DECRETO 538 2009

Síntesis:

CREA LA UNIDAD EJECUTORA DEL RÉGIMEN DE ESCUELAS SEGURAS DE GESTIÓN PRIVADA - AUTORIDAD DE APLICACIÓN -  LEY 2189 - FUNCIONES - INTEGRACIÓN - REPRESENTANTES - DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DE GESTIÓN PRIVADA  - CONSEJO ASESOR - INSTITUTOS EDUCATIVOS - FALTAS - INSPECCIÓN -  PROCEDIMIENTO DE CONTROL - AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL - MITIGACIÓN DE RIESGOS - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD - PRORROGA PLAZO - RESOLUCIONES 398-SSEGU-06 - 69-SG-2000 - RESOLUCIÓN CONJUNTA 22-SEGU-SED-2005 - EXCLUSIONES - SEGURIDAD DE ALUMNOS

Publicación:

18/06/2009

Sanción:

12/06/2009

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO: el Expediente N° 85.486/2007, y

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo debe desarrollar programas tendientes a optimizar las condiciones generales de seguridad y sistematizar los mecanismos de control de las condiciones edilicias, para lo cual deben desarrollarse las medidas tendientes a unificar la normativa aplicable y continuar el proceso de adecuación iniciado mediante la Resolución Conjunta N° 035-SPUyMA-SE/1998, Resolución N° 69-SG/2000, Resolución N° 115-SG/2000 y Resolución Conjunta N° 22-SSEG-SSED/2005;

Que el Gobierno de la Ciudad ha venido implementado una serie de medidas tendientes a mejorar la seguridad de los distintos establecimientos educativos que funcionan en la Ciudad de Buenos Aires;

Que para los establecimientos de educación pública de gestión estatal, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ha sancionado con fecha 19 de mayo de 2005, la Ley N° 1.706 con el objeto de dotar de lineamientos generales de seguridad a dichos establecimientos educativos en todos los niveles y áreas, y de estrategias de prevención de accidentes, atención de emergencias, mejoramiento de infraestructura, de equipamiento y la adopción de sistemas de protección y seguridad escolar en todas sus facetas;

Que para el caso de los establecimientos de educación pública de gestión privada supervisados por la Dirección General de Educación de Gestión Privada del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha sido sancionada la Ley N° 2.189, la cual requiere ser reglamentada a los fines de su implementación;

Que si bien dicha ley fuese vetada parcialmente por el Poder Ejecutivo, la Legislatura sancionó posteriormente la Ley N° 2.522 que modifica dicho Régimen de Escuelas Seguras de Gestión Privada subsanando aquellos artículos que fueron vetados originalmente;

Que las disposiciones de la nueva norma requieren una implementación paulatina reconociendo las situaciones preexistentes, especialmente respecto de aquellos establecimientos educativos oportunamente transferidos al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que oportunamente ya se hallaban habilitados para su funcionamiento en el ámbito nacional;

Que en los últimos tiempos se han puesto de manifiesto situaciones divergentes en la interpretación de la normativa, las cuales han provocado trámites administrativos innecesarios que no conllevan al logro del objetivo deseado;

Que, asimismo, la Ley N° 621, y su Decreto reglamentario N° 1.089/2001, que tiene por objeto la regularización de las habilitaciones, el funcionamiento y la supervisión de las instituciones privadas de carácter educativo asistencial no incorporada a la enseñanza oficial destinadas a la atención integral de la población infantil desde los 45 días hasta los 4 años inclusive ha establecido que todas aquellas instituciones que cuenten con sala de cinco (5) años deben incorporarse a la enseñanza oficial conforme a la normativa vigente;

Que resulta necesario conformar un marco normativo adecuado con la participación de los distintos actores a los fines de dar seguridad jurídica sin mayor perjuicio para los usuarios del servicio educativo prestado por los establecimientos educativos de gestión privada en el ámbito de la Ciudad Autónoma;

Que la educación es un bien público y no un servicio, conforme a la Ley de Educación Nacional N° 26.206;

Que existen antecedentes de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos - Departamento de Usos Especiales de la ex Subsecretaría de Inspección General de la ex Secretaría de Comercio de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que señalaban que las actividades desarrolladas por entidades civiles y/o religiosas sin fines de lucro no requerirían de habilitación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires;

Que la mayor parte de los establecimientos educativos de gestión privada de la Ciudad de Buenos Aires responden a este tipo de entidades;

Que existen entonces normas contrapuestas que no han sido clarificadas, produciendo además diferencias respecto de otros establecimientos que no reúnen las mismas condiciones legales pero cumplen funciones similares;

Que conforme lo dispone la Ley N° 2.189, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Justicia y Seguridad - ex Ministerio de Gobierno- de la Ciudad son la autoridad de aplicación de dicha norma;

Que con posterioridad a la sanción de la ley se modificaron las responsabilidades asignadas a los distintos ministerios y sus dependencias, resultando una división de las responsabilidades primarias originalmente asignadas a la ex Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (ex DGFOC), las que fueron asumidas por la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras (DGFyCO) de la Agencia Gubernamental de Control y la Dirección General de Registro de Obras y Catastro (DGROC) del Ministerio de Desarrollo Urbano;

Que en orden a receptar los cambios producidos y con el propósito de responder al espíritu de la norma sancionada, resulta oportuno incorporar, a la Unidad Ejecutora creada por el artículo 7° de la Ley de Escuelas Seguras, a la Dirección General de Registro de Obras y Catastro del Ministerio de Desarrollo Urbano;

Que resulta necesario analizar todo lo actuado a la luz de la previa clarificación y organización normativa de las disposiciones aplicables al sector;

Que recientemente el Poder Ejecutivo ha dictado el Decreto N° 1.048/2008 por el cual se deberán implementar todas aquellas medidas tendientes a la mitigación de riesgos que fueran detectados en las inspecciones que se realicen en los institutos educativos.

Por ello y en uso de las atribuciones que le son propias (artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Confórmase la Unidad Ejecutora del Régimen de Escuelas Seguras de Gestión Privada creada por el artículo 7° de la Ley N° 2.189 con las facultades establecidas en el articulo 8° y concordantes de dicha norma.

Artículo 2°.- La Unidad Ejecutora estará a cargo de un Coordinador Ejecutivo, el cual será nombrado por resolución conjunta del Ministerio de Educación y el Ministerio de Justicia y Seguridad a propuesta del Director General de Educación de Gestión Privada y con el acuerdo del Director Ejecutivo de la Agencia Gubernamental de Control. Estará integrada por tres representantes de la Agencia de Control Gubernamental - designados uno por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, uno por la Dirección General de Fiscalización y Control y uno por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro-, un representante de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro del Ministerio de Desarrollo Urbano y cuatro representantes del Ministerio de Educación designados por la Dirección General de Educación de Gestión Privada.

Artículo 3°.- Convócase a las instituciones representativas de los establecimientos educativos de gestión privada para que propongan en el plazo de 10 (diez) días hábiles, a través de la Dirección General de Educación de Gestión Privada del Ministerio de Educación, representantes a los fines de conformar el Consejo Asesor establecido por el artículo 8°.

Para la conformación del mismo se tendrá en cuenta la representatividad de las instituciones proponentes respecto de los establecimientos de la jurisdicción. Dicho consejo estará integrado por 8 (ocho) miembros: dos representantes de las escuelas católicas, un representante de las escuelas evangélicas, un representante de las escuelas judías, dos representantes de las escuelas no confesionales, un representante de los institutos de educación superior y un representante de las instituciones de educación especial. Las propuestas deberán estar acompañadas de una breve reseña que justifique la elección del postulante en función de su experiencia en la temática. Dicha experiencia podrá referirse a aspectos técnicos (arquitectura, ingeniería, seguridad e higiene, instalaciones electromecánicas, instalaciones de gas, entre otros), jurídicos o cualesquiera otros que las entidades consideren relevantes, los que quedarán a evaluación de la Dirección General de Educación de Gestión Privada.

Artículo 4°.- La Unidad Ejecutora tendrá su sede en la Dirección General de Educación de Gestión Privada y dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a su primera reunión se dictará su propio reglamento de funcionamiento. En las mismas condiciones y plazos el Consejo Asesor hará lo propio y propondrá por consenso la constitución de su Comité Ejecutivo conformado por tres (3) asesores profesionales, pertenecientes a dicho consejo, que deberán ser especialistas en las áreas de Seguridad e Higiene, Arquitectura, Ingeniería y/o Derecho.

Artículo 5°.- La Unidad Ejecutora deberá, con acuerdo del Comité Ejecutivo, en un plazo no mayor de noventa días de constituida, establecer la estructura de la plataforma escuelas seguras que deberán presentar y cumplir los Establecimientos Educativos.

Artículo 6°.- La Ley de Presupuesto definirá las partidas necesarias para el funcionamiento y aplicación del presente régimen, teniendo en cuenta la asignación de la dotación de personal técnico y administrativo que pudiese requerir.

Artículo 7°.- El Consejo Asesor propondrá los contenidos, formulando las modalidades y requisitos para la capacitación de los referentes de seguridad a establecerse conforme lo determina la ley.

Artículo 8°.- Asimismo, el Consejo Asesor propondrá los criterios para la aplicación de los fondos que fija la ley de acuerdo con las distintas modalidades establecidas en la misma.

Artículo 9°.- En el ejercicio de sus funciones, la Unidad Ejecutora podrá requerir la asistencia de otros organismos públicos y privados con el objeto de posibilitar una mirada integral de la problemática de seguridad de los establecimientos educativos alcanzados por este régimen teniendo en cuenta las características propias de la prestación.

Artículo 10.- En caso de la verificación de la comisión de una falta, se confeccionará un informe de constatación no punitivo el cual se elevará a la Unidad Ejecutora a efectos que emita dictamen, siendo este de carácter vinculante.
La Unidad Ejecutora determinará, por el acto administrativo correspondiente, el procedimiento a seguir para el establecimiento fiscalizado. En caso de establecer que corresponde el labrado de actas de comprobación, fijará una nueva inspección a efectos de labrar las correspondientes actas, de verificarse la subsistencia de las irregularidades verificadas anteriormente y/o nuevas faltas.
Sin perjuicio de ello, y frente a supuestos inequívocos en los que se vean seriamente comprometidas cuestiones de seguridad para las personas y/o las instalaciones, el órgano competente de Fiscalización deberá proceder inmediatamente a la adopción de una medida de interdicción, conforme lo establecen las misiones y funciones contenidas en el Decreto 2.075/2007 y en el Código de Habilitaciones y Verificaciones y/o las normas que en el futuro las suplanten, dándosele el trámite correspondiente y debiendo elevar copia del informe de inspección, Acta Circunstanciada y acta de comprobación labrada a la Unidad Ejecutora a los efectos de que tome conocimiento y arbitre a través de la Dirección General de Educación de Gestión Privada las medidas pertinentes para asegurar la continuidad educativa de los estudiantes conforme lo establece el Decreto N° 1.048/2008.

Artículo 11.- La Unidad Ejecutora podrá requerir medidas de mitigación de los riesgos durante el lapso que medie hasta la concreción de las mejoras requeridas, posibilitando el funcionamiento de los establecimientos con una inspección periódica del plan de mejoras propuesto y/o aprobado que corresponda.

Artículo 12.- La Unidad Ejecutora propondrá y elevará la modalidad para la instrucción de procedimientos a aplicar en caso de incumplimiento de la ley (régimen de sanciones, recursos, etc.), asegurando el derecho de defensa y debido proceso. Las impugnaciones y reclamos ante las decisiones definitivas tomadas por la Unidad Ejecutora deben realizarse de conformidad con lo que establece el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.510/1997, en cuanto a la forma, contenido y términos, tal como se encuentra previsto en los artículos 35 a 50 (Escritos) y 91 a 108 (Recursos administrativos, Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico) del Anexo de la mencionada norma jurídica.

Artículo 13.- En el ejercicio de sus funciones, la Unidad Ejecutora en su carácter de autoridad de aplicación podrá interpretar acerca de la aplicación concreta de las normas a los casos particulares, recomendar la modificación de aquellas normas existentes que así lo requieran y dictar las normas que sean necesarias para su funcionamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 2.189.
Asimismo, propondrá mejoras en los circuitos administrativos a los fines posibilitar una más ágil y efectiva acción de la administración estableciendo plazos para expedirse respecto de las distintas situaciones planteadas en materia de habilitaciones, seguridad y otras temáticas vinculadas.

Artículo 14.- Las recomendaciones de la Unidad Ejecutora servirán de fundamento para la elaboración de nuevas normas y la adecuación de las existentes. Asimismo podrá recomendar la aprobación de excepciones particulares en determinados establecimientos escolares y para la resolución de situaciones verificadas en las visitas de inspección que técnicamente no puedan ser resueltas en el marco de la normativa vigente, las mismas deberán contar con un Informe Técnico elaborado por el Comité Ejecutivo y con un dictamen de la Unidad Ejecutora para su resolución por parte del área u organismos competente.

Artículo 15.- Tanto en el caso anterior como, en los casos de instituciones que manifiesten la imposibilidad material o técnica de realizar las obras requeridas por la normativa o que soliciten alguna excepción o prórroga, se requerirá a la entidad propietaria del establecimiento educativo un informe de profesional matriculado en las áreas de Seguridad e Higiene, Arquitectura o Ingeniería, que fundamente dichas circunstancias para su evaluación por la Unidad Ejecutora.

Artículo 16.- Los Planos de Ajuste de Obra Existentes, firmados por profesional matriculado competente, que sean acordes a lo existente en la realidad y fuesen presentados oportunamente conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 22-SEGU-SED/2005, se considerarán como planos registrados y exceptuados de habilitación previa aprobación de los mismos por parte de la Unidad Ejecutora quien los remitirá para su registro por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos. Esta Dirección General extenderá al establecimiento un libro de inspecciones provisorio hasta la aprobación por parte de la Unidad Ejecutora del cumplimiento total del plan de adecuación propuesto por la entidad educativa, procediendo entonces a realizar el sellado definitivo del libro de inspecciones. Dichos planos obrarán como planos de regularización de obras ejecutadas con o sin permiso reglamentario y servirán de antecedentes para futuras obras de modificación y/o ampliación.

Artículo 17.- La Unidad Ejecutora en su carácter de organismo interministerial fuera de Nivel y de autoridad de aplicación de la ley que se reglamenta, ejercerá el poder de policía, mediante el control y la supervisión del cumplimiento de lo establecido en la presente reglamentación y de la normativa enumerada conforme lo establece el artículo 19 de la Ley N° 2.189. A tales efectos, los funcionarios correspondientes de la Agencia Gubernamental de Control realizarán las inspecciones de los establecimientos educativos, confeccionarán las actas correspondientes y elevarán los informes de las mismas a la Unidad Ejecutora para su evaluación y resolución definitiva previa vista al Comité Ejecutivo del Consejo Asesor. Copia de estos informes deberán quedar en la institución educativa objeto de dicha inspección.

Artículo 18.- Prorróguese hasta la fecha establecida en la Ley N° 2.565 el plazo establecido en la Resolución N° 398-SSEGU/06 y lo normado por las Resolución N° 069-SG/2000 y Resolución Conjunta N° 22-SEGU-SED/2005, a los fines del cumplimiento de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley N° 2.189.

Artículo 19.- El presente Decreto no incluye las actividades desarrolladas por los establecimientos dentro de sus predios, que excedan lo puramente educativo (teatros y/o auditórium, natatorios, gimnasios u otros) y que son explotados por las instituciones en carácter comercial.

Artículo 20.- Suspéndanse los efectos de todas las actuaciones y/o procedimientos administrativos, que se encuentren en trámite o ejecución en lo vinculado al presente régimen y llevados a cabo con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto respecto de los establecimientos de educación pública de gestión privada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto se cumplan los términos del artículo 18 del presente y la revisión de los mismos a la luz de la normativa definida.

Artículo 21.- A los fines de garantizar la continuidad de los controles de higiene, seguridad y funcionamiento, hasta la fecha del total cumplimiento del artículo 5° de la presente, la autoridad de contralor continuará estando a cargo de la Agencia Gubernamental de Control, bajos los términos de los artículos 12, 13, 14 y 21.

Artículo 22.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Educación, de Justicia y Seguridad, de Desarrollo Urbano y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 23.- Dése al Registro. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos remítase a los Ministerios de Justicia y Seguridad, de Desarrollo Urbano y de Educación. Cumplido, archívese. MACRI -Narodowski - Montenegro - Chain - Rodríguez Larreta

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 1°. de la Disposición N° 7/UERESGP/23 establece que aquellas instituciones educativas de gestión privada exceptuadas de habilitación o de autorización de actividad económica, que actúen en beneficio de personas en condiciones de vulnerabilidad y no cobren arancel alguno por el servicio educativo prestado, estarán sujetas a cumplir con los “Lineamientos Básicos en materia de Higiene, Seguridad y Funcionamiento de los establecimientos educacionales de cuota cero, con servicios educativos en beneficio de personas en condiciones de vulnerabilidad”, y serán pasibles del control de la Unidad Ejecutora del Régimen de Escuelas Seguras de Gestión Privada (UERESGP)</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1°de la Dispsoicion N° 5-UERESGP-23 aprueba el Reglamento Interno de funcionamiento y deliberación de la Unidad Ejecutora del Régimen de Escuelas Seguras de Gestión Privada, establecido por el artículo 4° del Decreto N° 538-GCABA-AJG-09</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>La Disposición 3-UERESGP-11 aprueba estructura y lineamientos generales para la elaboración de la plataforma de escuelas seguras por parte de las instituciones educativas alcanzadas por el règimen de escuelas seguras de gestión privada en el marco del Decreto 538-09</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 2° de la Disposición N° 1/UERESGP/23, aprueba el Anexo ”Procedimiento General para la asignación de préstamos Línea de crédito de escuelas seguras”, registrado bajo el número DI-2023- 00448219-GCABA-UERESGP, conforme al régimen creado por Ley N° 2189 y reglamentado por Decreto N° 538-09.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1° de la Disposición Nº 9-UERESGP-19 establece el procedimiento que deberán seguir las Instituciones Educativas de Gestión Privada, para efectuar las presentaciones tendientes a acceder al Préstamo de Escuelas Seguras, conforme al régimen creado por Ley N° 2189 y reglamentado por Decreto N° 538-09.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 2 y Anexo I de la Disposición 2-UERESPGP-19 aprueba el Listado de faltas que motivan labrado de acta de Comprobación de infracción sin la previa intimación conforme el Art. 10 del Decreto 538-09.</p><p>Art. 3 de la Disposición 2-UERESGP-19 aprueba el Listado de faltas que motivan la imposición de clausura inmediata y preventiva del establecimiento o sector de éste.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1° de la Disposición Nº 11-UERESGP-19 establece que sin perjuicio del cumplimiento formal de la cantidad de simulacros requeridos por la Ley N° 5920 y sus normas reglamentarias Decreto N° 538-09, los establecimientos educativos deberán asegurar la realización de al menos un simulacro por trimestre.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 2 de la Disposición 3-UERESGP-16 aprueba que todas las Instituciones Educativas, cualquiera sea su nivel, bajo el Régimen de Escuelas Seguras de Gestión Privada, deberán, entre los meses de enero y abril de cada año, efectuar una inspección de las Instalaciones Eléctricas y de gas de los edificios de la Institución, por Especialista Matriculado en cada área, en marco de del Régimen de Escuelas Seguras en Institutos Educativos de Gestión Privada establecido por Ley 2189 y su Decreto Reglamentario 538/09.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 4-UERESGP-10 <strong>(DEROGADA)</strong> aprueba el listado de faltas que motivan el labrado de actas de comprobación de infracción sin previa intimación del art. 10 del Decreto 538-09.</p><p>Art. 2 aprueba el listado de faltas que Listado de faltas que motivan la imposición de clausura inmediata y preventiva del establecimiento o sector.</p>
INTEGRA
<p>Art. 10 del Decreto 538-09 establece que frente a supuestos inequívocos en los que se vean seriamente comprometidas cuestiones de seguridad para las personas y/o las instalaciones, el órgano competente de Fiscalización deberá proceder inmediatamente a la adopción de una medida de interdicción y arbitre las medidas pertinentes para asegurar la continuidad educativa de los estudiantes conforme lo establece el Decreto 1048-08.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 2540-DGFYC-10 autoriza al Departamento Establecimientos Educativos al control de los planos previstos en el art. 16 del Decreto 538-09, a partir del día 09 de agosto de 2010 y por el plazo de 90 (noventa) días corridos.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 1-UERESGP-13 crea la Coordinación de Gestión Administrativa dentro de la Unidad Ejecutora del Régimen de Escuelas Seguras de Gestión Privada creada por el artículo 7 de la Ley 2189 y conformada por su decreto reglamentario 538-09.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 1-UERESGP-14 establece que previo a todo trámite a realizarse ante la Dirección General<br />de Habilitaciones y Permisos , se requerirá la presentación por parte de entidades educativas de gestión privada alcanzadas por la Ley 2189, un plano visado por la UERESGP, en marco del Decreto Reglamentario 538-09.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 2 de la Disposición 2-UERESGP-15 <strong>(DEROGADA)</strong> establece que para autorizar  obras de prevención contra incendio, que se inician ante la G.O. de Registro de Instalaciones de la D.G. de Registro de Obras y Catastro,  se requiere a entidades educativas de gestión privada alcanzadas por la Ley 2189, un plano visado por la UERESGP, en marco del Decreto Reglamentario 538-09.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 4 de la Disposición 167-DGEGP-15 establece el deber de las instituciones educativas que cuenten con salas para niños menores de 4 años, de optar por incorporarlas a la enseñanza oficial o registrarlas ante el Registro de Instituciones Educativas Asistenciales, antes del inicio del ciclo lectivo 2016. En caso de no cumplimentarse , se informará de tal situación a la Unidad Ejecutora de Escuelas Seguras, conformada por Decreto 538-09.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 4-UERESGP-15 establece que para autorizar  obras de prevención contra incendio, que se inician ante la G.O. de Registro de Instalaciones de la D.G. de Registro de Obras y Catastro,  se requiere a entidades educativas de gestión privada alcanzadas por la Ley 2189, un plano visado por la UERESGP, en marco del Decreto Reglamentario 538-09.</p>
MODIFICA
<p>Art. 18 del Decreto 538-09 prorroga hasta la fecha establecida en la Ley 2565 lo normado por la Resolución 69-SG-00,  a los fines del cumplimiento de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley 2.189.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 4-UERESGP-17 establece la Obligatoriedad de presentación de informe de incidente, accidente, siniestros y/o eventos, dentro de los cinco (5) días hábiles de haberse producido, para todas las Instituciones Educativas de Gestión Privada Incorporadas a la Enseñanza Oficial o del Registro de Instituciones Educativas Asistenciales, alcanzadas por la Ley 2189 y su Decreto Reglamentario 538-09.</p>
MODIFICA
<p>Art. 18 del Decreto 538-09 prorroga hasta la fecha establecida en la Ley 2565 el plazo establecido por la Resolución 22-SEGU-SED-05,  a los fines del cumplimiento de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley 2.189.</p>
MODIFICA
<p>Art. 18 del Decreto 538-09 prorroga hasta la fecha establecida en la Ley 2565 el plazo establecido por la Resolución 398-SSEGU-06,  a los fines del cumplimiento de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley 2.189.</p>
REGLAMENTA
<p>Decreto 538-09 conforma la Unidad Ejecutora del Régimen de Escuelas Seguras de Gestión Privada, creada por el Art. 7 de la Ley 2189, reglamentándola.</p>