DECRETO 583 2005
Síntesis:
PUBLICACIÓN COMPLETA - CARRERA ADMINISTRATIVA - APRUEBA PAUTAS DE ENCASILLAMIENTO GENERAL PARA EL PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ESCALAFÓN
Publicación:
11/05/2005
Sanción:
05/05/2005
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Visto los términos del Decreto N° 986/04, (B.O.C.B.A. N° 1953), el Expediente N° 18.703/05, y;
CONSIDERANDO:
Que mediante el precitado decreto se aprobó el Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reglamentándose los artículos 32, 33 y 35 de la Ley N° 471;
Que por la Ley N° 471 se sancionó el Régimen de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciéndose, entre otros, los principios generales sobre los cuales debe organizarse la carrera administrativa y el respectivo escalafón, complementados con un régimen de evaluación del desempeño anual de los trabajadores y programas de capacitación;
Que en atención al nuevo status jurídico de la Procuración General de la Ciudad establecido mediante la Ley N° 1.218 (B.O.C.B.A. N° 1850), resulta conveniente excluir a su personal de los términos del anteriormente citado Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Decreto N° 986/04;
Que asimismo desde el 1° de abril de 1992, rigen los términos del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa aprobado por Decreto N° 3.544/91 (B.M. N° 19.131) y sus reglamentarios;
Que es voluntad de este Poder Ejecutivo poner en funcionamiento un sistema de carrera para el personal de la administración central que valorice el desempeño de los agentes, promoviendo la equidad entre los distintos sectores y el reconocimiento del desarrollo de competencias en las tareas asignadas;
Que conforme los preceptos establecidos en la citada ley, la carrera administrativa debe organizarse por especialidad, ordenándose internamente de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y requisitos de capacitación propios de las distintas funciones;
Que la carrera aprobada por el decreto citado en primer término, prevé la diversidad de agrupamientos y tramos según exigencias de responsabilidad, autonomía y formación, requeridas en función de la especificidad y complejidad de las tareas;
Que el nuevo escalafón pretende a su vez la jerarquización de la carrera administrativa, valorizando al recurso humano e incentivando su profesionalización en el desarrollo de las competencias asignadas;
Que la UPE Implementación de la Carrera Administrativa, efectuó el relevamiento, conforme lo prescripto por Decreto N° 1.232/04 (B.O.C.B.A. N° 1985), de funciones efectivamente desempeñadas al momento de su concreción por los agentes encuadrados en el Si.Mu.P.A, antes mencionado;
Que dicha información ha sido sistematizada por la citada UPE en función a criterios homogéneos a fin de posibilitar su procesamiento y refrendada por los titulares de las diversas Direcciones Generales y Organismos Fuera de Nivel;
Que por otra parte, se señala que se realizó una revisión de los títulos y matrículas que poseen los agentes involucrados con el fin de proceder a su encasillamiento en los agrupamientos profesional y técnico;
Que a efectos de realizar el encasillamiento en el esquema vigente, deben establecerse las reglas de equivalencia entre las tareas desempeñadas, el nivel de educación formal y los agrupa-mientos, tramos y niveles correspondientes;
Que, asimismo, se entiende que el personal encasillado por el presente decreto, podrá ser transferido conforme lo establecido por Decreto N° 96/95 (B.M. N° 19.991), debiendo pasar a desempeñar funciones acordes a las asignadas, a fin de no superar ni disminuir el nivel obtenido;
Que resulta necesario modificar parcialmente los términos del Decreto N° 986/04 (B.O.C.B.A. N° 1953), estableciendo que la denominación del agrupamiento Servicios Operativos es Servicios Sociales e Institucionales, a efectos de reflejar correctamente la diversidad y relevancia de las funciones que corresponde contemplar en el mismo;
Que en cumplimiento a lo establecido en el inciso e), del artículo 31 de la Ley N° 471, se ha dado participación a los representantes de los trabajadores;
Que en atención a las modificaciones establecidas, resulta oportuno proceder a la derogación, a partir del 1° de mayo de 2005, de los Decretos Nros. 1.540-MCBA/93 (B.M. N° 19.650), 543-MCBA/96 (B.O.C.B.A. N° 3), 251-GCABA/98 (B.O.C.B.A. N° 414), 144-GCABA/03 (B.O.C.B.A. N° 1640), el artículo 4° del Decreto 1.826-GCABA/97 (B.O.C.B.A. N° 355) y las Resoluciones Nros. 465-SHyF/93 y 3.210-SHyF/93;
Que la Secretaría de Hacienda y Finanzas a través de la Dirección General de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto, ha tomado la intervención de su competencia;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete;
Por ello, en uso de las facultades legales que le son propias (artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),
Artículo 1° - Incorpórase dentro de las exclusiones previstas en el artículo 1° del Título I del Anexo del Decreto N° 986/04, al personal perteneciente al Organismo Fuera de Nivel Procuración General de la Ciudad.
Artículo 2° - Modifícanse parcialmente los términos del Título II, artículo 2° del Anexo del Decreto N° 986/04 dejándose establecido que la denominación del agrupamiento "Servicios Operativos", es "Servicios Sociales e Institucionales", así como en los artículos en donde se haga referencia a dicho agrupamiento.
Artículo 3° - Modifícase la cláusula transitoria 2° del Decreto N° 986/04, la que quedará redactada de la siguiente manera: "A los fines del reencasillamiento de los agentes en los agrupamientos Administrativos y de Servicios Sociales e Institucionales se exceptúa, por única vez, el cumplimiento de los requisitos de educación formal exigidos para el ingreso a dichos agrupamientos".
Artículo 4° - Déjase establecido que, a los fines del reencasillamiento y por única vez, podrán ser reencasillados en el tramo B del agrupamiento técnico los agentes con título técnico expedido por escuelas de educación técnica.
Artículo 5° - Apruébanse las pautas de encasillamiento del personal comprendido en el Título I, artículo 1° del Anexo del Decreto N° 986/04 en los agrupamientos, tramos y niveles, tal como se señala en el Anexo "I", que a todos sus efectos forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 6° - Los agentes que cumplan efectivamente funciones y que revisten presupuestariamente conforme lo dispuesto en el artículo precedente, serán encasillados con base en las tareas relevadas por la UPE "Implementación de la Carrera Administrativa" detalladas en el "Formulario Descriptivo de Tareas" (F2).
Artículo 7° - El personal de planta permanente comprendido en el presente decreto que se desempeñe como autoridad superior en algún organismo público por un término mayor a seis (6) meses, sea reteniendo su partida o usufructuando la licencia prevista en el inc. k) del art. 16 de la Ley N° 471, será encasillado en el máximo nivel del tramo superior del agrupamiento que le corresponda.
Artículo 8° - Aquellos agentes que posean título de nivel terciario o universitario y que su encasillamiento corresponda a los agrupamientos "Servicios Sociales e Institucionales" o "Administrativo", percibirán el "Suplemento por Título", conforme el siguiente detalle:
Terciarios: sesenta pesos ($ 60).
Universitarios: cien pesos ($ 100).
Artículo 9° - La Secretaría de Hacienda y Finanzas, a través de la Dirección General de Recursos Humanos, arbitrará los medios necesarios para incorporar los títulos o matrículas habilitantes, que permitan el ingreso en los agrupamientos profesional y técnico.
Artículo 10 - El personal encasillado por el presente decreto, podrá ser transferido conforme lo establecido por Decreto N° 96/95, debiendo pasar a desempeñar funciones acordes a las asignadas, a fin de no superar ni disminuir el nivel obtenido, de acuerdo a las vacantes disponibles.
Artículo 11 - La Secretaría de Hacienda y Finanzas dictará el acto que disponga el efectivo encasillamiento de cada uno de los agentes, conforme las pautas establecidas por artículo 5° del presente y de acuerdo al relevamiento realizado por la UPE "Implementación de la Carrera Administrativa". Dicho encasillamiento tendrá efecto desde el 1° de mayo de 2005.
Artículo 12 - La UPE "Implementación de la Carrera Administrativa", transferirá a la Dirección General de Recursos Humanos la información documental y bases de datos emergentes del relevamiento realizado, para que ésta readecue sus sistemas informáticos y pueda hacer efectivo lo dispuesto por el presente en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días.
Artículo 13 - Las Secretarías del Poder Ejecutivo a través de las diversas Unidades de Organización, cuyo personal haya sido encasillado por el presente decreto, deberán elaborar en un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días, las dotaciones de personal necesarias, acordes a las Responsabilidades Primarias y Acciones que posean, requisito indispensable para proceder con posterioridad a confeccionar los distintas Estructuras Organizacionales.
Artículo 14 - Déjase establecido que el personal cuya designación interina se encuentre en trámite, será encasillado transitoriamente por la Dirección General de Recursos Humanos en el nivel de ingreso del agrupamiento y tramo correspondiente a la tarea comprendida en el Anexo I y de acuerdo a lo establecido por el artículo 5° del presente. Igual medida se aplicará respecto de aquellos agentes que hubieran sido designados interinamente con posterioridad al relevamiento efectuado por la UPE "Implementación de la carrera administrativa".
Artículo 15 - A partir del 1° de mayo de 2005, la Asignación Básica y el Adicional por Nivel correspondientes a los Agrupamientos, Tramos y Niveles determinados en el Escalafón General aprobado por Decreto N° 986/04 se establecen en la cantidad de unidades retributivas fijadas en el Anexo II, el que forma parte integrante del presente decreto. A tal fin, determínase el valor de cada unidad retributiva en la suma de un peso ($ 1).
Artículo 16 - La Asignación Básica y el Adicional por Nivel determinados en el artículo precedente absorberán y reemplazarán los montos salariales remunerativos y no remunerativos vigentes al 30 de abril de 2005 conforme se detallan en el Anexo III, el que forma parte integrante del presente.
Artículo 17 - A los fines de la absorción establecida en el artículo precedente, los conceptos no remunerativos, se considerarán por las sumas que resulten de adicionar los porcentuales correctivos necesarios respecto de los aportes personales de ley, a efectos de mantener la cuantía salarial neta vigente hasta el 30 de abril de 2005.
Artículo 18 - Cuando la Asignación Básica emergente de la aplicación de los Anexos II y III, que integran el presente decreto, fuera inferior al salario bruto mensual, -con la inclusión de las correcciones indicadas en el artículo precedente-, que detente el agente hasta el 30 de abril de 2005, se le asignará el nivel cuyo monto fuera el inmediato superior dentro del agrupamiento y tramo en el que haya resultado encasillado, respecto de la suma total vigente hasta la fecha indicada.
Exceptúase de lo normado precedentemente al personal con derecho a la percepción del Fondo Estímulo instituido por la Ordenanza N° 44.407 y sus modificatorias.
Artículo 19 - Cuando el salario bruto mensual, -con la inclusión de las correcciones indicadas en el artículo 18 del presente decreto-, que detente el agente hasta el 30 de abril de 2005, fuera superior a la asignación del nivel máximo del agrupamiento y tramo en el que haya resultado encasillado, percibirá un adicional remunerativo equivalente a la diferencia resultante a su favor.
Para este caso no rige la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo precedente.
Artículo 20 - Todo aquel agente comprendido en la presente carrera y que como consecuencia de su aplicación totalice un aumento en su retribución mensual que sea inferior a ciento cincuenta pesos ($ 150) -incluyendo los montos otorgados como consecuencia de la ampliación del "Anticipo Adicional por reencasillamiento", percibirá un suplemento compensador por la diferencia hasta alcanzar dicho importe.
Artículo 21 - Incorpóranse al artículo 46 del Anexo del Decreto N° 986/04 los suplementos "Función Informática" y "Auxiliar de Funcionario".
Artículo 22 - Incorpórase el art. 56 al Anexo del Decreto N° 986/04 que reza de la siguiente manera: "art. 56 Suplemento Función Informática: Percibe este suplemento el personal encasillado con función de informático y cuya función principal sea el desempeño de esta categoría de tareas durante el período de tal desempeño".
Artículo 23 - Incorpórase el art. 57 al Anexo del Decreto N° 986/04 que reza de la siguiente manera:
"art. 57- Suplemento Auxiliar de Funcionario. Los agentes designados que desempeñen en forma efectiva funciones de auxiliar de funcionario perciben un suplemento adicional por el desempeño de las mismas".
Artículo 24 - Apruébanse la nómina de funciones informáticas en la forma que se detallan en el Anexo IV, y que forma parte integrante del presente.
Artículo 25 - Establécese que el suplemento por "Función Informática", de carácter mensual y transitorio, será abonado a todo el personal encasillado con función de informático y que cumpla como función principal alguna de las detalladas en el Anexo IV, durante el período que dure tal desempeño, conforme la siguiente escala:
Grupo 1: $ 150.
Grupo 2: $ 200.
Grupo 3: $ 400.
Artículo 26 - La asignación básica, los adicionales y los suplementos establecidos por el presente decreto tendrán carácter remunerativo, y consecuentemente estarán afectados a todos los aportes, contribuciones y retenciones que la legislación general establece en la materia.
Los adicionales y suplementos que surgen del Decreto N° 986/04 tendrán asimismo carácter remunerativo a excepción de los suplementos "conducción" y "Auxiliar de Funcionario".
Artículo 27 - Desígnase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas como autoridad de aplicación del presente decreto, pudiendo dictar las normas interpretativas y complementarias que sean necesarias y delegar dichas atribuciones en la Dirección General de Recursos Humanos.
Artículo 28 - La Dirección General Oficina de Gestión Pública y Presupuesto, arbitrará los medios presupuestarios necesarios que permitan la aplicación de lo dispuesto por el presente decreto, conforme lo prescripto por el artículo 24 de la ley de presupuesto.
Artículo 29 - Deróganse, a partir del 1° de mayo de 2005, los Decretos Nros. 1.540/93, 543/96, 251/98, 144/03, el artículo 4° del Decreto N° 1.826/97 y las Resoluciones de SHyF Nros. 465/93 y N° 3.210/93.
Artículo 30 - El presente decreto es refrendado por la señora Secretaría de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 31 - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese.
La presente norma está publicada en el BOCBA N° 2187 del día 10/05/2005. Se publica nuevamente en el BOCBA N° 2188 del día 11/05/2005 para su mejor comprensión.