LEY 6246 2019
Síntesis:
VIGENCIA. LA PRESENTE LEY ENTRARÁ EN VIGENCIA A PARTIR DEL 1 DE MARZO DEL AÑO 2021. SE ESTABLECE - RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE OBRA PÚBLICA DE LA CIUDAD - SECTOR PÚBLICO - CONTRATACIÓN DIRECTA - CONCESIÓN - LICITACIÓN PÚBLICA - DEROGA - ORDENANZA 35529 - ORDENANZA 37275 - ORDENANZA 43311 - LEY 2635
Publicación:
10/12/2019
Sanción:
21/11/2019
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
06/12/2019
Esta norma no posee texto actualizado porque no ha sido modificada desde su consolidación e incorporación al Digesto Jurídico de la Ciudad.
TEXTO CONSOLIDADO
Texto consolidado según la Ley 6.764 (5° actualización del Digesto Jurídico)
Rama: Económico, Financiero y Tributario
Versión vigente: 29 de febrero de 2024
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Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el "Régimen de
Contrataciones de Obra Pública" que debe observar el Sector Público de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en todos los contratos de obra pública que se celebren y/o
ejecuten en la Ciudad.
A los efectos de la presente Ley, se considera obra pública a todas las construcciones,
trabajos, instalaciones y obras en general que ejecute la Ciudad por administración o
por medio de contratos con personas o entidades privadas o públicas, con recursos
propios o provenientes de aportes nacionales.
Quedan comprendidos los trabajos de remodelación y conservación de bienes
inmuebles, cualquiera fuera el sistema de ejecución. Los trabajos de reparación y
refacción en bienes inmuebles procederán por la presente Ley, salvo que atento a la
poca complejidad de los mismos, el Organismo contratante considere más
conveniente optar por el régimen de contratación de bienes y servicios.
La provisión, adecuación o reparación de máquinas, aparatos, instalaciones,
materiales y elementos permanentes de trabajo o actividad que sean accesorios o
complementarios de la obra que se construya, quedan incluidos y sujetos a las
disposiciones de esta Ley.
Art. 2°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación
en todo el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conformado a los
fines de esta ley, por las siguientes:
a) La Administración Central, organismos descentralizados, entidades autárquicas y
las Comunas;
b) El Poder Legislativo;
c) El Poder Judicial;
d) Los órganos creados por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las contrataciones de obra pública encomendadas por el Poder Ejecutivo a las
empresas y sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria, sociedades de economía mixta, y todas aquellas organizaciones
empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el
capital o en la formación de las decisiones societarias deberán regirse por la presente
ley en la medida en que sean financiadas con partidas presupuestarias asignadas al
Poder Ejecutivo en la Ley de Presupuesto General de la Ciudad de Buenos Aires.
Para los supuestos no alcanzados por el párrafo precedente se invita a las empresas y
sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,
sociedades de economía mixta, y todas aquellas organizaciones empresariales donde
el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación
de las decisiones societarias a adherir a la presente Ley.
Art. 3°.- Principios generales. Los principios generales a los que deben ajustarse las
contrataciones y/o ejecuciones de toda obra pública son:
a) Principio de libre competencia;
b) Principio de libre concurrencia;
c) Principio de igualdad;
d) Principio de legalidad y razonabilidad;
e) Principio de publicidad y difusión;
f) Principios de eficacia, eficiencia, continuidad y economía;
g) Principio de transparencia e integridad;
h) Principio de subsanación;
i) Factibilidad del proyecto;
j) Mutabilidad del contrato a fin de adaptarse a la necesidad pública comprometida;
k) Principio de mantenimiento de la ecuación económica financiera del contrato;
l) Prohibición de fraude laboral en cualquiera de sus formas y modalidades;
m) Principio de trabajo seguro para los empleados del contratista, con fiel
cumplimiento de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad.
Art. 4°.- Formalidades de las actuaciones. Deberá dictarse acto administrativo, con los
requisitos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, al menos en las siguientes decisiones:
a) La autorización de la convocatoria a seleccionar contratista y la aprobación del
Pliego de Bases y Condiciones Particulares y del Pliego de Especificaciones Técnicas;
b) La preselección de los oferentes en la licitación de etapa múltiple;
c) La declaración de que el procedimiento hubiere resultado fracasado o desierto;
d) La adjudicación y la aprobación del procedimiento de selección;
e) La determinación de dejar sin efecto el procedimiento;
f) La revocación de los actos pertinentes del procedimiento administrativo;
g) La aplicación de las penalidades o sanciones a los oferentes o contratistas;
h) La suspensión, resolución, revocación, rescisión, modificación, aprobación de la
transferencia o de la cesión del contrato.
Art. 5°.- Obligaciones, facultades y prerrogativas del organismo contratante. Las
obligaciones, facultades y prerrogativas del organismo contratante estipuladas en la
presente ley y su reglamentación, en la legislación específica y documentación
licitatoria, podrán ser delegadas de acuerdo con la reglamentación sin desnaturalizar
la presente Ley.
Sin perjuicio de las demás obligaciones, facultades y prerrogativas previstas, el
organismo contratante tiene:
a) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su
cumplimiento, modificarlos, rescindir o resolver por razones de interés público,
debiendo estas últimas dictarse mediante acto administrativo en los términos de la Ley
de Procedimientos Administrativos;
b) La facultad de aumentar o disminuir los contratos, en las condiciones y precios
pactados y con la adecuación de los plazos respectivos, y con las limitaciones
previstas en la presente ley y en la reglamentación;
c) El poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación;
d) La facultad de imponer penalidades y multas conforme las causales previstas en la
presente ley y la reglamentación;
e) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el
contratista no lo hiciere dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de
los bienes y medios del contratista incumplidor;
f) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los
contratistas, en lo que se refiere a cuestiones del contrato;
g) La prerrogativa de revocar el proceso de contratación por razones de mérito o
conveniencia, hasta tanto no se haya perfeccionado el contrato.
El ejercicio de las facultades y prerrogativas enumeradas en el presente artículo no
podrá alterar la ecuación económica financiera del contrato.
Art. 6°.- Derechos y obligaciones del contratista. Sin perjuicio de los derechos y
obligaciones previstas en la presente Ley y su reglamentación, en la legislación
específica, en la documentación licitatoria, o en la restante documentación contractual,
el contratista tiene:
a) El derecho a la recomposición del contrato, cuando acontecimientos extraordinarios
o imprevisibles, sobrevinientes al contrato, tornen excesivamente onerosas las
prestaciones a su cargo;
b) La obligación de ejecutar el contrato por sí, quedando prohibida la cesión o
subcontratación total, salvo consentimiento expreso del organismo contratante. Para
ello se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la
convocatoria, al momento de la cesión;
c) La obligación de cumplir las prestaciones en todas las circunstancias, salvo caso
fortuito o fuerza mayor, ambos de carácter natural, o por actos o incumplimientos de
autoridades públicas o de la contraparte pública de tal gravedad que tornen imposible
la ejecución del contrato;
d) El derecho a la redeterminación del precio del contrato que deberá ajustarse a las
disposiciones de la normativa vigente en la materia;
e) El derecho a la indemnización de los gastos improductivos en el supuesto de la
suspensión de la obra por causas no imputables al contratista.
Art. 7°.- Registro de Contratistas de Obra Pública. Creación. Créase el Registro de
Contratistas de Obra Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tendrá a su
cargo la clasificación, calificación, determinación de la aptitud y capacidad económica,
categorización y habilitación de las personas humanas y jurídicas que se inscriban,
como también el registro de los contratos que celebren las entidades y jurisdicciones
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La condición de inscripto en el Registro será necesaria para realizar ofertas de obra
pública o de concesión de obra pública conforme la presente Ley.
El Registro será público y accesible a la ciudadanía a través de internet, pudiendo
conocerse la nómina de todos aquellos que se encuentren inscriptos, así como las
sanciones y penalidades en que hubieran incurrido. Se encontrará exenta del principio
de publicidad la información relativa a la capacidad económica y aptitud de las
personas inscriptas.
Los requisitos para la inscripción en el Registro deben garantizar la libre concurrencia
e igualdad. Toda persona humana o jurídica deberá consignar sus antecedentes
legales, económicos y comerciales, así como una nómina de sus socios e integrantes
de los órganos de administración. También deberá acreditar su condición de inscripta
en el Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC). El
procedimiento de inscripción debe ser simple, gratuito, rápido y asistido. La tramitación
se realiza en forma electrónica en el sitio de internet establecido a tal fin. La
reglamentación establecerá las funciones, facultades y el resto de normas de
funcionamiento del Registro, y preverá un régimen simplificado para la participación de
las micro, pequeñas y medianas empresas.
El Poder Ejecutivo podrá dar cumplimiento al presente artículo mediante la celebración
de acuerdos de colaboración y cooperación con el Registro Nacional de Constructores
de Obras Públicas o el que en el futuro lo reemplace.
Art. 8°.- Sistema de obra pública. Créese el sistema de obra pública de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires compuesto por el conjunto de principios, normas, órganos,
recursos y procedimientos utilizados durante el proceso de planificación, identificación,
priorización, afectación de presupuesto, contratación, ejecución y control de las obras
públicas y que forma parte del sistema de inversiones públicas.
Art. 9°.- Estructura del Sistema de Obra Pública. El sistema de obra pública se
organiza en función del criterio de centralización de las políticas, de las normas, de la
difusión centralizada de todos los procedimientos en un mismo portal Web de
Contrataciones electrónicas, y de la descentralización de la gestión operativa.
El sistema de contrataciones se integra por:
a) Un Órgano Rector de Contrataciones;
b) Los Organismos Contratantes, que serán los comitentes.
Art. 10.- Órgano Rector. El órgano rector del Sistema de Obra Pública, respecto de la
Administración Central, organismos descentralizados, entidades autárquicas y las
Comunas, será el que determine el Poder Ejecutivo. Los demás organismos del Sector
Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alcanzados por la presente ley
determinarán la dependencia que tendrá las funciones del Órgano rector.
El órgano rector tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer mecanismos tendientes a mejorar las políticas de obras públicas o
asegurar mayores estándares de transparencia y eficiencia del Sistema de obra
pública;
b) Proyectar normas legales y reglamentarias;
c) Dictar normas aclaratorias, interpretativas, complementarias y los manuales de
procedimiento que correspondan;
d) Elaborar y proponer el Pliego de Bases y Condiciones Generales;
e) Organizar, administrar y mantener actualizado el Registro de Contratistas de Obras
Públicas de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires;
f) Administrar el sistema de contrataciones electrónicas de obra pública conforme lo
establecido en el artículo 19 de la presente ley;
g) Instrumentar sistemas de gestión que permitan contar con información en tiempo
real y elaborar estadísticas que cuenten con información de las obras públicas;
h) Ejercer la supervisión de la operatividad, eficiencia y eficacia del sistema de obras
públicas;
i) Mantener actualizados los precios de referencia, que utilizarán las Unidades
Operativas de Contrataciones al momento de iniciar los procesos licitatorios;
j) Generar mecanismos de prevención, detección y formas de proceder ante conductas
anticompetitivas y de corrupción así como la realización de estudios de mercado
tendientes a mejorar las especificaciones de la documentación licitatoria procurando
lograr mayor concurrencia en las licitaciones;
k) Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley, y comunicar las mismas al
Registro de la presente ley;
l) Llevar un registro de las empresas que se encuentren en las distintas etapas de
programas de integridad;
m) Organizar y realizar jornadas de capacitación a las Unidades Operativas de
Contrataciones a los efectos de mejorar la transparencia, eficiencia, y concurrencia en
procesos licitatorios.
Art. 11.- Organismos contratantes.
Los organismos contratantes podrán delegar en Unidades operativas de
contrataciones, la gestión de las contrataciones y la supervisión y administración de
los contratos que se celebren.
Art. 12.- Sistemas de Ejecución de obras públicas. La ejecución de las obras públicas
puede realizarse de conformidad a los siguientes procedimientos:
a) Por contrato de obra pública;
b) Por concesión de obra pública;
c) Por administración;
d) Por ejecución de cargos u otras formas de delegación;
e) Por combinación de los anteriores, en las que podrá preverse también la ejecución
parcial del contrato por la administración.
Art. 13.- Sistemas de contratación. Los contratos de obra pública, pueden realizarse
por cualquiera de los siguientes sistemas:
a) Por unidad de medida;
b) Por ajuste alzado;
c) Por coste y costas, en forma excepcional y sólo en aquellos casos en que no resulte
posible la contratación mediante alguno de los otros sistemas, debiendo fundarse
adecuadamente tal circunstancia;
d) Por combinación de estos sistemas entre sí u otros sistemas que resulten más
convenientes y se encuentren debidamente fundados.
En todos los casos la contratación puede hacerse con o sin provisión de materiales por
parte del Estado.
Capítulo I. Del financiamiento
Art. 14.- Financiamiento de la obra. El financiamiento de una obra pública deberá estar
de acuerdo a lo establecido en la Ley 70 o la normativa que en un futuro la reemplace.
Art. 15.- Obras en ejercicios plurianuales. Los pliegos de bases y condiciones
particulares podrán contemplar obras plurianuales que se ejecuten en uno o más
ejercicios económico-financieros estableciendo el esquema de pagos a realizar
mediante este sistema, que deberá regirse conforme lo establecido en la Ley 70 o la
normativa que en un futuro la reemplace.
Capítulo II. Del proyecto y la documentación de licitación
Art. 16.- Documentación de licitación. El organismo competente debe aprobar la
documentación licitatoria integrada por los estudios previos en caso de corresponder,
el proyecto constructivo, el cómputo y el presupuesto, el pliego de bases y condiciones
particulares, los pliegos de especificaciones técnicas y los planos.
Asimismo, se podrá licitar con anteproyectos, así como también podrá licitarse la
elaboración del proyecto y ejecución de la obra; en este último caso, se deberá
establecer en las bases del llamado los mecanismos que garanticen la adecuada
comparabilidad de las ofertas y los criterios de evaluación.
La reglamentación establecerá los documentos que configuran el proyecto constructivo
y el anteproyecto, de acuerdo con las normas de los Consejos profesionales que rigen
la actividad de la arquitectura y la ingeniería en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, podrá llamarse a concurso para la realización de estudios y/o proyectos, en
las condiciones y términos que determine el organismo pertinente, siendo igualmente
factible contratar la dirección de los trabajos con el autor del proyecto ganador.
La responsabilidad de la documentación e información a que se refiere el presente
artículo será del comitente, salvo en aquellos supuestos en que éstos le hayan sido
encomendados al contratista.
Art. 17.- Impugnaciones. Adicionalmente a los actos administrativos establecidos en el
artículo 4° de la presente Ley, la reglamentación y los Pliegos de Bases y Condiciones
podrán prever otras actuaciones susceptibles de impugnaciones, el trámite que se le
dará a ella, y los requisitos para su procedencia formal.
Art. 18.- Fomento de la competencia. Los pliegos de bases y condiciones generales,
particulares y de especificaciones técnicas no deben incluir cláusulas que constituyan
una restricción irrazonable de la concurrencia, que favorezcan situaciones particulares,
que posibiliten acuerdos de reparto de mercado o de concertación de posturas o
abstención en las convocatorias.
Asimismo, el órgano rector reglamentará una Declaración Jurada de Propuesta
Competitiva que será exigible en los procesos licitatorios. La declaración establecerá
que la oferta realizada no ha sido concertada con potenciales competidores. Advertida
la falsedad en la declaración, el comitente podrá rescindir el contrato con culpa del
contratista.
El organismo licitante deberá rechazar la propuesta u oferta, en cualquier estado del
proceso de selección, cuando observe indicios que por su precisión y concordancia
hicieran presumir que media simulación de competencia, concurrencia o hubiesen
coordinado la propuesta a presentar. Asimismo, el organismo comunicará tal
circunstancia al órgano rector a efectos de la eventual aplicación de las sanciones.
Si mediara sanción impuesta por la Autoridad Nacional de la Competencia conforme la
Ley Nacional N° 27.442 o la que en un futuro la reemplace por conducta
anticompetitiva respecto del contrato de obra pública, el comitente podrá rescindir el
contrato con culpa del contratista
Capítulo I. Contrataciones electrónicas
Art. 19.- Contrataciones electrónicas. Los contratos de obra pública comprendidos en
esta ley se contrataran y ejecutaran mediante el sistema de contrataciones
electrónicas que apruebe el órgano rector.
La reglamentación establecerá las normas y procedimientos aplicables para la
contratación y gestión electrónica del contrato, estableciendo los documentos que
puedan o deban presentarse en forma física, y en forma encriptada. Se deben arbitrar
los mecanismos tendientes a garantizar la reserva y la imposibilidad de acceder o
modificar la oferta.
El órgano rector, al momento de aprobar el sistema de contrataciones electrónicas,
tendrá en cuenta la implementación de un sistema integrado en todas las etapas de la
contratación que deban realizarse mediante el sistema, el que deberá ser abierto y de
fácil comprensión para la ciudadanía conforme lo establecido en el artículo 97° de la
presente Ley. Sus bases de datos se publicarán con actualización permanente y en
formato de datos abiertos.
Capítulo II. Procedimientos de selección
Art. 20.- Principio general. Los contratos comprendidos en esta ley deben celebrarse
como regla general mediante la licitación pública prevista en el artículo 22 de la
presente Ley.
Art. 21.- Publicidad y difusión. La antelación para la presentación de ofertas serán
definidos conforme lo establecido en los artículos 22 y 23, según corresponda.
Asimismo, cuando para el éxito de la licitación sea conveniente, la reglamentación
podrá establecer mayores plazos mínimos de antelación en función del monto del
presupuesto oficial de las obras, del procedimiento del que se trata y de la importancia
o complejidad de las obras a presentar.
El plazo de publicación corresponde al período de publicación en la plataforma virtual
habilitada conforme el artículo 97° de la presente ley, hasta el plazo definido para la
presentación de las ofertas. La reglamentación establecerá los días de publicación en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires (BOCBA) y podrá determinar otros
medios adicionales.
En todos los casos, los plazos de anticipación computarán a partir del primer día de
publicación en la plataforma virtual.
Art. 22.- Licitación Pública. La licitación será pública cuando el llamado a participar
esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para
obligarse y la convocatoria deberá realizarse y publicarse de acuerdo a los plazos que
establezca la reglamentación para cada supuesto, con una antelación mínima de
quince (15) días al plazo límite para la presentación de ofertas, sin perjuicio del
cumplimiento de los demás requisitos que exijan los pliegos.
Cuando el monto del presupuesto oficial de la contratación no supere las quinientas
mil (500.000) unidades de construcción, el plazo de antelación de la convocatoria
respecto del plazo límite para la presentación de ofertas podrá reducirse a un mínimo
de diez (10) días.
El organismo contratante podrá otorgar una preferencia especial a mipymes en dichas
licitaciones conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 90 de la presente
Ley.
El procedimiento de licitación pública procede tanto cuando el criterio de selección del
contratista recaiga primordialmente en factores económicos, como cuando recae en
factores no económicos tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras,
según corresponda.
Art. 23.- Licitación Pública abreviada. La Licitación pública abreviada es un
procedimiento de selección ágil que requiere una convocatoria con una antelación
mínima de cinco (5) días, y podrá ser complementada con invitación a personas
humanas o jurídicas a participar.
Tal procedimiento de selección procede en los siguientes casos:
a) POR MONTO: Se podrá utilizar este tipo de contratación cuando el presupuesto
oficial no supere las doscientos cincuenta mil (250.000) unidades de construcción;
b) POR URGENCIA: Cuando por urgencia manifiesta o necesidad imperiosa, sea
imprescindible utilizar esta modalidad a los efectos de evitar un daño en el interés
público.
c) LICITACIÓN FRACASADA: Cuando hubiere sido declarada fracasada dos veces
una misma licitación o hubiere sido declarada desierta en el primer llamado.
d) CONTRATO RESCINDIDO: Cuando por haberse rescindido el contrato por culpa
del contratista y el monto faltante para su terminación no exceda el treinta por ciento
(30%) del presupuesto total de obra actualizado al momento de la rescisión o cuando
la demora en la nueva contratación pueda generar deterioros graves a lo construido.
e) POR UBICACIÓN GEOGRÁFICA Y MONTO: Cuando se contrate hasta el doble del
monto autorizado en el inciso a) y las tareas a realizar se localicen en Barrios
Populares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que figuren en el REGISTRO
NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE INTEGRACIÓN URBANA
(RENABAP) o en aquellos Complejos Habitacionales incorporados por el Poder
Ejecutivo mediante reglamentación, se podrá utilizar este procedimiento destinado
preferentemente a Cooperativas inscriptas en el Instituto Nacional de Asociativismo y
Economía Social (INAES) con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La utilización de la modalidad de licitación pública abreviada no restringirá el principio
de libre concurrencia, en vistas de la posibilidad de que cualquier proveedor presente
su oferta, haya o no recibido invitación.
En el supuesto establecido en el inciso b), se podrá realizar la convocatoria con una
antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas.
En los casos previstos en el inciso e), el organismo contratante podrá realizar
procesos destinados preferentemente a Cooperativas o mutuales, siempre que estas
estén inscriptas ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES)
y posean domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este caso, no le será
requerido estar inscriptas en el Registro del artículo 7° de la presente ley, y se deberá
invitar a participar a todas las cooperativas que hayan realizado trabajos en el barrio
en que se realice la obra.
Art. 24.- Clases de Licitaciones. Podrán efectuarse licitaciones de las siguientes
clases:
a. En función de la etapa:
i. De etapa única.
El procedimiento de selección será de etapa única cuando la comparación de las
ofertas y de las calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.
ii. De etapa múltiple.
Cuando las características de la contratación, el grado de complejidad o la importancia
de la misma lo justificare, se utilizará la modalidad múltiple. En este caso, se realizarán
dos o más fases de la evaluación y comparación de la calidad de los oferentes, los
antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las
garantías, las características de la prestación y el análisis de los componentes
económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas.
b. Según potenciales oferentes:
i. Nacionales.
Será el procedimiento de selección nacional cuando esté dirigido a los interesados y
oferentes cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se encuentre en el país.
ii. Internacionales.
Será el procedimiento de selección internacional, cuando, por las características de la
contratación o la complejidad de la obra, sea conveniente que la convocatoria se
extienda a interesados y oferentes del exterior; revistiendo tal carácter aquéllos cuya
sede principal de sus negocios se encuentre en el extranjero y no tengan sucursal
debidamente registrada en el país. No podrán participar oferentes del exterior que
registren sanciones en los últimos cinco (5) años, por conducta anticompetitiva en
cualquier país.
Art. 25.- Contratación de obra pública estandarizada. La contratación de obra pública
estandarizada será realizada bajo el procedimiento de selección establecido en el
artículo 22 de la presente Ley. Corresponde a una contratación de un número
determinado de trabajos estandarizados pautados a precio unitario, a ser ejecutados a
demanda del organismo contratante durante un plazo determinado de duración del
contrato.
La presente modalidad procederá exclusivamente cuando resulte conveniente para dar
cumplimiento a los principios de celeridad y eficiencia. La contratación no podrá
realizarse por un plazo de contrato superior a los doce (12) meses y no podrá exceder
de las quinientas mil (500.000) unidades de construcción.
Los Organismos contratantes podrán utilizar la presente modalidad cuando las
prestaciones contratadas sean ejecutadas en Barrios Populares de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que figuren en el REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS
POPULARES EN PROCESO DE INTEGRACIÓN URBANA (RENABAP) o en aquellos
Complejos Habitaciones incorporados por el Poder Ejecutivo mediante
reglamentación.
Asimismo, las restantes Unidades de contratación podrán realizar contrataciones por
la presente modalidad especial cuando razones justificadas lo tornen conveniente.
Art. 26.- Contratación Directa. El Organismo contratante estará habilitado a contratar
en forma directa con un oferente en particular, solamente en los siguientes casos:
a) Cuando medien razones de emergencia pública derivadas de circunstancias
extraordinarias o imprevisibles que impidan la realización de otro procedimiento de
selección en tiempo oportuno.
b) Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística o técnico
científica, la destreza o habilidad o la experiencia particular del ejecutor del trabajo o
cuando éste se halle amparado por patente o privilegios o los conocimientos para la
ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad.
c) Las contrataciones con reparticiones públicas nacionales, provinciales o
municipales, entidades autárquicas, sociedades en las que tenga participación
mayoritaria el Estado Nacional, los Estados Provinciales o Municipales o la CABA.
d) Cuando se trate de trabajos complementarios de una obra pública que no hubieren
podido preverse en el proyecto ni en el contrato respectivo, pero que resulten
indispensables e imprescindibles para la misma, y que por cuestiones de necesidad
pública, grado de avance de la obra y las características de esos trabajos, sea
necesario que el mismo contratista realice los trabajos.
El acto administrativo de adjudicación de la contratación directa deberá publicarse en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires (BOCBA), conforme establezca la
reglamentación, y deberá cumplirse con la difusión que prevé el artículo 97° de la
presente ley.
Capítulo III. Oferentes
Art. 27.- Personas habilitadas. Podrán presentarse como oferentes todas las personas
humanas o jurídicas con capacidad para obligarse que no se encuentren inhabilitadas
para contratar con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se encuentren inscriptas
en el registro previsto en el artículo 7° de la presente, en las condiciones que fije la
reglamentación y que se encuentren inscriptas en el Instituto de Estadística y Registro
de la Industria de la Construcción (IERIC) o el Ente que en un futuro lo reemplace en
la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales.
Art. 28.- Personas no habilitadas. No podrán contratar con el sector público de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos de la presente ley, las personas
humanas o jurídicas que se encuentran en alguno o algunos de los siguientes
supuestos:
a) Los sancionados por el órgano rector del Sistema de Obra Pública de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires con suspensión o inhabilitación mientras dure la sanción;
b) Las personas jurídicas en las que alguno de los socios y miembros del órgano de
administración de las personas jurídicas que hayan sido sancionadas con suspensión
o inhabilitación por parte del órgano rector. Se extiende la inhabilitación a otras
personas jurídicas en las que participen con capacidad decisoria, mientras dichas
sanciones sigan vigentes;
c) Los cónyuges o parejas convivientes de los sancionados;
d) Las personas humanas o jurídicas en estado de quiebra o liquidación. En el caso de
aquellas en estado de concurso, pueden contratar siempre que no hubieren sido
excluidas de la administración de sus bienes por decisión judicial;
e) Los inhibidos;
f) Las personas a las que se les hubiere dictado auto de procesamiento o equiparable,
siempre que se encontrara confirmado por segunda instancia, o respecto de las cuales
se hubiere formulado requerimiento de elevación a juicio o equiparable, por delitos
contra la Administración Pública o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la
Convención Interamericana contra la Corrupción, y que no cuenten con un Programa
de Integridad aprobado. Esta causal de inhabilitación operará si el resolutorio en sede
penal recayera sobre la persona jurídica, o sobre uno de sus representantes, socios,
miembros del directorio, gerentes o mandatarios cuando hayan obrado en nombre,
interés o beneficio de la persona jurídica.
Art. 29.- Inelegibilidad. No podrán contratar con el Sector Público de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a los efectos de la presente Ley, las personas que se
encuentran comprendidas en los siguientes supuestos:
a) Cuando el oferente participe en más de una oferta por si o como integrante de un
grupo, asociación o persona jurídica. Tal causal también operará si la asociación se
produce con posterioridad a la presentación de ofertas.
b) Cuando existan indicios que por su precisión y concordancia hicieran presumir que
media en el caso una simulación tendiente a eludir los efectos de las causales de
inhabilidad para contratar con el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
En los casos previstos en el inciso a) se encuentran también alcanzadas los oferentes
cuando las empresas se encuentren en proceso de concentración económica
pendiente de aprobación administrativa, ya sea por la Autoridad Nacional de la
Competencia, la Comisión Nacional de Valores o por los organismos reguladores
pertinentes.
Capítulo IV. Ofertas
Art. 30.- Presentación de ofertas. Las ofertas se presentarán dentro de los plazos
establecidos y de acuerdo a los requerimientos de la documentación licitatoria. Se
podrán presentar ofertas alternativas cuando así lo disponga la documentación
licitatoria.
Los principios de concurrencia y de competencia entre oferentes no deberán ser
restringidos por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión de ofertas o
exclusión de éstas por omisiones subsanables, debiéndose requerir a los oferentes
incursos en falta las aclaraciones que sean necesarias, dándosele la oportunidad de
subsanar deficiencias insustanciales, en tanto no se alteren los principios de igualdad
y transparencia, no permitiendo contar con ventajas competitivas respecto de algunos
de los oferentes al momento de la evaluación de las ofertas.
Art. 31.- Aclaraciones a la documentación licitatoria. Las solicitudes de aclaraciones
respecto de la documentación licitatoria deberán ser planteadas mediante consultas en
la forma y oportunidad prevista en la documentación licitatoria, las que serán resueltas
mediante circulares aclaratorias emitidas por el organismo licitante.
En el caso de obras que se liciten total o parcialmente por ajuste alzado, en las que los
participantes deban cotizar con ajuste a los cómputos oficiales, deben señalar al
organismo licitante previo a la presentación de su oferta, los errores o defectos
manifiestos que presenten los cómputos métricos de los trabajos y el presupuesto
oficial. En caso de no hacerlo el cómputo se considera consentido no pudiendo
formular reclamaciones sobre los mismos.
Art. 32.- Sometimiento al régimen de la licitación. El mero hecho de ofertar implica la
aceptación lisa y llana de las condiciones establecidas en la documentación licitatoria y
en las circulares emitidas por el organismo licitante, por lo que los documentos que la
integran y las condiciones de los pliegos no podrán ser cuestionados luego de
presentada la oferta, salvo errores, omisiones o deficiencias que no fueron manifiestas
en los documentos e informaciones a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley,
cuya responsabilidad será del comitente.
No será necesaria la adquisición del Pliego de Bases y Condiciones Particulares y de
la documentación licitatoria para participar en el procedimiento.
Capítulo V. Evaluación de las ofertas
Art. 33.- Comisión Evaluadora. La comisión evaluadora será designada mediante acto
administrativo y tendrá por función evaluar las ofertas y recomendar el orden de mérito
de las ofertas admisibles.
La designación no deberá recaer en quienes tuvieran competencia para autorizar la
convocatoria o para aprobar el procedimiento.
Cuando se tratare de contrataciones para cuya apreciación se requieran
conocimientos técnicos o especializados o bien para garantizar la correcta apreciación
de criterios de sustentabilidad, las Comisiones Evaluadoras podrán requerir la
intervención de peritos técnicos o solicitar informes a instituciones estatales o privadas
con tales conocimientos específicos.
Art. 34.- Criterios de evaluación. Los pliegos de condiciones particulares establecerán
los requisitos mínimos objetivos que deben cumplir los oferentes y las metodologías de
evaluación de las ofertas, teniendo en cuenta los siguientes criterios objetivos: el
precio, la calidad técnica de la propuesta, y la experiencia e idoneidad del contratista.
En caso de que la comisión entienda que existen distorsiones en algún ítem podrá
solicitar el rebalanceo siempre que no se altere el monto total de la oferta económica.
La circunstancia de no haberse presentado más de una oferta no impedirá la
adjudicación si se la considera conveniente.
Cuando la evaluación de la conveniencia se realice mediante metodologías basadas
en fórmulas polinómicas o sistemas de puntajes las mismas deben basarse en criterios
objetivos y ser incluidas en los pliegos de condiciones particulares. Los criterios para la
confección de las fórmulas polinómicas podrán prever preferencia respecto de la
utilización de procedimientos ecológicamente sustentables a efectos de la reducción
de la huella hídrica, de carbono, la utilización de materiales reciclables, u otras.
Será obligatoria la publicación de todos los documentos en donde se establezca el
orden de mérito y los puntajes asignados a cada una de las ofertas.
Art. 35.- Desempate. Cuando exista una diferencia de menos del dos por ciento (2%)
del precio entre las mejores ofertas de igual conveniencia podrá convocarse a una
mejora de ofertas.
Si un oferente no presenta mejora de oferta, se entenderá que mantiene la presentada
inicialmente.
Art. 36.- Mejora de precios. Cuanto todas las ofertas convenientes se excedan en más
de un cinco por ciento (5%) del Presupuesto Oficial, el comitente podrá llamar a
mejora de precios en propuesta cerrada a los oferentes. También podrá realizarse
cuando haya un único oferente.
La apertura de las ofertas se realizará en acto público. El silencio por parte de los
oferentes invitados a mejorar, se considerará como que mantienen sus ofertas.
Art. 37.- Precio vil o no serio. Deberán ser declaradas inadmisibles las ofertas en las
que se acreditare, mediante un informe técnico, que la propuesta no podrá ser
cumplida en la forma debida por tratarse de precios excesivamente bajos de acuerdo
con los criterios objetivos que surjan de los precios de mercado.
Capítulo VI. Garantías
Art. 39.- Principio General. Para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones, así
como de los anticipos financieros que pudieran recibir, los oferentes, adjudicatarios y
contratistas deberán constituir garantías o contragarantías en las formas que se
establezcan en la reglamentación y con las excepciones que ésta determine.
El organismo contratante podrá disponer en los Pliegos Particulares, no exigir las
garantías previstas por la presente ley o su limitación cuando la concurrencia se
encuentre con preferencia especial a cooperativas, mutuales o MIPYMES conforme
las excepciones establecidas por el inciso e) del artículo 23° y lo establecido en el
artículo 90° de la presente ley.
Art. 40.- Garantía de Oferta. Los oferentes deberán garantizar su oferta con una
garantía de mantenimiento de oferta del uno por ciento (1%) del presupuesto oficial.
La reglamentación podrá prever situaciones excepcionales en los que no sea exigible
la constitución de la garantía de mantenimiento de oferta.
Art. 41.- Garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento del contrato será
fijada en los pliegos entre el cinco (5%) y el diez por ciento (10%) del monto del
contrato.
Art. 42.- Garantía de fondo de reparo. La garantía de fondo de reparo será fijada en los
pliegos entre el cinco (5%) y el diez por ciento (10%) del monto del contrato.
Art. 43.- Garantía de impugnación. La garantía de impugnación podrá ser fijada en
hasta un uno por ciento (1%) del presupuesto oficial, conforme lo que se establezca en
la reglamentación.
Art. 44.- Criterio de adjudicación. La adjudicación deberá recaer en la oferta más
conveniente que se ajuste a las bases y condiciones de la licitación.
Se considerarán convenientes aquellos criterios objetivos que se fijen en los pliegos.
Art. 45.- Acto de adjudicación. En forma previa o concomitante con la adjudicación el
organismo contratante deberá resolver las impugnaciones presentadas.
Una vez que se encuentre notificado el acto administrativo de adjudicación, se
suscribirá el contrato administrativo de obra pública, previa constitución de la garantía
de cumplimiento por el adjudicatario.
La adjudicación no da derecho al contrato pudiendo ser revocada por la autoridad
competente en cualquier momento antes del perfeccionamiento del contrato, sin que
ello genere derecho a indemnización alguna para el adjudicatario.
Art. 46.- Perfeccionamiento del contrato. El contrato de obra pública se perfecciona
con la firma de la contrata.
En el supuesto de que el adjudicatario no concurriese a firmar la contrata en el plazo
que le fije el organismo licitante, la adjudicación podrá recaer en la oferta admisible y
conveniente que siguiere en el orden de mérito.
Art. 47.- Elementos del contrato. Formarán parte del contrato de obra pública:
a) La presente Ley y su normativa reglamentaria;
b) El Pliego de Bases y Condiciones Generales;
c) El Pliego de Bases y Condiciones Particulares y las circulares aclaratorias;
d) El Pliego de Especificaciones Técnicas Generales y las circulares aclaratorias;
e) El Pliego de Especificaciones Técnicas Particulares y las circulares aclaratorias;
f) Planos Generales y planillas;
g) Planos de detalle;
h) La oferta;
i) Los análisis de precios;
j) El Plan de trabajos y la curva de inversiones:
k) La contrata.
En el supuesto de que existan contradicciones o diferencias de interpretación entre
algunas de las normas y documentos enumerados precedentemente, se aplicará la
norma y documento en función del orden de prelación establecido precedentemente
en orden descendente.
Los documentos mencionados en el presente artículo integraran el contrato.
Capítulo I. Ejecución del contrato
Art. 48.- Ejecución del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, la iniciación y la
realización de la obra o de los trabajos se sujetará a lo establecido en la
documentación licitatoria.
Art. 49.- Responsabilidades del contratista. El contratista es responsable de la correcta
interpretación de la documentación contractual para la realización de la obra y
responderá por los defectos que puedan producirse durante la ejecución y
conservación de la misma hasta la recepción definitiva.
Cualquier deficiencia o error que constatara en el proyecto, en los planos, en cualquier
momento incluso durante la ejecución deberá comunicarlo de inmediato al funcionario
competente y abstenerse de realizar los trabajos que pudiesen estar afectados por
esas deficiencias, salvo que a pesar de ello el director de obra le ordenara la ejecución
de tales trabajos.
En este último caso el contratista quedará exento de responsabilidad, salvo cuando los
vicios advertidos puedan llegar a comprometer la estabilidad de la obra y/o provocar
su ruina total o parcial.
La falta de notificación al director de obra o la ejecución de los trabajos sin orden
escrita de éste, hará responsable al contratista.
De igual manera que con las deficiencias técnicas del proyecto deberá proceder el
contratista con respecto a los vicios del suelo, a los de los materiales provistos por la
Administración y a las deficiencias de los sistemas o procedimientos constructivos
exigidos por los pliegos u ordenados por aquélla.
El contratista es responsable de cualquier reclamo o demanda que pudiera originar la
provisión o el uso indebido de materiales, sistemas de construcción o implementos
utilizados.
Art. 50.- Responsabilidad por ruina. Se entiende por ruina total o parcial de la obra a
las graves deficiencias producidas por vicios constructivos o defectos de los materiales
que afecten su solidez o influyan en su duración haciéndola no apta para su destino.
El contratista es responsable por la ruina total o parcial de la obra, si ésta procede de
vicios de construcción o de vicios del suelo o de mala calidad de los materiales, haya o
no el contratista provisto éstos, en el caso de que la ruina se produzca dentro de los
diez años de recibida la obra en forma definitiva. No es admisible la dispensa
contractual de responsabilidad por ruina total o parcial.
Art. 51.- Pago del personal. El contratista deberá mantener al día el pago de las sumas
salariales, convencionales y todas las referentes a las cargas sociales y previsionales
del personal que emplee en la obra y no podrá deducirle suma alguna que no
responda al cumplimiento de leyes o de resoluciones del Poder Ejecutivo o del Poder
Judicial y dará estricto cumplimiento a las disposiciones sobre legislación del trabajo y
a las que en adelante se impusieran. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78 y
concordantes, toda infracción al cumplimiento de estas obligaciones podrá
considerarse negligencia grave a los efectos de la rescisión del contrato por culpa del
contratista y en todos los casos impedirá el trámite y el pago de los certificados de
obras.
Art. 52.- Observaciones y quejas. El contratista no podrá recusar a quien la autoridad
competente haya designado para la dirección, inspección o control de las obras, pero
si tuviesen observaciones o quejas justificadas, las expondrán para que el comitente
las resuelva, sin que esto sea motivo para que se suspendan los trabajos.
Capítulo II. Plazos de ejecución
Art. 53.- Plazos de ejecución. Los trabajos se ejecutarán dentro de los plazos
secuenciales, parciales y finales establecidos en los pliegos y en los planes de trabajo
aprobados por el comitente.
El contratista quedará constituido en mora por el solo hecho del vencimiento de los
plazos estipulados en el contrato y en los planes de trabajo oportunamente aprobados
por el comitente.
La mora dará lugar a la aplicación de las multas que podrán ser establecidas en los
pliegos o sanciones que serán graduadas por el Órgano Rector del Sistema de Obra
Pública de acuerdo con las causas e importancia del atraso, siempre que el contratista
no pruebe que se debieron a causas justificadas y éstas sean aceptadas por autoridad
competente.
Las multas podrán ser descontadas de los certificados pendientes de pago, de
cualquier crédito que tuviera el contratista con el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires en dicho contrato, de las garantías, del Fondo de Reparos y/o en su caso
formularse el cargo correspondiente.
Art. 54.- Ampliaciones de plazos. Serán causales para el otorgamiento de
ampliaciones de plazos:
a. Encomienda de trabajos adicionales, siempre que la ejecución de éstos determine
un incremento del plazo total contractual;
b. Demora comprobada en la entrega por parte del comitente de documentación,
instrucciones, materiales, terrenos u otros elementos necesarios para la iniciación o
prosecución de las obras y que contractualmente deban ser provistos por éste,
siempre y cuando ello impida ejecutar la obra;
c. Caso fortuito o fuerza mayor, siempre que fueran denunciados al organismo
contratante de acuerdo a lo que establezca la reglamentación;
d. Conflictos gremiales de carácter general que impidiesen la ejecución de las obras;
e. Siniestros que impidiesen ejecución de las obras, cuando dicho suceso no sea
imputable al contratista;
f. Circunstancia fehacientemente demostradas, que a juicio del comitente justifique el
otorgamiento de ampliaciones de plazo, como condiciones climáticas que impidiesen
realizar los trabajos, o dificultades para conseguir mano de obra, materiales, transporte
u otros elementos que exceden la debida diligencia del contratista.
En ningún caso, en los contratos de tracto sucesivo, el plazo de prorroga podrá ser
superior al plazo contractual oportunamente previsto.
Art. 55.- Daños durante la ejecución El contratista no tendrá derecho a indemnización
por causas de pérdidas, daños o perjuicios ocasionados por su propia culpa, falta de
medios o errores en las operaciones que le sean imputables.
Serán soportadas por el comitente cuando esas pérdidas, daños o perjuicios
provinieran de culpa de los empleados de la administración; o tengan causa directa en
acciones u omisiones de la administración pública, no previstos en los pliegos de
licitación; o por acontecimientos de origen natural extraordinarios y de características
tales que impidan al contratista la adopción de las medidas necesarias para prevenir
sus efectos.
Capítulo III. Modificaciones del contrato
Art. 56.- Alteraciones del proyecto. Los proyectos podrán ser modificados por razones
de interés público, para su completamiento o para su mejoramiento, por razones de
mejor funcionalidad, ornato, cumplimiento de normativas dictadas con posterioridad a
la aprobación del mismo, corrección de defectos que se advirtieran durante el curso de
su ejecución, dificultades materiales imprevistas, cambio de competencias del
organismo contratante que afecten el contrato o por otras causas debidamente
justificadas.
Las alteraciones a las que alude el párrafo anterior podrán ser dispuestas aun cuando
el proyecto ejecutivo de la obra hubiere sido provisto por el contratista y dicho proyecto
presentara modificaciones respecto de los ítems y cantidades de obra respecto del
proyecto contratado.
Las modificaciones deberán ser aprobadas por la autoridad competente sin que en
ningún caso den derecho de indemnización a favor del contratista, debiendo
respetarse en todo momento la ecuación económica financiera del contrato. Deberán
ser dispuestas por acto administrativo.
Art. 57.- Límite de las alteraciones. Las alteraciones del proyecto o la aprobación de
proyectos ejecutivos que produzcan aumentos o reducciones de costos o trabajos
contratados, o la incorporación de nuevos trabajos, serán obligatorias para el
contratista, abonándose, en el primer caso, el importe del aumento, sin que tenga
derecho en el segundo a reclamar ninguna indemnización por los beneficios que
hubiera dejado de percibir por la parte reducida, suprimida o modificada.
Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales o equipos para las
obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por
dicha causa, el que le será certificado y abonado.
Cuando las modificaciones mencionadas en el párrafo anterior generen trabajos
adicionales o economías cuyo balance exceda en más el veinte por ciento (20%) del
monto total del contrato, a valores básicos de obra y las mismas no sean aceptadas
por el contratista, el contrato podrá declararse rescindido sin culpa de las partes.
En ningún caso el aumento podrá exceder en un cuarenta por ciento (40%) del total
del contrato redeterminado.
Art. 58.- Autorización previa mediante orden escrita. No le serán reconocidas al
contratista ningún tipo de trabajo adicional que no haya sido autorizado previamente
por la autoridad competente, mediante orden escrita y con las prescripciones legales
correspondientes.
Art. 59.- Precios Nuevos. Si en el contrato de obra pública celebrado, el organismo
contratante hubiera fijado precios unitarios y las modificaciones importasen en algún
ítem un aumento o disminución superiores a un veinte por ciento (20%) del importe del
contrato, el organismo contratante o el contratista tendrán derecho a que se fije un
nuevo precio unitario de común acuerdo. Lo mismo, para el supuesto de ejecución de
trabajos no previstos en el contrato.
En el caso de aumentos el nuevo precio sólo será aplicado sobre la cantidad de
trabajo que exceda de la cantidad que figura en el presupuesto oficial de la obra para
ese ítem y en el caso de disminución el precio nuevo se aplicará sobre los trabajos
pendientes de ejecución.
Si no se lograra acuerdo entre los contratantes respecto de los nuevos precios, la
Administración podrá disponer que los trabajos del ítem disminuido o los excedentes
del que se ha aumentado, se lleven a cabo directamente o por nuevo contrato con un
tercero, sin derecho a reclamación alguna por parte del contratista.
La supresión total de un ítem que supere el veinte por ciento (20%) del monto total del
contrato sólo dará derecho a la extinción del contrato sin culpa de las partes.
Art. 60.- Suspensión de los trabajos. Si para llevar a cabo las modificaciones a que se
refiere el artículo 56, o por cualquier otra causa, resultare necesario suspender el todo
o parte de las obras contratadas, el comitente deberá comunicar al contratista la orden
correspondiente por escrito, siendo esta comunicación requisito indispensable para la
validez de la neutralización, debiéndose proceder a la medición de la obra ejecutada,
en la parte que alcance la suspensión y a extender acta del resultado.
En dicha acta se fijará el detalle y valor del plantel, del material acopiado y del
contratado, en viaje o construcción, y se hará una nómina del personal que deba
quedar a cargo de la obra. El contratista tendrá derecho, en ese caso, a que se le
indemnice por todos los gastos y perjuicios que la suspensión total o parcial le
ocasione, los que deberán serle certificados y abonados, siempre y cuando la
suspensión no sea por causas imputables al contratista.
La reglamentación podrá establecer otras pautas para determinar dichos gastos y
perjuicios, tales como atender al porcentaje de los costos generales oportunamente
cotizados por el contratista.
Dado su carácter indemnizatorio tales gastos y perjuicios no resultan redeterminables.
Art. 61.- Naturaleza de los certificados. Los certificados conformados por el comitente
declaran la existencia de un crédito a favor del contratista, como consecuencia del
avance de la ejecución de las obras, del otorgamiento de anticipos financieros, de la
realización de acopios, de la ejecución de trabajos adicionales, del cierre final de
cuentas o de otras causas establecidas por las normas legales, reglamentarias o en
los pliegos correspondientes.
Los certificados deben estar suscriptos por el contratista.
Art. 62.- Carácter provisorio. Todos los certificados parciales tienen carácter provisorio,
al igual que las mediciones que les dan origen, quedando sometidas a los resultados
de la medición y certificación final de los trabajos, en la que podrán efectuarse los
reajustes que fueren necesarios.
Art. 63.- Medición y certificación. La medición y aprobación de la certificación de los
trabajos estará a cargo del comitente, en los términos que establezcan el pliego de
bases y condiciones generales o el pliego de bases y condiciones particulares.
La medición se hará a partir del primer día hábil, siguiente al del vencimiento del
período o etapa que se fije para la ejecución de los trabajos con la intervención del
representante técnico del contratista, o quien él designe, y del inspector de obra.
En caso de disconformidad con la medición, el contratista deberá dejar constancia en
el mismo acto de la medición labrándose acta.
La certificación se emitirá dentro del plazo y en las condiciones que fijen los pliegos de
condiciones al vencimiento del período o etapa de ejecución de los trabajos. Dicho
plazo no podrá exceder los diez (10) días hábiles administrativos contados desde el
último día de cada período de ejecución.
Si el contratista dejare de cumplir con las obligaciones a su cargo tanto para efectuar
la medición como para expedir los certificados, ambos podrán ser realizados de oficio
por el comitente sin perjuicio de las reservas que el contratista pueda formular. Si fuere
el comitente quien no cumpliere sus obligaciones en el plazo establecido, el contratista
dejará constancia y desde ese momento se computará el plazo de mora para el
cómputo de los intereses en caso en que como consecuencia de ello se demorase el
pago de los trabajos.
Art. 64.- Cesión y prenda. Los certificados pueden ser transmisibles mediante la cesión
de créditos, debiendo ser notificada al comitente, momento a partir del cual se opera la
transmisión del dominio sobre el crédito. También pueden ser objeto de prenda en las
condiciones que fije la reglamentación o la documentación licitatoria.
La reglamentación establecerá las condiciones para que la cesión de certificados se
haga efectiva.
Art. 65.- Pago de los certificados. Las condiciones de pago se establecerán en el
Pliego de Bases y Condiciones Particulares.
El órgano rector podrá promover acuerdos con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires
para el ofrecimiento de líneas de compras con descuento o factoring de los certificados
de crédito, ofreciendo tasas preferenciales respecto de los certificados emitidos por el
Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme la presente ley.
Art. 66.- Intereses por mora en el pago. El contratista tiene derecho al cobro de
intereses en caso de mora en el pago de los certificados, los que deberán ser el
promedio entre la tasa activa y pasiva del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, salvo
que el Pliego de Bases y Condiciones Particulares establezca una tasa distinta.
Art. 67.- Anticipos financieros. Los pliegos particulares podrán prever el otorgamiento
de anticipos financieros, previa constitución de una contragarantía por la totalidad del
mismo. Los anticipos financieros podrán ser otorgados exclusivamente cuando las
características de la obra a licitar o a contratar o razones de comprobada conveniencia
administrativa así lo justifiquen, debiendo acreditar el contratista haber utilizado esos
fondos para la obra en cuestión. Los anticipos financieros nunca podrán exceder el
veinte por ciento (20%) del monto del contrato, con excepción de las licitaciones
públicas abreviadas previstas en el inciso e) del artículo 23 de la presente Ley.
En el caso de rescisión del contrato por culpa del contratista el saldo del anticipo que
no hubiere sido descontado de la certificación ocurrida hasta la rescisión deberá ser
devuelto con más los intereses corridos desde su otorgamiento a la tasa activa del
Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 68.- Tipos de recepciones. Las obras podrán recibirse de forma:
a) Parcial o total;
b) Provisoria o Definitiva.
Art. 69.- Recepción parcial o total. Las obras podrán recibirse parcial o totalmente,
conforme con lo establecido en el contrato. La recepción parcial podrá hacerse cuando
lo considere conveniente el comitente y en función de lo establecido en la
reglamentación y en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.
La recepción parcial o total tendrá carácter provisorio hasta tanto se haya cumplido el
plazo de garantía que se hubiese fijado.
Art. 70.- Recepción provisoria. Si al procederse a la recepción provisoria se
encontrasen obras que no hubiesen sido ejecutadas o no se adecuaran a las
condiciones del contrato, se podrá suspender la recepción hasta que el contratista
ejecute los trabajos faltantes o subsane los defectos observados, dentro del plazo que
a tal efecto fije el organismo contratante.
Si el contratista no cumpliere tal obligación dentro del término establecido, la
repartición podrá ejecutar o hacer ejecutar los trabajos necesarios por cuenta y cargo
de aquél sin que ello obste a la aplicación de las multas que correspondieren.
Cuando se tratare de subsanar ligeras deficiencias o de completar detalles que no
afectasen a la habilitación de la obra, podrá realizarse la recepción provisoria,
dejándose constancia en el acta correspondiente para su correcta terminación dentro
del plazo que a tal fin se fije.
La recepción provisoria habilita el uso de la obra que fuera objeto de recepción. La
liberación de la obra al uso público implica la recepción provisoria de la parte liberada
al uso.
Art. 71.- Recepción definitiva. La recepción definitiva se otorgará cuando expire el
plazo de garantía que se hubiese fijado en los pliegos de condiciones y el contratista
hubiera cumplido con las observaciones que se le hicieran en el Acta de Recepción
Provisoria y subsanare los vicios que se produjeran en el plazo de garantía.
Durante el plazo de garantía el contratista es responsable de la conservación y
reparación de las obras salvo los efectos resultantes del uso indebido de las mismas o
falta de mantenimiento.
Si no se hubiere fijado un plazo para la recepción definitiva en el pliego de bases y
condiciones particulares ésta se producirá, a los ciento ochenta (180) días corridos de
la recepción provisoria.
Art. 72.- Devolución de garantías. La garantía de cumplimiento de contrato y de fondo
de reparos serán devueltas luego de aprobadas la recepción definitiva y la liquidación
final y satisfechos los créditos que surgieran a favor del comitente luego de ésta.
Art. 73.- Liquidación final. Una vez aprobada la recepción definitiva se efectuará la
liquidación final del contrato.
Esta liquidación final se efectuará computando la obra total ejecutada por el
Contratista, con lo que se corregirán los eventuales errores u omisiones que pudieran
contener los certificados parciales. Para la liquidación final se tomarán en cuenta los
reclamos no resueltos efectuados por el Contratista sobre las mediciones,
certificaciones mensuales y sobre cualquier otra cuestión que hubiese presentado el
contratista durante la ejecución de la obra.
En la liquidación final se incluirán todos los créditos y cargos que corresponda
reconocer y efectuar, respectivamente, al Contratista de forma tal que el resultado de
la misma refleje el saldo total y definitivo resultante de la vinculación contractual entre
el comitente y el contratista.
La liquidación final deberá ser aprobada por el comitente.
Art. 74.- Penalidades. Los oferentes o contratistas, según el caso, podrán ser pasibles
de las siguientes penalidades, las que serán aplicadas por el Organismo Contratante:
a) Llamado de atención;
b) Pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta;
c) Pérdida de la garantía de cumplimiento de contrato y fondo de reparos;
d) Multa por incumplimiento de sus obligaciones;
e) Rescisión por culpa del contratista.
En todas las penalidades se remitirán los antecedentes al Órgano Rector a los efectos
del artículo 75 de la presente Ley, y conforme lo prevea la reglamentación.
Art. 75.- Sanciones. Los contratistas podrán ser pasibles de las siguientes sanciones,
en los supuestos de incumplimiento de sus obligaciones en el ámbito de la presente,
conforme prevea la reglamentación, las que serán aplicadas por el órgano rector, y
comunicadas al Registro de la presente Ley:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión para contratar con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Inhabilitación como contratista de obra pública de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Art. 76.- Muerte o quiebra. El comitente debe declarar rescindido el contrato de obra
pública de pleno derecho por quiebra del contratista o por su concurso, si hubiere sido
excluido de la administración de sus bienes por decisión judicial.
En caso de muerte del contratista el comitente podrá evaluar la conveniencia de la
continuidad del contrato con los herederos o con quienes éstos propusieran ceder el
contrato.
Art. 77.- Rescisión de común acuerdo. Podrá rescindirse el contrato de común
acuerdo, sin culpa de las partes, en casos de imposibilidad comprobada de continuar
con la obra en las condiciones pactadas por causas no imputables al contratista,
imposibilidad material, caso fortuito, fuerza mayor o dificultades presupuestarias.
En este caso, no habrá derecho a indemnización alguno para las partes, sin perjuicio
que podrán aplicarse las cláusulas establecidas en el artículo 81 de la presente
Ley.
Art. 78.- Rescisión por culpa del contratista. El comitente tendrá derecho a la rescisión
del contrato, por culpa del contratista, en los casos siguientes:
a) Si el contratista desistiere en forma expresa del contrato, antes del vencimiento del
plazo de cumplimiento del contrato;
b) Cuando el contratista mediando culpa grave, fraude o grave negligencia
contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato;
c) Cuando el contratista se exceda del plazo fijado para la iniciación de las obras.
Se podrá prorrogar el plazo para el inicio de las obras si el contratista demostrase que
la demora se produjo por causas que no le son imputables y ofrezca cumplir su
compromiso. En caso de que no se conceda la prórroga o incumpla el nuevo plazo
fijado para el inicio el comitente podrá rescindir el contrato con pérdida de la garantía
de cumplimiento de contrato;
d) Cuando el contratista proceda a la ejecución de las obras de modo que la parte
ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los planes de trabajo y a juicio de la
administración exceda en más de un diez por ciento (10%) el plazo de obra previsto.
Deberá exigirse al contratista que ponga los medios necesarios para acelerar los
trabajos hasta alcanzar el nivel contractual de ejecución en el plazo que se le fije y se
procederá la rescisión del contrato si éste no alcanza el nivel contractual de ejecución
fijado;
e) Si el contratista transfiere en todo o en parte su contrato, se asocia con otros para la
construcción o subcontrata, sin previa autorización de la administración;
f) Cuando el contratista abandone las obras o interrumpa los trabajos por plazo mayor
de ocho (8) días en tres ocasiones, o cuando el abandono o interrupción sean
continuados por el término de un (1) mes o conforme lo prevea la Administración;
g) Por incumplimiento del plazo de obra que exceda en más de un diez por ciento
(10%) del previsto;
h) Cuando el contratista, previamente intimado para hacerlo, no acredite haber
utilizado el anticipo financiero para el contrato en el cual fue otorgado;
i) En caso de quiebra del contratista o en caso de concurso cuando hubiere sido
excluido de la administración de sus bienes por decisión judicial;
j) En los supuestos establecidos en los artículos 18, 91, 92, y 93.
Art. 79.- Consecuencias de la rescisión por culpa del contratista. Resuelta la rescisión
del contrato, ella tendrá las siguientes consecuencias:
a) El contratista responderá por los perjuicios que sufra la administración a causa del
nuevo contrato que celebre para la continuación de las obras, o por la ejecución de
éstas por la administración;
b) La administración tomará, si lo cree conveniente y previa valuación a valores de
mercado, los equipos y materiales necesarios para la continuación de la obra;
c) Los créditos que resulten por los materiales que la administración reciba, en el caso
del inciso anterior, por la liquidación de partes de obras terminadas u obras
inconclusas que sean de recibo, y por fondos de reparos, quedarán retenidos a la
resulta de la liquidación final de los trabajos;
d) En ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que se obtuviese en la
continuación de las obras con respecto a los precios del contrato rescindido;
e) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en esta ley y de lo establecido en el inciso
a) del presente artículo, el contratista que se encuentre comprendido en los supuestos
del inciso b), c) y j) del artículo anterior perderá además, la garantía de cumplimiento
contractual en forma total. En el resto de los supuestos perderá la garantía de
cumplimiento de contrato en proporción a la parte pendiente de ejecución del contrato.
El saldo será afectado al pago de los daños y perjuicios que se hubieren determinado.
Si el saldo no resultase suficiente se deducirá de los créditos pendientes o se
formularán los cargos que correspondan.
f) La aplicación de una sanción por el órgano rector, conforme establece el artículo 75
de la presente Ley y la normativa reglamentaria.
Art. 80.- Rescisión sin culpa del contratista. El contratista tendrá derecho a rescindir el
contrato, en los siguientes casos:
a) Cuando las modificaciones mencionadas al contrato establecidas en la presente ley,
superen en más o en menos un veinte por ciento (20%) del monto contractual;
b) Cuando la administración pública suspenda por más de tres (3) meses la ejecución
de las obras;
c) Cuando el contratista se vea obligado a suspender las obras por más de tres (3)
meses, o a reducir el ritmo previsto en más de un cincuenta por ciento (50%) durante
el mismo período, como consecuencia de la falta de cumplimiento en término, por
parte de la administración, de la entrega de los elementos o materiales a que se
hubiera comprometido;
d) Por caso fortuito y/o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de las
obligaciones emergentes del contrato. La administración podrá rescindir el contrato
ante la existencia de estos supuestos.
e) Cuando la administración no efectúe la entrega de los terrenos ni realice el
replanteo de la obra dentro del plazo fijado en los pliegos especiales más una
tolerancia de treinta (30) días.
Art. 81.- Consecuencias de la rescisión sin culpa del contratista. Producida la rescisión
del contrato sin culpa del contratista, la rescisión tendrá las siguientes consecuencias:
a) Liquidación a favor del contratista, previa valuación practicada de común acuerdo
con él sobre la base de los precios, costos y valores contractuales, del importe de los
equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres necesarios para las
obras que éste no quiera retener;
b) Liquidación a favor del contratista del importe de los materiales acopiados y los
contratados, en viaje o en elaboración, que sean de recibo, y que éste no quiera
retener;
c) Transferencia, sin pérdida para el contratista, de los contratos celebrados por el
mismo para la ejecución de las obras;
d) Si hubiera trabajos ejecutados, el contratista deberá requerir la inmediata recepción
provisional de los mismos, debiendo realizarse su recepción definitiva una vez vencido
el plazo de garantía;
e) Liquidación a favor del contratista de los gastos improductivos que probare haber
tenido como consecuencia de la rescisión, y que estuviesen previstos en el contrato;
f) No se liquidará a favor del contratista suma alguna por concepto de indemnización o
de beneficio que hubiera podido obtener sobre las obras no ejecutadas.
En el caso del inciso d) del artículo 80 de la presente Ley, no será de aplicación el
inciso e) del presente artículo.
Art. 82.- Revocación del contrato. El contrato podrá ser revocado por el organismo
contratante en cualquier momento de su ejecución, por razones de ilegitimidad o de
oportunidad, conveniencia o mérito cuando se hubiere modificado la necesidad pública
que motivara su celebración.
Art. 83.- Concesión de obra pública. El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de
obra pública por un plazo determinado, el que nunca podrá ser mayor a cinco (5) años,
a sociedades privadas o mixtas o a entes públicos para la construcción, conservación
o explotación de obras públicas, conforme lo prevé esta Ley y su normativa
reglamentaria.
Cuando las concesiones de obra pública sean por un plazo superior a los cinco (5)
años, deberá contar con la aprobación de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, conforme lo establece el artículo 82, inciso 5) de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 84.- Modalidad del procedimiento. La selección del concesionario se realizará
mediante el procedimiento de licitación pública establecido en el artículo 22 de la
presente Ley.
El procedimiento podrá exceptuarse cuando la concesión se otorgue a empresas y
sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,
sociedades de economía mixta, y todas aquellas otras organizaciones empresariales
donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la
formación de las decisiones societarias.
Art. 85.- Tipos de concesión de obra pública. La concesión podrá ser:
a) Imponiendo al concesionario una contribución determinada en dinero o un canon
periódico;
b) Imponiendo una participación sobre sus beneficios a favor del Estado;
c) Imponiendo otro tipo de retribución o contribución no monetaria;
d) Subvencionada por el Estado, con una entrega inicial durante la construcción o con
entregas en el período de la explotación reintegrables o no al Estado;
e) Mediante una combinación de las anteriores.
Las convocatorias para el otorgamiento del tipo concesiones previstas en el inciso a)
se efectúan con canon base, salvo que la autoridad competente acredite su
inconveniencia.
El canon base será establecido por tasación del Banco Ciudad de Buenos Aires,
conforme a los parámetros que en cada caso resulten apropiados. La reglamentación
fijará el plazo máximo de antelación a la fecha de presentación de ofertas en que
deberá haber sido efectuada la tasación.
Art. 86.- Modalidad de la concesión de obra pública. Para definir los tipos de
concesión, el Poder Ejecutivo deberá considerar:
a) Que el nivel medio de las tarifas no podrá exceder el valor económico medio del
servicio ofrecido;
b) La rentabilidad de la obra, teniendo en cuenta el nivel de uso presunto, el pago de la
amortización de su costo, de los intereses, beneficio y de los gastos de conservación y
de explotación.
c) Si al definir los tipos de la concesión a otorgar se optase por los tipos previstos en
los incisos c) o d) del artículo 85 de la presente Ley, deberán precisarse las
obligaciones de reinversión del concesionario o de participación del Estado en el caso
de que los ingresos resulten superiores a los previstos.
Las concesiones que se otorguen deberán asegurar necesariamente que la eventual
rentabilidad no exceda una relación razonable entre las inversiones efectivamente
realizadas por el concesionario y la utilidad neta obtenida por la concesión.
Art. 87.- Contrato de concesión de obra pública. El contrato de concesión deberá
definir:
a) el objeto de la concesión; su tipo y modalidad, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 85 y 86 de esta Ley;
b) el plazo;
c) las bases tarifarias y procedimientos a seguir para la fijación y los reajustes del
régimen de tarifas;
d) las garantías a acordar por el Estado;
e) los alcances de la desgravación impositiva, si la hubiere;
f) el procedimiento de control contable y de fiscalización de los trabajos técnicos;
g) las obligaciones recíprocas al término de la concesión;
h) las causales y las bases de valuación para el caso de rescisión.
En los casos en que las inversiones motivo de la concesión fuesen a ser financiadas
con recursos del crédito a obtenerse por el Estado o por el concesionario con la
garantía de éste, la concesión -además de prever los procedimientos de fijación y
ajuste de tarifas- deberá contener las disposiciones que aseguren la amortización y
servicio de las deudas y obligaciones a contraerse, así como la obligación del Estado
de proveer el eventual defecto de ingresos si las tarifas autorizadas o reajustadas no
resultasen suficientes.
Art. 88.- Iniciativa privada. La iniciativa privada surge de la presentación de proyectos
por parte de personas humanas o jurídicas. Tales iniciativas no podrán ser imprecisas,
sino que deberán ser una iniciativa novedosa que manifieste una presentación
suficientemente detallada que vislumbre su naturaleza y viabilidad.
Las iniciativas privadas que se presenten deberán contener como mínimo los
lineamientos que permitan su identificación y comprensión, así como su naturaleza,
factibilidad jurídica, técnica y económica del proyecto, monto proyectado de la
inversión, la fuente de recursos y financiamiento y los antecedentes de quien presenta
la iniciativa.
La evaluación de las iniciativas presentadas a efectos de declarar el interés público o
desestimar el proyecto, será conforme la satisfacción de las necesidades públicas de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En caso de desestimarse el proyecto,
cualquiera fuere la causa, el autor de la iniciativa no tendrá derecho a percibir ningún
tipo de compensación por gastos, honorarios u otros conceptos.
Declarada la iniciativa privada de interés público, se debe llamar a licitación pública a
fin de seleccionar a quién ejecutará la iniciativa oportunamente presentada.
En todos los casos en que las ofertas presentadas fueran de equivalente
conveniencia, será preferida la de quien hubiera presentado la iniciativa entendiéndose
que existe equivalencia de ofertas cuando la diferencia entre la oferta del autor de la
iniciativa y la oferta mejor calificada no supere el cinco por ciento (5%) de esta última.
Si la diferencia entre la oferta mejor calificada y la del iniciador fuese superior a la
indicada precedentemente hasta en un veinte por ciento (20%), el oferente mejor
calificado y el autor de la iniciativa serán invitados a mejorar sus ofertas, en forma
simultánea y en sobre cerrado.
El autor de la iniciativa privada, en el supuesto de no ser seleccionado, tendrá derecho
a percibir de quien resultare adjudicatario, en calidad de honorarios y gastos
reembolsables, un porcentaje del uno por ciento (1%) de la oferta adjudicada. El
organismo licitante en ningún caso estará obligado a rembolsar gastos ni honorarios al
autor del proyecto por su calidad de tal.
Art. 89.- Vigencia de los derechos. Los derechos de quien presente la iniciativa
tendrán una vigencia de dos (2) años, a partir de su presentación, aún en el caso de
no ser declarada de interés público.
Si fuese declarada de interés público y luego la Licitación Pública o el Concurso de
Proyectos Integrales, fuese declarado desierto, no se presentaren ofertas admisibles,
o el llamado fuera dejado sin efecto, cualquiera fuera la causa, quien haya presentado
la iniciativa conservará los derechos previstos en el presente régimen por el plazo
máximo de dos (2) años a partir del primer llamado, siempre y cuando el nuevo
llamado se realice utilizando los mismos estudios y el mismo proyecto.
Art. 90.- Fomento a Mipymes. La reglamentación establecerá las pautas y requisitos
destinados a fomentar la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas
(MiPyMEs) en el sistema de contratación con el sector público de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, mediante procedimientos de inscripción simples y adecuados al
sector, que respeten las exigencias establecidas en el artículo 7° de la presente Ley.
Los organismos contratantes podrán incorporar una cláusula de preferencia especial
en los Pliegos de Bases Particulares con el objetivo de promover la contratación de las
micro, pequeñas, y medianas empresas.
En los casos en que dicha cláusula fuera prevista, se dispondrá la preferencia en la
selección de la oferta realizada por mipymes cuando sea considerada igualmente
conveniente respecto de las demás ofertas contemplando un margen a su favor del
cinco por ciento (5%).
El Pliego podrá prever un margen superior al cinco por ciento (5%) para las mipymes
en los procesos de contratación de licitación pública abreviada o pública de hasta
quinientas mil (500.000) unidades de construcción.
Capítulo I. Anticorrupción
Art. 91.- Anticorrupción. El organismo contratante deberá revocar el procedimiento de
selección en el que se compruebe que algún funcionario, oferente o tercero haya
influido en forma indebida o tomara conocimiento que un oferente hubiere accedido al
Pliego con una antelación mayor al de su difusión o en ventaja indebida respecto de
los demás participantes.
Es causal de rechazo de la propuesta u oferta, en cualquier estado de la contratación,
sin perjuicio de las acciones penales que se pudieran deducir, el hecho de dar u
ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:
a) Funcionarios o empleados públicos con competencia en el procedimiento de
selección del contratista y en el contrato, hagan o dejen de hacer algo relativo al
cumplimiento de sus funciones.
b) Funcionarios o empleados públicos con competencia en el procedimiento de
selección del contratista y en el contrato, hagan valer la influencia de su cargo ante
otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que ésta
haga o deje de hacer algo relativo al cumplimiento de sus funciones.
c) Cualquier persona hiciere valer su relación o influencia sobre un funcionario o
empleado público con la competencia descripta, a fin de que éste haga o deje de
hacer algo relativo al cumplimiento de sus funciones.
Son considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales
actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes,
administradores, socios, miembros del órgano de administración, mandatarios,
gerentes, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos o cualquier otra
persona humana o jurídica.
Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producen aún en grado de tentativa,
y producirá la penalidad de la pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta.
Cuando con posterioridad al inicio de la ejecución de la obra se hubiera iniciado una
investigación en sede penal por irregularidades en la contratación pública, y en la
misma se dicte requerimiento de elevación a juicio o equiparable, o auto de
procesamiento o equiparable confirmado por una segunda instancia, el organismo
contratante podrá rescindir de pleno derecho el contrato con culpa del proveedor.
El organismo contratante excepcionalmente y haciendo mérito del interés público,
podrá decidir continuar con el contrato iniciando un proceso integral de revisión de las
condiciones del contrato a los efectos de realizar el saneamiento del mismo, y
exigiéndole al contratista un Programa de Integridad en los términos del artículo 98° de
la presente ley con la desvinculación de la persona física que hubiera cometidos los
hechos. Además de ello, el organismo contratante deberá aportar la información al
juez competente.
Ello sin perjuicio, que en caso de recaer condena firme en sede penal por un hecho
cometido en el marco de una contratación en el ámbito de la presente ley, el mismo
deberá ser rescindido con culpa del contratista, sin posibilidad de saneamiento.
En idéntico sentido, el contratista que se encuentre en la situación prevista en los
párrafos anteriores, podrá continuar con la ejecución de otros contratos de obra
pública o concesión de obra pública, solamente si diera cumplimiento a lo establecido
por el artículo 98 de la presente Ley.
Todo organismo que convoque a un procedimiento de selección de una obra o
concesión de obra pública, deberá consultar al órgano rector sobre las empresas
obligadas conforme el artículo 98 de la presente Ley, y su correspondiente
cumplimiento, lo que será condición para estar habilitada para ofertar.
La persona humana queda inhabilitada para contratar en el ámbito de la presente ley,
por el tiempo que fije el órgano rector, conforme lo previsto en la presente Ley y la
normativa reglamentaria.
En todos los casos, la autoridad competente deberá notificar inmediatamente a la
autoridad de aplicación de la Ley 4895 o la que la reemplace en un futuro.
Art. 92.- Delitos organizados. El organismo contratante deberá rescindir por culpa del
contratista la ejecución de cualquier contrato perfeccionado de obra pública celebrado
en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando recayera sobre el
contratista, alguno de los propietarios o administrador de la misma, o su sociedad
controlante, procesamiento o resolución equiparable la cual fuera confirmada por la
segunda instancia, o se formulara requerimiento de elevación a juicio o equiparable,
por delitos asociados al financiamiento de la trata de personas, terrorismo o tráfico de
drogas, personas o armas, o lavado de dinero cuyo delito precedente fuera alguna
modalidad de crimen organizado.
En los casos en que el procesamiento recayera con anterioridad al perfeccionamiento
del contrato, el organismo contratante deberá rechazar la oferta en cualquier instancia.
Capítulo II. Conflicto de interés
Art. 93.- Declaración Jurada de Intereses. Será obligatorio incluir un formulario de
Declaración Jurada de Intereses para toda persona que se presente en un
procedimiento de contratación conforme lo previsto por la presente Ley.
En caso de tratarse de una persona jurídica, la Declaración Jurada de Intereses
deberá indicar si existió participación en el capital social o en el órgano de
administración por parte del Jefe de Gobierno, Vicejefe de Gobierno, Jefe de Gabinete
de Ministros, Ministros, Secretarios, Subsecretarios y/o Directores Generales del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como de autoridades de los
poderes Legislativo y Judicial, Entes autárquicos, Auditoría General de la Ciudad de
Buenos Aires, Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires y Procuración
General de la Ciudad, durante los últimos tres (3) años.
Asimismo, deberá indicarse si existe un vínculo entre la persona humana que se
presenta o entre quienes participan en el capital social o en el órgano de
administración de la persona jurídica que se presenta y alguno de los funcionarios
mencionados del organismo comitente en base a los siguientes supuestos:
a) Parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y del segundo en afinidad, o
ser cónyuge o conviviente;
b) Sociedad civil o comercial;
c) Pleito pendiente;
d) Ser deudor o acreedor;
e) Haber recibido beneficios de importancia;
f) Amistad pública que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia en el trato;
g) Sanciones recibidas a causa de otras contrataciones en el marco de la presente o
en otras jurisdicciones.
En cualquiera de los casos, deberán detallarse los datos de la persona involucrada.
Si el declarante es una persona jurídica deberá consignar cualquiera de los vínculos
anteriores, ya sea en forma actual o durante el último año calendario, entre los
funcionarios aludidos y los integrantes del directorio, u órgano similar, de la sociedad o
accionistas o titulares de cuota parte que representen más del cinco por ciento (5%)
del capital social.
Art. 94.- Conflicto de intereses. El organismo competente analizará las declaraciones
juradas de intereses de los oferentes, siempre que en ellas se declare la existencia de
alguno de los supuestos indicados en el artículo anterior, e informará sobre la relación
entre éstos y los funcionarios públicos que intervienen en el proceso de contratación
en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, siempre con anterioridad a la
adjudicación.
Si no se observara la existencia de alguna de las incompatibilidades y/o de los
supuestos de conflictos de intereses previstos en la Ley N° 4.895, o la que la
reemplace en un futuro, por parte de ningún funcionario, el dictamen deberá dar
cuenta de ello. Si se observara la existencia de alguna de las incompatibilidades y/o de
los supuestos de conflicto de intereses previstos en la Ley N° 4.895, o la que la
reemplace en un futuro, por parte de algún funcionario, el organismo competente
podrá optar por solicitarle, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, al funcionario
que se excuse de intervenir en el proceso o por rechazar la oferta.
Asimismo, el organismo contratante podrá solicitarle asesoramiento a la autoridad de
aplicación de la Ley 4895, o la que la reemplace en un futuro, sobre cada caso en
particular.
Art. 95.- Falsedad u omisión de la declaración jurada de intereses. La falsedad o la
omisión maliciosa en la declaración jurada de intereses será multada atendiendo la
gravedad de la conducta. Si el conocimiento de la falsedad fuera sobreviniente al
perfeccionamiento del contrato, el organismo contratante también podrá rescindir de
pleno derecho el contrato con culpa del contratista.
Asimismo, las empresas que hayan sido sancionadas por lo establecido en el presente
artículo deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 de la presente ley.
Si el contratista cuenta con un programa de integridad vigente, podrá exigírsele la
readecuación del mismo.
Capítulo I. Participación ciudadana
Art. 96.- Participación ciudadana. El órgano rector establecerá un procedimiento por el
que la ciudadanía podrá ser convocada a participar en la observación de las distintas
etapas del proceso de licitación y ejecución de aquellas obras que, por su envergadura
o relevancia, generen un gran impacto a la comunidad.
Capítulo II. Transparencia
Art. 97.- Publicidad del expediente. El expediente electrónico correspondiente a cada
procedimiento de selección y a cada obra en ejecución será publicado en una
plataforma virtual habilitada a tal efecto, de modo de permitir a la ciudadanía el libre
acceso y fácil comprensión de todas las etapas del procedimiento. Todo ello sin
perjuicio de lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
La reglamentación a la presente ley deberá proponer un formato de publicación ágil,
accesible para todos los usuarios y conforme los estándares de datos abiertos.
La reglamentación establecerá la temporalidad de la publicación de las distintas
secciones que componen el expediente.
Capítulo III. Sistema de integridad
Art. 98.- Programa de integridad. Conforme lo establecido por la presente ley y su
reglamentación, las empresas deberán implementar un programa de integridad como
condición de elegibilidad en el futuro o para continuar con las obras en ejecución en
los casos previstos en los artículos 28, inciso f) y 91.
Los lineamientos del programa de integridad serán confeccionados por la autoridad
competente en la materia que será designada por el Poder Ejecutivo. Los lineamientos
establecerán las condiciones mínimas exigidas a las empresas que deberá incluir lo
establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley Nacional N° 27.401, y la exigencia de
desvinculación de toda persona humana que cometió delitos de corrupción.
La autoridad competente recibirá los programas de integridad de las empresas a modo
de declaración jurada, y tendrá la atribución de aprobarlo conforme los lineamientos,
rechazarlo o condicionar su aprobación a modificaciones o agregados.
Las empresas sancionadas por hechos posteriores a la aprobación de su programa de
integridad o a pedido de la autoridad en el marco de control preventivo, deberán
presentar la readecuación del mismo conforme los incumplimientos detectados.
La autoridad competente informará periódicamente al Órgano Rector respecto de la
situación de las empresas en el cumplimiento de lo establecido por el presente
artículo.
Art. 99.- Unidad de Construcción. El valor de la Unidad de Construcción será fijada
anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Gubernamental
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, utilizando la evolución del
Índice del Costo de la Construcción para la Ciudad de Buenos Aires como referencia.
Art. 100.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir del 1° de marzo del año
2021.
Art. 101.- Derogación. Deróganse las Ordenanzas 35.529, 37.275 y 43.311 y la Ley
2635.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA: Los procedimientos de selección que se
encuentren iniciados o se encuentre aprobado el Pliego y Bases de Condiciones
Particulares con anterioridad al inicio de la vigencia de la presente ley, continuarán
conforme el régimen normativo y documentación licitatoria vigente al momento.
CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA: Hasta tanto se reglamente el valor de la
Unidad de Construcción por la Ley de Presupuesto General de la Administración
Gubernamental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá
utilizarse la Unidad de Compra de la Ley de Compras y Contrataciones N° 2.095.
CLAUSULA TRANSITORIA TERCERA: Instrúyase al Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires para que, a través de sus representantes, en las
empresas, sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones
empresariales donde el estado de la ciudad tenga participación mayoritaria en el
capital o en la formación de las decisiones societarias, adecuen sus regímenes de
contrataciones de obra pública a los principios de la presente ley y a los previstos en el
Título XV.
Art. 102.- Comuníquese, etc. Forchieri - Pérez