RESOLUCIÓN 744 2011 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
RIESGO FISCAL - CONTRIBUYENTES RESPONSABLES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EVALUACIÓN - PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS ANTICIPOS MENSUALES Y-O ANUALES - PAGO - SISTEMA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL DE ACREDITACIONES BANCARIAS-SIRCREB- RECATEGORIZACIÓN - DIVERSAS SITUACIONES - ALÍCUOTAS 3.5% RETENCIÓN - 4.5% PERCEPCIÓN - ALÍCUOTA NO APLICABLE A VENTA MINORISTA DE TABACO COGARRILLOS Y CIGARROS - PADRÓN ACTUALIZADO EN FORMA TRIMESTRAL - RÉGIMEN IMPOSITIVO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS -DEROGA RESOLUCIONES DE DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS Y AGENCIA GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Publicación:
25/11/2011
Sanción:
21/11/2011
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
VISTO:
La Resolución N° 220-AGIP/2008 (BOCBA N° 2915) y sus complementarias que establecen niveles de medición de Riesgo Fiscal de aplicación a los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos y,
CONSIDERANDO:
Que es función de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos propender a alcanzar el más alto grado de cumplimiento de las distintas obligaciones impuestas a los contribuyentes respecto de sus responsabilidades tributarias;
Que a tal fin, es conducente reordenar la normativa en vigor estableciendo parámetros objetivos que permitan, en un rango único, caracterizar como fiscalmente riesgosas ciertas conductas de los contribuyentes.
Por ello, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 14, inciso c) de la Ley N° 2.603,
Artículo 1°.- Establécese el Riesgo Fiscal que será de aplicación para los contribuyentes responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 2°.- Considéranse para la evaluación del Riesgo Fiscal de cada contribuyente los últimos tres (3) años calendarios, de los que se tendrán en cuenta el grado de cumplimiento de sus obligaciones tanto formales como materiales, de acuerdo a los registros obrantes en las bases de datos de la Dirección General de Rentas.
Artículo 3°.- Se considerarán como parámetros a tomar en cuenta para la determinación del Riesgo Fiscal de los contribuyentes y/o responsables de acuerdo a lo prescripto en el artículo anterior, los siguientes:
1. El grado de cumplimiento en la presentación de las declaraciones juradas y/o anticipos mensuales.
2. El grado de cumplimiento en la presentación de las declaraciones juradas anuales.
3. El grado de cumplimiento en el pago de las declaraciones juradas y/o anticipos mensuales.
4. Acogimiento a planes de facilidades y su nivel de cumplimiento.
5. No localización del contribuyente en el domicilio fiscal declarado.
6. El grado de incumplimiento en los distintos deberes formales.
7. El grado de reiteración de cualquiera de los parámetros anteriores.
8. Cualquier otro parámetro representativo que permita establecer en forma más precisa el nivel de riesgo fiscal que representa cada contribuyente.
Artículo 4°.- Los contribuyentes o responsables que hubieran sido encuadrados dentro del Riesgo Fiscal serán incorporados al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) con la alícuota más alta vigente.
Artículo 5°.- La asignación del Riesgo Fiscal se realizará trimestralmente, debiendo los contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hayan regularizado su situación, aguardar hasta la finalización del mismo para ser recategorizados. Artículo 6°.- Se considerarán contribuyentes o responsables de Riesgo Fiscal, aquellos que se encuentren en las siguientes situaciones:
1) En los últimos 12 (doce) meses no hubieran presentado 6(seis) o más declaraciones juradas y/o anticipos mensuales.
2) El impuesto abonado sea inferior al 50% (cincuenta por ciento) del impuesto que hubiere correspondido ingresar de acuerdo a lo declarado por los contribuyentes en los últimos 12 (doce) meses.
3) Los contribuyentes y/o responsables a quienes se les hubiera realizado la cancelación de oficio o efectivizado la baja en el marco de la Resolución 37/AGIP/2008 (B.O.C.B.A N° 2866).
4) Los contribuyentes y/o responsables inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que por su naturaleza societaria no corresponde la inclusión en dicho régimen.
5) Los contribuyentes y/o responsables no localizados en el domicilio fiscal declarado.
6) Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que fueran deudores de cualquiera de los tributos recaudados por esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, ya sean deudas administrativas o judiciales mayores a $ 10.000.- (pesos diez mil).
7) Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que no hubieran dado cumplimiento, cuando le correspondiera hacerlo, al reempadronamiento establecido por la Resolución N° 4192/DGR/2007.
8) Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se hubieren acogido a Planes de Facilidades de Pago por cualquiera de los tributos recaudados por esta Administración Gubernamental, y cuando dichas regularizaciones hubieren incurrido en caducidad, siempre que el saldo de dicha caducidad resulte ser superior a $ 10.000.- (pesos diez mil), sumados cada uno de los saldos de los planes caducos y pendientes de regularización.
9) Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Categoría Locales que no presenten ante la Dirección General de Aduana, en su calidad de agente de percepción, el Certificado de Validación de Datos de Importadores expedido por la Administración Federal de Ingresos Públicos para los sujetos que realicen importaciones definitivas de bienes o mercaderías.
10) Los contribuyentes y/o responsables que omitan consignar su pertenencia al Sistema de Recaudación y Control de Grandes Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Convenio Multilateral (SICOM), al momento de confeccionar sus Declaraciones Juradas mediante el aplicativo "Sistema Federal de Recaudación Convenio Multilateral - SIFERE".
11) Los contribuyentes y/o responsables que, encontrándose registrados como reincidentes, en el Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, se les iniciara con posterioridad un procedimiento de determinación de oficio y/o instruido un sumario por incumplimiento de obligaciones tributarias de naturaleza substancial o formal
12) Los contribuyentes y/o responsables que no dieren estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Nacional N° 25.345 y demás normas modificatorias y/o complementarias.
13) Los contribuyentes y/o responsables cuyas Declaraciones Juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presenten inconsistencias o que carezcan de los datos necesarios que permitan conocer el hecho imponible y el monto de la obligación.
14) Los contribuyentes y/o responsables que se computen contra el monto de la obligación que surja de la Declaración Jurada del impuesto sobre los Ingresos Brutos conceptos o importes improcedentes conforme lo establecido en el Art. 149 del Código Fiscal (t.o. 2011).
15) Los Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren en las siguientes situaciones:
a) Que en los últimos 12 (doce) meses no hubieran presentado 3 (tres) o más declaraciones juradas. b) Que en los últimos 12 (doce) meses hubieran presentado 3 (tres) o más declaraciones juradas con importe 0 (cero) sin la debida justificación. c) Que habiendo presentado la declaración jurada no ingresen el pago del período dentro del plazo establecido para su vencimiento. d) No localizados en el domicilio fiscal declarado.
16) Los Agentes de Recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que: a) Habiendo presentado la declaración jurada en carácter de Agente de Recaudación, su contenido presente inconsistencias tales como informar bajo un único CUIT genérico a diferentes sujetos pasivos que hubieran sido objeto de retenciones o percepciones, alícuotas inferiores a las establecidas en los regimenes vigentes, y/o cualquier otra situación que cause perjuicio a los sujetos pasivos de los mismos. b) No hubieran dado cumplimiento a los requerimientos de información en el plazo establecido por la AGIP. c) Hubieran omitido aplicar algún régimen de recaudación previsto por la normativa vigente sin la debida justificación.
17) Los contribuyentes y/o responsables que incumplan total ó parcialmente los requerimientos efectuados por esta Administración, situación que se verificará al vencimiento del segundo requerimiento incumplido.
18) El incumplimiento del empadronamiento de Anuncios Publicitarios por parte de los contribuyentes y/o responsables de la Contribución por Publicidad.
19) La verificación por parte de la Administración Gubernamental de diferencias de tipos, características y/o superficies respecto de los anuncios declarados por el contribuyente y/o responsable de la Contribución por Publicidad.
20) La constatación del incumplimiento de lo normado por el artículo 344 del Código Fiscal (t.o. 2011) por parte de los contribuyentes y/o responsables de la Contribución por Publicidad.
21) Los contribuyentes que hubieran presentado el cese en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a través de la página web del Organismo serán considerados como contribuyentes o responsables de Riesgo Fiscal hasta tanto la Administración le otorgue el cese definitivo.
22) Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que no hubieran presentado en término la Declaración Jurada Anual.
Artículo 7°.- A los fines de la liquidación de la retención se aplicará la alícuota del 3.5% (tres con cincuenta por ciento) sobre el monto establecido del Régimen General de Retención, para todos aquellos contribuyentes o responsables que son considerados de Riesgo Fiscal.
Artículo 8°.- A los fines de la liquidación de la percepción se aplicará la alícuota del 4.5% (cuatro con cincuenta por ciento) sobre el precio neto de la operación para todas las categorías de contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hayan sido incorporados al universo de Riesgo Fiscal.
Artículo 9°.- La aplicación de las alícuotas establecidas en los artículos 9° y 10 de la presente se hacen extensivas a aquellos contribuyentes o responsables que son objeto de retenciones y/o percepciones y que pertenecen a regímenes especiales, los que continuarán liquidando conforme las normas específicas para cada actividad.
Artículo 10.- La alícuota establecida en el artículo 10 no será de aplicación cuando se trate de la actividad de venta minorista de Tabaco, Cigarros y Cigarrillos.
Artículo 11.- Los Agentes de Percepción y/o Retención se regirán por las normas del Régimen General de Retención y Régimen General de Percepción, sus modificatorias y complementarias, en todas aquellas situaciones no contempladas en la presente Resolución.
Artículo 12.- El padrón con el detalle de los contribuyentes calificados como de Riesgo Fiscal será actualizado trimestralmente y publicado en la página web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar) para la consulta on-line por parte de los Agentes de Recaudación.
Artículo 13.- Los agentes de recaudación son pasibles de sufrir retenciones o percepciones, cuando sean calificados como contribuyentes de Riesgo Fiscal.
Artículo 14.- Los contribuyentes o responsables categorizados de conformidad con lo establecido en la presente resolución podrán exponer su disconformidad a través del "Reclamo por disconformidad de alícuota de Riesgo Fiscal", que se encontrará disponible en la página web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos como "reclamoriesgofiscal@agip.gov.ar".
Artículo 15.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de este régimen y a considerar, en el marco del mismo, de la normativa tributaria vigente y de los sistemas informáticos a implementar, las distintas situaciones que pudieran presentarse para su aplicación.
Artículo 16.- Deróganse las Resoluciones Nros. 220-AGIP-08; 1521-DGR-08; 2513-DGR-08; 2706-DGR-08; 3824-DGR-08; 2326-DGR-09; 4881-DGR-10; 4771-DGR-09; 4003-DGR-09; 3623-DGR-09; 3241-DGR-08; 1878-DGR-11; 1522-DGR-10; 847-DGR-10; 478-AGIP-11; 288-AGIP-08; 258-AGIP-08 y 251-AGIP-08.
Artículo 17.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y pase para su conocimiento y demás efectos a la Dirección General de Rentas. Cumplido, archívese. Walter
ANEXOS
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 3799