DECRETO 782 2001
Síntesis:
ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE CAPACITACIÓN DEL PERSONAL INVOLUCRADO EN LA MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS MATERIAS PRIMAS - UTENSILIOS - CADENA PRODUCTIVA - ELABORACIÓN DE ALIMENTOS - FRACCIONAMIENTO, DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS , HIGIENE Y SEGURIDAD ALIMENTARIA - CREA EL SISTEMA DE REGISTRO SOBRE CAPACITADORES DE MANIPULADORES DE ALIMENTOS ACREDITADOS ANTE EL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Publicación:
26/06/2001
Sanción:
19/06/2001
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Visto el Expediente N° 53.783/2000 y lo dispuesto en el artículo 21 del Código Alimentario Argentino, modificado por las Resoluciones N° 29/00-SPRS y 171/00-SAGPA, que confirma lo prescripto en la Resolución N° 80/GMC-MERCOSUR/96; y
CONSIDERANDO:
Que, el texto legal precedentemente citado, dispone que ... las autoridades bromatológicas provinciales implementarán dentro de su jurisdicción el sistema de otorgamiento de las libretas sanitarias en un todo de acuerdo al modelo que establece la Autoridad Sanitaria Nacional... (Cfr. Art. 21, C.A.A.);
Que, por la norma citada en el visto, se establece la obligación para las empresas de efectuar la capacitación primaria del personal involucrado en la manipulación de alimentos y, además, cabe destacar que esta capacitación se obtendrá a través de cursos impartidos por capacitadores de entidades oficiales, privadas y/o de las propias empresas;
Que, la participación y evaluación del curso, será obligatoria para los manipuladores de alimentos, a los efectos de proceder a la primera renovación anual de la libreta sanitaria;
Que, asimismo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -según lo normado en el artículo 21 del Código Alimentario Argentino y sus modificatorias- es autoridad de aplicación dentro de su territorio de la citada legislación y, por ello, tiene la competencia y jurisdicción necesaria y pertinente para el contralor, registro y fiscalización respecto de la capacitación del personal involucrado en la manipulación de alimentos, materias primas, utensilios y equipos;
Que, conforme lo establecido en los Decretos Nros. 119-GCBA-99, 1.361-GCBA-2000, 1.988-GCBA-2000, modificado por el Decreto N° 654-GCBA-2001, la Subsecretaría de Seguridad Alimentaria, Comercio Interior y Coordinación de Políticas al Consumidor, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es la Autoridad Sanitaria en materia de higiene y seguridad alimentaria en todo el ámbito de esta ciudad;
Que, por razones de inmediatez temática y formación científica, resulta conveniente que todas las facultades antes expuestas se deleguen en la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria, como así también su ejecución y cumplimiento;
Que, amén de lo expuesto, es dable destacar que resulta altamente provechoso crear sistemas de registros que incluyan a todos los Capacitadores de Manipuladores de Alimentos, como así también a los Manipuladores de Alimentos, los cuales deberán estar acreditados ante el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, derivándose este trámite por ante la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria;
Que, a su vez, resulta conveniente crear un Consejo Consultor Honorario integrado por autoridades de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios -nivel nacional- y el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria;
Que, a los fines de una mejor y más transparente administración de los recursos humanos involucrados en la actividad de marras, importa señalar que las omisiones e incumplimientos en que incurran los capacitadores pueden y deben ser sancionadas conforme el régimen previsto en el artículo 9° de la Ley N° 18.284 (C.A.A.), incorporado por la Resolución MSyAS N° 979/86, pero, con el objeto de garantizar la defensa en juicio y el debido procedimiento (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) dicho juzgamiento será llevado a cabo por el Poder Judicial según la legislación procesal vigente; todo ello, sin perjuicio del temperamento que se adopta en el presente decreto respecto de las denominadas faltas menores;
Por ello, en uso de las facultades que le son conferidas por los artículos 102 y 104, incisos 1° y, 2° , de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1° Establécese en forma obligatoria para las empresas que desarrollen sus actividades en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuar la capacitación del personal involucrado en la manipulación de alimentos mediante cursos a dictarse por entidades públicas y/o privadas. El presente régimen se refiere a todas aquellas personas físicas que se encuentren involucradas en la manipulación de alimentos, materias primas, utensilios y equipos, en cualquier forma y etapa de la cadena productiva, de elaboración, fraccionamiento, distribución y comercialización.
Artículo 2° Deléganse todas las facultades de competencia y jurisdicción que fija este decreto en la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria, dependiente de la Subsecretaría de Seguridad Alimentaria, Comercio Interior y Coordinación de Políticas al Consumidor de la Secretaría de Desarrollo Económico.
Artículo 3° Créase un Consejo Consultor Honorario que será presidido por las autoridades de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y estará integrado por el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios -nivel nacional- y el Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria, a cuyo fin se cursarán las invitaciones correspondientes, sin que ello implique erogación alguna para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4° Créase un sistema de registro que incluirá a todos los Capacitadores de Manipuladores de Alimentos acreditados ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuyos requisitos de inscripción y administración estarán a cargo de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria. El registro con el otorgamiento de la correspondiente credencial tendrá el costo arancelario establecido por la Ley Tarifaria.
Artículo 5° De constatarse algún incumplimiento de las obligaciones a cargo del capacitador se le aplicará la multa que fija el artículo 9°, inciso a), de la Ley N° 18.284 (C.A.A.), quedando el juzgamiento de la misma a cargo del Poder Judicial. En caso de reincidencia será dado de baja del registro sin derecho a reinscribirse, debiéndose publicar esta medida en el Boletín Oficial. En aquellos casos en que el capacitador incurra en faltas menores, como así también de observarse reiteradas evaluaciones insatisfactorias por parte de los capacitados que hayan sido entrenados por un mismo capacitador, por única vez, se le hará la observación que corresponda y se le brindará asesoramiento en la Dirección de Programas y Capacitación. Cumplida la instancia del asesoramiento, si perduran dichas situaciones, el capacitador será dado de baja del Registro de Capacitadores de Manipuladores de Alimentos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ordenándose la publicación en el Boletín Oficial de la disposición que determine dicha separación registral.
Artículo 6° Créase el Registro de Manipuladores de Alimentos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en donde solamente serán registrados como Manipuladores de Alimentos, aquellas personas físicas que hayan aprobado el curso citado en los artículos anteriores, cuyo dictado estará a cargo de profesionales certificados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e incluidos en el Registro de Capacitadores de Manipuladores.
Artículo 7° La Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria, sin perjuicio de la delegación de competencia y jurisdicción que se le otorga en el presente decreto, en especial, tendrá por misión:
a) Arbitrar todos los medios necesarios para que el contenido de los cursos, la forma de su implementación y los capacitadores, se encuentren reconocidos previamente por dicha Dirección General.
b) Auditar en forma permanente y aleatoria, a través de la Dirección de Programas y Capacitación, el dictado de los cursos y su evaluación.
c) Fijar los programas del curso de capacitación para manipuladores de alimentos, de modo tal que se ajusten a los requisitos y contenidos estipulados por la Dirección de Programas y Capacitación, los cuales estarán disponibles para el conocimiento de los capacitadores y público en general, juntamente con la bibliografía básica recomendada.
d) Determinar las atribuciones y funcionamiento -por vía de un reglamento- del Consejo Consultor Honorario.
e) Llevar los registros que se crean en el presente decreto.
f) Redactar aquellos reglamentos que fueren necesarios para la interpretación y ejecución de este decreto.
Artículo 8° El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Desarrollo Económico y de Hacienda y Finanzas.
Artículo 9° Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Secretaría de Desarrollo Económico, Subsecretaría de Seguridad Alimentaria, Comercio Interior y Coordinación de Políticas al Consumidor y Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria. Cumplido archívese. IBARRA - Hecker - Pesce