la Capital Federal en el trámite de las solicitudes de habilitación, a fin de adecuar los procedimientos pertinentes a la nueva realidad, sin que importe resentir celeridad y transparencia en su tramitación y garantizar los principios básicos del procedimiento administrativo; como son la referida celeridad, economía, sencillez y eficacia en el mismo, sin menoscabar los derechos de los contribuyentes y sin renunciar ni afectar el ejercicio del poder de policía del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre dentro del marco legal pertinente y respetando competencias preestablecidas;

Que se dicta el presente decreto, sin perjuicio de continuar propiciando ante la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una reforma integral de la normativa de fondo como de los procedimientos, tal como se pretende a través de la Comisión creada por Decreto N° 1.332/05;

Que la mayor celeridad con que se otorguen las habilitaciones no resentirá las facultades y alcances de la actividad de policía estatal que se mantiene en su plenitud, a través del contralor posterior respecto del cumplimiento de la normativa de fondo, y ganando en efectividad al introducir una resolución rápida del trámite de habilitación;

Que dentro de los deberes que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impone al Poder Ejecutivo, en el artículo 105, inciso 6), se establece el de Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público, de allí que se ha decidido que ciertas actividades, atento a su naturaleza y a su conexión más próxima con la seguridad, moralidad y salubridad, sean inspeccionados en forma previa a su habilitación por parte de agentes públicos, sin cuyo visado no se podrá iniciar la pertinente actividad, sin perjuicio de que en lo sucesivo se decida incluirlas en el régimen general;

Que a fin de no afectar eventuales derechos adquiridos de los iniciadores de procedimientos bajo la anterior normativa, se ha decidido que las actuaciones en trámite continúen rigiéndose bajo el régimen anterior, que mantendrá su vigencia exclusivamente a esos fines;

Que se ha requerido la pertinente intervención de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos de la Ley N° 1.218;

Por ello, y en uso de las facultades legales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - La habilitación de comercios e industrias, depósitos y servicios prevista por el Código de Habilitaciones y Verificaciones requiere para su obtención la verificación de las características constructivas, funcionales y de ubicación del local así como la de cumplimiento de las obligaciones tributarias y las que refieren al dominio, por parte del solicitante.

Artículo 2° - La documentación del trámite de habilitación será técnica y notarial. La confección del anexo técnico estará a cargo de arquitectos, ingenieros, agrimensores, maestros mayores de obra y/o técnicos constructores, matriculados habilitados en sus respectivos Consejos Profesionales. La confección del anexo notarial tendrá lugar mediante la intervención de Escribanos Públicos del Registro de la Capital Federal. La identificación de la documentación del trámite se hará consignando el nombre de la calle, numeración, nomenclatura catastral (circunscripción, sección, manzana y parcela), número de partida inmobiliaria y en caso de inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal se incluirá el número de la unidad funcional o complementaria según corresponda.

Artículo 3° - El profesional arquitecto, ingeniero, agrimensor, maestro mayor de obras y/o técnico constructor, según sus respectivas incumbencias, debe verificar personalmente si el local cumple con los requisitos establecidos en la Ordenanza N° 44.947. Cumplido ello, debe confeccionar la siguiente documentación, que será acompañada por la encomienda expedida por el correspondiente Consejo Profesional, a saber: a) solicitud de habilitación; b) certificado de uso conforme; c) declaración jurada de conformación del local.
De corresponder, deberá verificar: a) planos del local, conforme escala 1:100; b) certificado de sobrecarga; c) planos de ventilación mecánica; d) planos de prevención contra incendios y/o certificado de aprobación de conformidad a lo establecido en el Capítulo 4.12 del Código de la Edificación.
Asimismo, se deberá acompañar la documentación pertinente que acredite el cumplimiento del procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental previsto por Ley N° 123 y normativa complementaria.
De la verificación dejará constancia en un formulario numerado que será provisto por el Consejo Profesional que corresponda, en el que se consignará fecha y lugar de su realización, declaración acerca de la correspondencia de los planos certificados, con los hechos existentes en el lugar verificado y las observancias técnicas que correspondan, que se agregará a la documentación a presentarse.
Toda la documentación -cuya presentación tendrá carácter de declaración jurada- llevará la firma del profesional interviniente certificada por el Consejo Profesional que corresponda, quien deberá constatar que su matriculado, no se haya excedido en la incumbencia correspondiente a su actividad. Dicha rúbrica tendrá una vigencia de treinta días.

Artículo 4° - Los Consejos Profesionales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires utilizarán los modelos de formularios oportunamente aprobados por la autoridad competente, los que requerirán las siguientes características: a) ser preimpresos; b) contar con numeración correlativa; c) reunir las condiciones de seguridad necesarias para identificar al profesional que los adquiera.

Artículo 5° - Los profesionales técnicos mencionados precedentemente deberán tener en cuenta, con relación a los puntos contemplados en la presente reglamentación, los Códigos de Planeamiento Urbano, de la Edificación, de Habilitaciones y Verificaciones, la Ley N° 123 y la Ley N° 1.540 de Contaminación Sonora y toda otra normativa aplicable en la materia.

Artículo 6° - El Escribano Público deberá certificar: a) la inscripción en el Impuesto a los Ingresos Brutos del solicitante y el cumplimiento de su pago conforme determina la Legislación Fiscal vigente, así como de las obligaciones establecidas por la legislación vigente en materia jubilatoria; b) el derecho invocado para la ocupación del local, debiendo el solicitante acompañar escritura de dominio, en caso que sea propietario o usufructuario. El locatario, comodatario u ocupante en ejercicio de derecho de cesión de uso vigentes, agregará los instrumentos sellados por autoridad competente que acrediten ese derecho.
En caso de tratarse de contrato de locación o comodato, las firmas deben encontrarse certificadas notarialmente.
Cuando el pedido de habilitación se refiera a locales sometidos al régimen de propiedad horizontal, el Escribano Público interviniente debe verificar que su destino se encuentre autorizado por el reglamento de copropiedad y administración o por el resto de los consorcistas de conformidad a lo dispuesto en el art. 2.1.3., inc. i), de la Ordenanza N° 44.947, debiendo el interesado presentar una declaración jurada ante el escribano interviniente respecto del uso al que destinará el local en cuestión.

Artículo 7° - El cumplimiento de los requisitos establecidos en el precedente artículo 6° debe constar en escritura pública labrada ante Escribano Público de Registro de la Capital Federal, que integrará el expediente de habilitación.
Una vez cumplido con la totalidad de los requisitos, el escribano expedirá testimonio de lo actuado, el que se presenta al organismo receptor junto con una copia certificada del mismo y toda la documentación prevista en el artículo 3° del presente decreto y la ya antes mencionada.

Artículo 8° - La escritura, con la demás documentación indicada en el artículo 3° del presente y la constancia del pago de las tasas que correspondan, se presenta ante la Dirección General de Habilitaciones y Permisos. La presentación puede ser realizada de manera indistinta por el interesado o por quien ejerza su representación legal conforme a lo establecido en el Régimen de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Decreto N° 1.510/97).

Artículo 9° - El organismo receptor debe circunscribir su actuación a verificar el cumplimiento de los requisitos de presentación establecidos en los artículos 3° y 7° de la presente norma. Si constatare deficiencias u observaciones meramente formales susceptibles de ser saneadas, devolverá, por única vez, el trámite para su cumplimiento por parte del interesado.
En caso de incumplimiento de lo requerido en el plazo fijado, se procederá a su rechazo.
Asimismo, si observare incumplimientos de los requisitos establecidos rechazará en el acto el trámite, consignando las causales de la denegatoria en el correspondiente acto administrativo, y remitirá el expediente para su archivo, previo procesamiento en el sistema informático e iniciación del procedimiento pertinente con conocimiento del organismo de control y fiscalización en la materia.
Con relación a las actividades enumeradas en el Anexo I, que se adjunta al presente decreto y, como tal, forma parte integrante del mismo, en forma previa a su habilitación, además de la intervención de los profesionales conforme a tales artículos, deben ser inspeccionados por personal de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, quienes constatarán el cumplimiento de los recaudos allí establecidos.
Facúltase al/la titular de la Secretaría de Seguridad a modificar el listado inserto en dicho Anexo.
Lo establecido en el presente no excluye las actividades enumeradas en el art. 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, que también deben ser inspeccionadas previo a considerar su habilitación.

Artículo 10 - Cumplidos los requisitos, la Dirección General de Habilitaciones y Permisos otorgará la habilitación a través del dictado del correspondiente acto administrativo, debiendo dejarse debida constancia de ello en el testimonio notarial.
Conjuntamente, se extenderá la pertinente certificación de habilitación, por duplicado, insertándose una de ellas en el libro de asiento de inspecciones que el interesado proveerá al momento del retiro de la habilitación. La restante certificación debe ser exhibida en lugar visible del establecimiento.
La certificación de habilitación certificará la autenticidad de la habilitación de que se trate y permitirá resguardar las firmas labradas en la documentación extendida, de ulteriores alteraciones, para lo cual deben tener prestaciones de seguridad visibles a simple vista, que impidan tanto su falsificación como su migración a otros soportes sobre los que hayan sido pegados originalmente.
En los casos que se trate de solicitudes que requieran la presentación de planos de habilitación, los mismos serán firmados y sellados por los funcionarios encargados de la revisión del expediente, juntamente con la firma del profesional actuante para su entrega al titular, debiendo estos ser exhibidos a los organismos de control juntamente con la documentación habilitante.

Artículo 11 - La actuación caratulada como expediente se remite al órgano competente. En forma previa, el Área de Sistemas Informáticos procederá a su procesamiento en el sistema informático, incorporando, entre otros datos, el acto administrativo habilitante y los números de los certificados utilizados. Dicho procesamiento debe practicarse en forma previa a la entrega a alguno de los profesionales actuantes o al interesado. El acceso a la base de datos elaborado por el sistema informático es abierto al público.

Artículo 12 - El establecimiento será inspeccionado por el órgano competente en las oportunidades previstas por esta u otra reglamentación aplicable en la materia, a efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones declaradas.

Artículo 13 - De verificarse falsedades o inexactitudes en los instrumentos que permitieron el permiso de uso y funcionamiento, siempre que los mismos resulten susceptibles de corrección sin vulnerar condiciones básicas de higiene, seguridad y orden público y se trate de usos permitidos, se procederá a intimar a su regularización, sin perjuicio de las sanciones que pudieran caber al titular del establecimiento o los profesionales intervinientes.
Si se verifica que se encuentran afectadas condiciones mínimas de higiene y seguridad o que se trata de un uso no permitido, sin perjuicio de poderse obrar tal como se señala en el párrafo anterior "in fine", se dispondrá la clausura inmediata y preventiva de la actividad de que se trata.

Artículo 14 - Lo dispuesto en los artículos anteriores lo es sin perjuicio de la remisión de los antecedentes a los consejos profesionales que tengan a su cargo el control de la matrícula de los profesionales intervinientes, que deberán adoptar las medidas disciplinarias dentro del marco de sus atribuciones, poniendo en conocimiento de la Secretaría de Seguridad su decisión o de aquellos regímenes disciplinarios existentes o que pudieren crearse en el ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este procedimiento es independiente de las acciones que este Gobierno deba impulsar cuando la conducta configure un acto ilícito.

Artículo 15 - Facúltase al/la titular de la Secretaría de Seguridad a celebrar convenios con las entidades que ejercen el control de la matrícula de los profesionales intervinientes a fin de instrumentar aquellas medidas que resulten necesarias para el mejor desarrollo del procedimiento y establecer mecanismos idóneos para instruir actuaciones sumariales y medidas disciplinarias ante supuestos de irregularidades.

Artículo 16 - Cuando se trate de cambio de titularidad del local habilitado, el nuevo titular debe solicitar la transferencia de la habilitación a su favor mediante escritura pública que cumplimente los requisitos establecidos por el art. 2.2.2. del Capítulo 2.2. del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
Se emitirán a su presentación certificados como los que da cuenta el artículo 10 del presente decreto, uno de los cuales se colocará en el libro asiento de inspecciones y el restante será colocado según la forma establecida en dicho artículo.
La copia del testimonio pertinente, junto con la solicitud, se remite caratulada como expediente al órgano competente para su registración, el que ordena su archivo por vigencia administrativa.

Artículo 17 - Quedan exceptuadas de la presente reglamentación los permisos correspondientes a espectáculos y diversiones públicas que se lleven a cabo en estadios o en aquellos lugares previstos por la Resolución N° 1.010-SSEGU/05.
Quedan igualmente exceptuadas del presente régimen todas aquellas actividades que por su naturaleza sean consideradas como toleradas, debiendo ajustarse en materia de habilitación por la normativa que actualmente se rigen.

Artículo 18 - Las solicitudes de habilitación que se encuentren en trámite bajo un régimen anterior al presente continúan su tramitación por el mismo, siempre que el presente no resultare más beneficioso, pudiendo acogerse al mismo refrendando la documentación habilitante la autoridad competente.

Artículo 19 - Derógase el Decreto N° 2.516/98, excepto para las solicitudes de habilitación en trámite, que continúan rigiéndose por esa normativa.

Artículo 20 - El presente decreto entra en vigencia a partir de su publicación.

Artículo 21 - El presente decreto es refrendado por el señor Secretario de Seguridad, la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 22 - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase a las Direcciones Generales de Habilitaciones y Permisos y de Fiscalización y Control. Cumplido, archívese.


ANEXOS

ANEXO

ANEXO I

· Cultura, culto y esparcimiento (entre ellos, locales de espectáculos y diversiones públicas, clubes).

· Natatorios.

· Canchas de Fútbol 5, minifútbol, golf.

· Canchas de tenis, frontón con raqueta, squash.

· Museo.

· Centro de exposiciones, de eventos.

· Salón de exposiciones, de conferencias.

· Supermercado, supermercado total, galerías comerciales.

· Paseo de compras, grandes tiendas.

· Estudio de grabación de sonido (si prevé asistencia de público en general).

· Estudio de radio y/o televisión (si prevé asistencia de público en general).

· Jardín maternal y/o de infantes. Escuela Infantil.

· Establecimientos de Educación en General.

· Hospital de día, centro de día.

· Establecimientos con internación o alojamiento de personas.

· Servicio fúnebre.

· Hogar infantil.

· Residencia de estudiantes.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
Convenio 5-06 uso de instalaciones de Callao 1521 para presentaciones efectuadas hasta el 31-3-06 del trámite de habilitación dispuesto por Dto. 93-06.
COMPLEMENTADA POR
<p>Dispo 4386-DGHP-2012 establece marco referencial normativo a aplicar se en la tramitación de solicitudes que se gestionen al amparo de lo establecido en el Régimen deHabilitaciones que determina el Capítulo 2.1 AD700.5 y su reglamentación dictada mediante Dec 93-2006</p>
REGLAMENTA
<p>Decreto 93-06 reglamenta la habilitación de comercios e industrias, depósitos y servicios prevista por el Código de Habilitaciones y Verificaciones, Texto Ordenado por Ordenanza 34421 Anexo II.</p>
INTEGRADA POR
<p> Art. 2° Disposición 8326-DGHP-16 establece que, las actividades que soliciten habilitación para uno o más rubros serán inspeccionadas previas a otorgar su conforme art. 9 Decreto 93-06 </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Disp. 694-DGHYP-06 Aprueba circuito administrativo de auditoría de los certificados de habilitación y transferencia de habilitación -Reglamenta Dec. 93-06</p>
COMPLEMENTADA POR
Res. 131-AGC-11 - CONSTANCIAS DE HABILITACIÓN SURTEN EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO DE OTORGAMIENTO DE LA HABILITACIÓN Y/O EL PERMISO
DEROGADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 197-2017 deroga al Decreto 93-2006.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Res. 238-AGC-12 incorpora actividades al Anexo I Dto 93-06</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Res. 105-AGC-13 establece requisitos previos para otorgamiento de habilitaciones de locales en el marco del Dto 93-06</p>
DEROGA
<p>Art. 19 del Decreto 93-06 deroga el Decreto 2516-98.</p>
EXCEPTUA
Dec. 93-06 Exceptúa los permisos correspondientes a espectáculos y diversiones públicas que se lleven a cabo en estadios o en aquellos lugares previstos por la Res.1010-SSEGU-05
COMPLEMENTADA POR
<p>Res 118-AGC-12 Implementa la encomienda profesional establecida por Dto 93-06, de forma digital</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Res. 97-AGC-13 implementa minuta digital - escritura de habilitación anexo notarial tramitación de solicitudes de habilitaciones en el marco de los arts 2° y 6° Dto 93-06</p>