ORDENANZA 40401 1984
Síntesis:
NORMA DEROGADA - ESTATUTO PARA EL PERSONAL MUNICIPAL
Publicación:
08/03/1985
Sanción:
28/12/1984
Organismo:
CONCEJO DELIBERANTE
Promulgación:
26/02/1985
Estado:
No vigente
Artículo 1° - Las disposiciones del presente Estatuto son aplicables a todo el personal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con las excepciones enumeradas en el Art. 2°.
Art. 2° - Quedan exceptuados de los alcances del presente Estatuto:
a) El señor Intendente Municipal;
b) Las personas que desempeñan funciones por elección popular;
c) Los Secretarios y Subsecretarios del Departamento Ejecutivo;
d) Los señores Directores Generales y Directores Generales Adjuntos;
e) Asesores y personal de gabinete de la Secretaría Privada del señor Intendente, salvo que se tratare de agentes comprendidos en las prescripciones del art. 8° del presente Estatuto;
f) Los camaristas y jueces de la Justicia Municipal de Faltas;
g) Funcionarios y personal del Instituto Municipal de Obra Social;
h) Funcionarios y personal del Banco de la Ciudad;
i) Funcionarios y personal de la Comisión Municipal de la Vivienda;
j) Miembros del Tribunal Fiscal y del Tribunal de Cuentas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
k) Asesores y personal de gabinete del Departamento Ejecutivo;
l) El personal temporario y eventual, y aquél vinculado a la Administración por cualquier tipo de contratación;
m) Los alumnos de las Escuelas Municipales;
n) Funcionarios y personal del Mercado Central;
ñ) Funcionarios y personal de la Empresa Subterráneos de Buenos Aires;
o) El personal religioso;
p) Los médicos concurrentes a los Hospitales Municipales.
Art. 3° - El ingreso en la Administración Municipal siempre tendrá lugar por la Categoría inicial del grupo que corresponda a la función del agente, mediante examen de competencia que llevará a cabo la Dirección General del Personal.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Los alumnos egresados de las Escuelas Municipales que determine el Régimen Escalafonario Municipal;
b) El acceso a las funciones de conducción determinadas en el Régimen Escalafonario Municipal se producirá mediante la realización del concurso respectivo, cuyo funcionamiento y condiciones se verán regulados por la reglamentación que se dicte. El concurso llamado Abierto se deberá producir, en todos los niveles jerárquicos, como consecuencia de haberse declarado con anterioridad Desierto, agotadas todas las instancias que la reglamentación fije al respecto.
Art. 4° - Se consideran requisitos esenciales, además de lo dispuesto precedentemente:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Por excepción podrá admitirse extranjeros, cuando la naturaleza de la actividad lo permita o lo justifique, debiéndose fundamentar tal circunstancia en el acto de la designación;
b) Como trámite previo al acto de la designación deberá acreditarse aptitud psicofísica para la función a la cual se aspira a ingresar, debiéndose someter el aspirante al examen preocupacional que llevará a cabo la Dirección de Reconocimiento Médico, dependiente de la Dirección General del Personal, mediante los siguientes exámenes:
1- Físico: Análisis clínicos de laboratorio
Radiografía de tórax
Análisis clínicos generales
2- Neuropsiquiátrico: Examen piscométrico, que se ampliará para casos especiales mediante electroencefalograma.
Examen psicotécnico, para los casos que sea necesario;
c) En caso de que el aspirante sea discapacitado, su designación se ajustará a las previsiones contenidas en la Ley N° 22.431 (B.O. 20381);
d) Tener 18 años de edad como mínimo y 45 como máximo. Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, podrá excepcionalmente, hacerse una dispensa de edad, debiéndose en este caso fundamentar debidamente el decreto respectivo;
e) Poseer idoneidad y no hallarse comprendido en causales de inhabilidad legal;
f) Poseer buenos antecedentes morales y de conducta.
Art. 5° - Se encuentra impedido absolutamente para ingresar en la Administración Municipal:
a) El que hubiere sido inhabilitado para el desempeño de la función pública por sentencia judicial como pena principal o accesoria hasta tanto no medie su rehabilitación;
b) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante por razones disciplinarias de cualquier administración pública mientras no haya sido rehabilitado por la misma autoridad que dictó la medida expulsiva en cuestión;
c) El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal por hecho doloso de naturaleza infamante o grave;
d) El que hubiere cometido delito que requiera para su configuración la calidad de agente de la administración;
e) El fallido o el concursado civilmente, no casual;
f) El que se encontrare comprendido en algunas de las disposiciones que crean incompatibilidad o inhabilidad;
g) El que se encontrare en infracción con las obligaciones sobre empadronamiento, enrolamiento o servicio militar.
A) Deberes:
Art. 6° - Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales, el personal está obligado a:
a) La prestación personal del servicio con eficacia, lealtad, dedicación y diligencia en el lugar, destino y condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones correspondientes;
b) Observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa y digna de la consideración y confianza que su función exige;
c) Conducirse con urbanidad y cortesía en sus relaciones con el público, con sus superiores, iguales y subordinados;
d) Rehusar dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio con motivo de sus funciones;
e) Guardar secreto de todo asunto del servicio que así lo exija, en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, vinculado al contenido de su función.
f) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, cuando por la naturaleza de sus funciones así se le requiera;
g) Excusarse de intervenir en situaciones que puedan configurar parcialidad o incompatibilidad con la función municipal;
h) Velar por la conservación y uso debido de los bienes municipales;
i) Obedecer toda orden legítima emanada de un superior jerárquico, con competencia para darla, que reúna las formalidades del caso y que tenga por objeto la realización de tareas de servicio, atinentes a la función específica del agente;
j) Permanecer en sus funciones en casos de renuncia por el término de (10) diez días hábiles, si antes no fuera reemplazado, aceptada su dimisión o autorizado a cesar en las mismas;
k) Declarar bajo juramento sus actividades de carácter profesional, comercial o industrial, con el fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones;
l) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre la incompatibilidad y acumulación de cargos;
m) Observar el estricto orden jerárquico en sus peticiones;
n) Prestar declaración en las actuaciones administrativas dispuestas por autoridad competente;
o) Comunicar inmediatamente por vía jerárquica los delitos, faltas o irregularidades que lleguen a su conocimiento y que afecten al servicio o los intereses municipales.
B) Prohibición:
Art. 7° - Queda prohibido al personal, sin perjuicio de lo que al respecto establezca la reglamentación pertinente:
a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas y prestar asistencia técnica o intervenir profesionalmente en relación a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, hasta seis (6) meses después del egreso;
b) Patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios otorgados por la Municipalidad, o que tengan intereses contrarios con los de la Comuna;
c) Prestar servicios remunerados o no para personas o entidades directamente fiscalizadas por la repartición en que revista;
d) Explotar por sí o por interpósita persona, privilegios otorgados por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
e) Desarrollar actividades políticopartidarias en ocasión del desempeño de su funciones.
Art. 8° - El personal gozará de estabilidad y conservará su empleo después de seis (6) meses de servicios efectivos y continuados desde su ingreso a la Administración Municipal.
Art. 9° - La estabilidad alcanza al grupo, categoría de revista y función. Se exceptúa al personal de conducción del derecho a la estabilidad, en el ejercicio de la función, cuando el Departamento Ejecutivo procediere por fundadas razones a realizar cualquier modificación en las estructuras orgánicas, misión y funciones, totales o parciales, de las unidades de organización centralizadas y/o descentralizadas bajo su dependencia.
El agente que fuere separado del ejercicio del cargo de conducción que desempeñare, mediante acto administrativo emanado de autoridad competente, será reubicado por el Departamento Ejecutivo en tareas acordes a su jerarquía y especialidad, conservando la categoría alcanzada como asimismo la retribución total que por cualquier concepto corresponda a aquellos agentes que ostenten el efectivo ejercicio de la conducción.
Art. 10 - Quienes desempeñen un cargo de conducción con carácter interino, carecerán de estabilidad en el mismo.
Art. 11 - Las tareas de auxiliares de funcionarios podrán asignarse a:
a) Agentes que revisten en los cuadros del personal municipal, en cuyos casos la designación tendrá carácter de interina y caducará cuando así lo solicite el funcionario del cual dependa o automáticamente cuando el mismo cese en su cargo, manteniendo el auxiliar así designado el desarrollo de su situación escalafonaria. Y para el supuesto que al momento de dicha designación estuviere ejerciendo el agente un cargo de conducción, retendrá el mismo mientras dure en el ejercicio de las funciones a que se refiere el presente artículo, promoviendo también en forma automática en razón de la antigüedad, cuando así correspondiere;
b) Personal no municipal, cuyo ingreso tendrá lugar en las condiciones del Art. 3°, primer párrafo, del presente, conforme a los títulos, antecedentes y técnicas que poseen; en este caso, la designación como auxiliar tendrá carácter de interino y caducará cuando así lo solicite el funcionario del cual dependa el agente, o automáticamente cuando el mismo cese en su cargo, pasando en su caso a revistar en la categoría y grupo que conforme a su antigüedad corresponda en orden a su ingreso.
Art. 12 - El personal permanente que fuera designado para cumplir funciones excluidas de la estabilidad no perderá por ello el derecho al desarrollo de la carrera que corresponde a la categoría que retiene, de acuerdo con lo establecido en el respectivo escalafón.
Art. 13 - El personal tiene derecho a la retribución prevista para la categoría escalafonaria y función en que revista, pudiendo percibir suplementos originados en las modalidades particulares de su prestación.
Art. 14 - El desempeño de un cargo de conducción en carácter de reemplazante implicará el derecho para quien lo ejerza de percibir la retribución prevista para dicho cargo, a partir del momento en que se le hayan encomendado tales tareas, y hasta que cese en las mismas, reteniendo el cargo de conducción que hasta el momento del reemplazo eventualmente ostentare, no afectando ello el desarrollo de su carrera, en la que promoverá en forma ordinaria, de tratarse de personal de ejecución.
Art. 15 - El personal tendrá derecho a la carrera dentro de los cuadros estables de la Municipalidad:
a) La carrera es el progreso en cada grupo del escalafón, dividiéndose estos grupos en categorías a las que podrá ascender mediante concurso o por antigüedad, en la forma y plazos a determinar en las normas correspondientes;
b) El personal podrá presentarse a concurso para cubrir una vacante determinada, el que se sujetará a las normas que a tal efecto se dicten en la reglamentación respectiva;
c) El Departamento Ejecutivo mediante acto administrativo podrá disponer la cobertura de cargos vacantes de conducción con agentes exclusivamente de la Administración Municipal, en carácter interino hasta la provisión definitiva del concurso y reemplazantes, quedando ambas figuras reguladas por la reglamentación que se dicte a tal efecto;
d) El título habilitante o la especialidad que posea o adquiera el agente, dará lugar a que el Departamento Ejecutivo, atendiendo a razones de mejor servicio, proceda a efectuar el encasillamiento escalafonario o su reubicación, respectivamente, con efectiva asignación de tareas o funciones acordes con el título o especialidad aludidos.
Art. 16 - El personal tendrá derecho a las licencias, justificaciones y franquicias que se establecen en el presente régimen.
Art. 17 - El personal gozará de los siguientes beneficios:
a) Beneficios sociales: El personal municipal y sus familiares tendrán derecho a los beneficios que proporcionarán los Servicios Sociales Municipales. Para tales efectos, los agentes contribuirán con un aporte mensual el que será obligatorio y proporcional en las condiciones y formas que determinen las normas correspondientes;
b) Capacitación: El Departamento Ejecutivo propenderá a la capacitación y perfeccionamiento del personal municipal en los distintos niveles, de acuerdo con las necesidades de las prestaciones municipales;
c) A la provisión sin cargo de la ropa, uniformes, elementos o equipos de trabajo requeridos por la naturaleza y necesidades del servicio.
Art. 18 - El personal no podrá ser privado de su empleo ni objeto de medidas disciplinarias por otras causas y procedimientos que los establecidos en el presente estatuto.
Art. 19 - El personal tendrá derecho a su reincorporación cuando fuere separado del empleo por causas no determinadas en este estatuto y concurran algunos de los siguientes requisitos:
a) Que medie sentencia judicial que así lo determine, o
b) Que se revoque el acto administrativo que dispuso su separación fundado en la ilegitimidad de la medida.
Art. 20 - En los casos previstos en el artículo anterior, el agente podrá optar entre efectivizar la reincorporación o una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del último sueldo por cada año de servicio.
Art. 21 - Los agentes que a la fecha de su reincorporación estén en condiciones de obtener una jubilación ordinaria, queden excluidos de la indemnización prevista anteriormente.
Art. 22 - El personal que sea reincorporado, por cualquier causa, no tendrá derecho a percibir haberes por todo el tiempo que dejó de prestar servicios, salvo que la sentencia que ordene su reincorporación disponga lo contrario.
Art. 23 - La Municipalidad podrá jubilar de oficio al agente que se encuentre en condiciones de obtener la jubilación ordinaria, manteniéndolo en el empleo o situación de revista, hasta tanto te sea concedido dicho beneficio.
Art. 24 - Los agentes no podrán ser objeto de medidas disciplinarias sino por las causas y procedimientos que este Estatuto determina.
El personal que se encuentre incurso en falta podrá ser penalizado con las siguientes sanciones:
I. Correctivas:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión hasta treinta (30) días corridos.
II. Expulsivas:
a) Cesantía;
b) Exoneración.
Art. 25 - La suspensión será sin prestación de servicios computándose los días como corridos y con pérdida de toda retribución por el tiempo que dure.
Art. 26 - La acción disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable o por el transcurso de cinco (5) años a contar de la fecha, de la Comisión de la Falta, ello sin perjuicio del derecho de Administración Municipal de reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de la falta cometida.
Art. 27 - El personal presuntivamente incurso en falta, podrá ser suspendido preventivamente por 90 días corridos, plazo éste que será prorrogable, mediante resolución del Secretario correspondiente, previo dictamen de la Procuración General. Asimismo, podrá ser trasladado a otro destino, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos, motivo de la investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de las actuaciones, por resolución fundada. Vencido el plazo de la suspensión o traslado preventivo, el agente deberá ser reincorporado a sus funciones. Si no fuere sancionado o sólo se le aplicare un apercibimiento, le serán abonados íntegramente los haberes devengados durante la suspensión preventiva. Si la sanción fuera expulsiva, no tendrá derecho a la percepción de haberes por el término de la suspensión preventiva.
Art. 28 - Toda autoridad que imponga una sanción deberá comunicarla a la instancia superior, la que podrá aumentarla o disminuirla o modificar la causa del castigo si lo considera procedente.
La aplicación de apercibimiento o suspensión a un agente no priva de la posibilidad de instruir sumario si se aprecia que pudiera corresponder a una sanción más grave.
Art. 29 - Cuando para la determinación del responsable de una falta que merezca la sanción de suspensión sea menester una investigación previa, deberá instruirse sumario administrativo.
Art. 30 - Todos los sumarios administrativos serán resueltos por el Intendente Municipal.
Art. 31 - Los actos por los cuales se apliquen o modifiquen sanciones deberán notificarse por escrito.
Art. 32 - A los efectos de graduar la sanción se deberán tener en cuenta los antecedentes personales, la falta cometida, los atenuantes y agravantes que concurran, así como el perjuicio causado, no pudiendo sancionarse sino una sola vez por el mismo hecho.
Art. 33 - Están facultadas para aplicar la sanción de apercibimiento y suspensión las siguientes autoridades:
Los Directores: hasta diez (10) días.
Los Subsecretarios del Departamento Ejecutivo hasta quince (15) días.
Los Secretarios del Departamento Ejecutivo: hasta veinte (20) días.
El Intendente Municipal: hasta treinta (30) días.
Todo superior está obligado a ejercer las facultades disciplinarias de que esté investido.
Art. 34 - La cesantía o exoneración será dispuesta por el Intendente Municipal, previo sumario, salvo los casos previstos en los artículos 36, inciso a) y 6° inciso j), donde la cesantía se aplicará con la simple comunicación de la repartición sobre la inasistencia del agente.
Art. 35 - Son causas para aplicar las sanciones de apercibimiento y suspensión las siguientes:
a) Incumplimiento del horario o de la jornada laboral;
b) Realizar en lugares u horas de trabajo tareas o actividades ajenas al servicio;
c) Faltas de respeto en perjuicio de los superiores, de otros agentes o del público, siempre que por su gravedad no sean sancionables con cesantía;
d) Desobediencia a órdenes o disposiciones del servicio;
e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o tareas, de carácter leve;
f) Los deberes y prohibiciones de los incs. m) y n) del artículo 6°.
Art. 36 - Son causas para la cesantía, las siguientes:
a) Faltar injustificadamente al trabajo durante cinco (5) días continuos o quince (15) discontinuos en el año;
b) Incurrir en nueva falta grave que dé lugar a suspensión cuando el inculpado haya totalizado treinta (30) días de suspensión disciplinaria en el último año;
c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas.
d) Falta grave en perjuicio del superior, par o subordinado, dentro y fuera del servicio.
e) Ser declarado en concurso civil o quiebra, salvo causa debidamente justificada.
f) Cometer hechos o actos que están reñidos con la moral, o que revelen la existencia de una notoria inconducta;
g) Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 7°.
h) Sustraerse al servicio por enfermedades o males supuestos o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento;
i) Actuar con impericia, imprudencia o negligencia de carácter grave, en sus funciones habituales, arte o profesión o con inobservancia de los reglamentos o deberes de su empleo, que pudiere causar a otro la muerte o lesiones graves o crearse un daño común a las personas, los bienes o el patrimonio municipal;
j) Haber ingresado en violación a lo establecido en los artículos 3°, 4° y 5°;
k) Faltar a la verdad o producir declaraciones o informes falsos con el propósito de obtener beneficios indebidos en perjuicio del erario municipal.
Art. 37 - Son causas para la exoneración:
a) Ser condenado por delito de hurto, robo, estafa, defraudación, delito contra la Administración Pública o delito que merezca pena infamante abusando de su condición de empleado público;
b) Haber perjudicado moral o materialmente a la Administración o intereses municipales, en forma gravísima.
Art. 38 - Cuando recayese condena judicial por el mismo hecho que dió motivo a la cesantía del agente, ésta podrá ser transformada en exoneración.
Art. 39 - Las causales enunciadas en este capítulo no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal. La graduación de las sanciones establecidas precedentemente no impedirá que se adecuen con mayor o menor severidad si la naturaleza de las faltas o las circunstancias de las mismas así lo aconsejaren.
Art. 40 - La desvinculación del agente de la Administración Municipal no será impedimento para investigar la falta cometida mientras revistaba en actividad o cuando habiendo egresado del servicio violare el deber establecido en el artículo 6° inciso e) en el caso que procediera la imposición de alguna sanción expulsiva. Cuando un agente sometido a sumario presentare la renuncia, ésta le será aceptada pero el renunciante quedará vinculado al proceso cuyas conclusiones le serán aplicables. De merecer sanción expulsiva se transformará la renuncia en cesantía o exoneración, según corresponda.
Art. 41 - Contra las resoluciones que se dicten en materia disciplinaria podrán interponerse los recursos previstos en las normas que rigen el procedimiento administrativo municipal.
Art. 42 - La licencia anual ordinaria es obligatoria; se concederá por año calendario vencido y con goce íntegro de haberes.
Art. 43 - Término: El término de la licencia anual ordinaria será:
Hasta cinco (5) años de antigüedad, quince (15) días hábiles.
Hasta diez (10) años de antigüedad, veinte (20) días hábiles.
Hasta quince (15) años de antigüedad, veinticinco (25) días hábiles.
Hasta veinte (20) años de antigüedad, treinta (30) días hábiles.
Más de veinte (20) años de antigüedad, treinta y cinco (35) días hábiles.
Art. 44 - El agente podrá hacer uso de la licencia anual por vacaciones a partir del año calendario siguiente al de su ingreso, siempre que en su transcurso haya prestado servicios por un lapso no inferior a tres (3) meses; en este último caso se le otorgará en forma proporcional al tiempo de servicios prestados a razón de una doceava (1/12) parte de la licencia anual por cada mes o fracción mayor de quince (15) días trabajados, previa presentación del formulario correspondiente. Se tomará en el total resultante las cifras enteras de días, desechándose las fracciones inferiores a cincuenta (50) centésimos y computándose como un (1) día las que excedan esa proporción.
No generan derecho a licencia anual por vacaciones los períodos en que el agente no preste servicios por hallarse en uso de licencia sin goce de haberes. Tampoco se otorgará por los períodos en que el agente se encuentre incorporado a las Fuerzas Armadas de Seguridad o Policiales.
Art. 45 - En caso de haber prestado servicios por un período menor a los tres (3) meses, recién tendrá derecho a licencia en el año calendario subsiguiente, en el que se adicionará la correspondiente al año de ingreso, calculada en la forma señalada en el artículo anterior.
Art. 46 - El cómputo de la licencia anual por vacaciones comenzará el día laborable.
Art. 47 - La licencia anual por vacaciones podrá ser fraccionada a pedido del interesado en dos (2) períodos, y únicamente podrá ser transferida al año siguiente cuando razones de servicio lo hagan imprescindible, no pudiendo aplazarse por más de un (1) año. Para la transferencia se requerirá autorización previa del Secretario bajo cuya jurisdicción se desempeñe el agente, con conocimiento de la Secretaría General de la Intendencia por intermedio de la Dirección General del Personal.
Art. 48 - La licencia anual por vacaciones sólo podrá interrumpirse:
a) Por enfermedad;
b) Por maternidad;
c) Por razones imperiosas de servicio.
En estos supuestos, excluida la causal del inciso c) el agente deberá continuar en uso de la licencia anual por vacaciones en fecha inmediatamente posterior a la finalización del lapso correspondiente a la interrupción, cualquiera sea el año en que se produzca el reintegro al trabajo. En ninguno de los casos considerados en el presente artículo se considerará que existe fraccionamiento de la licencia.
Art. 49 - En las dependencias que estuvieran en receso funcional anual, se tratará de que la mayor parte del personal use la licencia en dicha época.
Art. 50 - La licencia anual por vacaciones no podrá ser utilizada a continuación de la licencia extraordinaria sin goce de sueldo, debiendo mediar, por lo menos, un mes de trabajo para hacer uso de la misma.
Art. 51 - Para establecer la antigüedad del agente a los efectos de la licencia se computarán los años que registra por servicios prestados en la Administración Nacional, Provincial y Municipal o entidades privadas bajo relación de dependencia. Para su reconocimiento, será necesaria la presentación de los certificados y/o comprobantes del pago de los respectivos aportes previsionales.
Art. 52 - El agente que sea titular de más de un cargo rentado, y siempre que la necesidad del servicio lo permita, se le concederá la licencia por vacaciones en forma simultánea. Los matrimonios integrados por agentes municipales podrán, de no impedirlo razones de servicio, usufructuar simultáneamente su licencia anual por vacaciones.
Art. 53 - El agente que sea separado de la Municipalidad o presentare su renuncia al cargo, tendrá derecho al cobro de la parte proporcional de licencia ordinaria.
Afecciones Comunes:
Art. 54 - Para el tratamiento de afecciones comunes se concederá a los agentes hasta cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia anual por año calendario en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de los haberes. Vencido este plazo, las nuevas licencias por las causas mencionadas serán sin goce de sueldo y al solo efecto de la retención del cargo.
Licencia por Causal que Imponga Largo Tratamiento de la Salud:
Art. 55 - Por afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo se otorgará hasta dos (2) años de licencia, con percepción íntegra de haberes, en forma contínua o discontinua. Vencido este plazo, subsistiendo la causal que determinó la licencia se concederá ampliación de la misma por el término de un (1) año más con goce del setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo.
Art. 56 - Esta licencia se concederá previa comprobación por la Junta Médica de las causales que imposibilitan al agente el cumplimiento normal de funciones.
Art. 57 - Vencidos los plazos previstos precedentemente, y en caso de que el agente tenga derecho a una jubilación por incapacidad, se le abonará el noventa y cinco por ciento (95%) del monto que se estime le correspondiera como haber jubilatorio, excluidas las bonificaciones por exceso de años de servicio, hasta tanto le sea acordado el beneficio por el organismo previsional respectivo.
Art. 58 - El importe se liquidará con carácter de anticipo del haber jubilatorio por un plazo máximo de doce (12) meses y hasta una suma total que no podrá exceder a la que correspondería como indemnización por separación del cargo por causas no determinadas en el Estatuto para el Personal Municipal.
Art. 59 - El pase a disponibilidad, con dictamen de la Junta Médica, será dispuesto por el Departamento Ejecutivo.
Por Accidente de Trabajo:
Art. 60 - Para el tratamiento de afecciones por accidentes acaecidos en y por acto de servicio debidamente comprobados, se concederá hasta dos (2) años, en forma continua o discontinua, por una misma o distinta afección, con percepción íntegra de haberes. Vencido este plazo, subsistiendo la causal que determinó la licencia, se concederá ampliación de la misma por el término de un (1) año con goce del setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo, pudiendo el agente optar por acogerse al beneficio de la jubilación.
Art. 61 - Esta licencia será concedida previo dictamen de la Junta Médica, y en todos los casos deberá darse intervención a la Procuración General y al Departamento de Accidentes del Trabajo dependiente del Ministerio de Salud Pública y Acción Social.
Enfermedad de un Miembro del Grupo Familiar:
Art. 62 - Para la atención de un miembro del grupo familiar, que se encuentre enfermo o accidentado y requiera la atención personal del agente, se concederán hasta veinte (20) días corridos, con goce de haberes. En caso de que la atención fuese por hijos menores de hasta 7 años de edad se le otorgará al agente hasta treinta (30) días con goce íntegro de haberes y treinta (30) días más sin goce de haberes.
Para el otorgamiento de esta licencia, el agente deberá expresar con carácter de declaración jurada la constitución de su grupo familiar, no requiriéndose una antigüedad determinada. Por grupo familiar, se entiende a los parientes de cualquier grado que convivan con el agente, y a los padres, hermanos o hijos, aunque no convivan con él, siempre que no haya otro familiar que pueda atenderlos.
Maternidad:
Art. 63 - La licencia por maternidad será de noventa (90) días corridos, cuarenta y cinco (45) días antes y cuarenta y cinco (45) días después del alumbramiento, pudiendo optar la agente por tomar treinta (30) días antes y sesenta (60) días después del mismo.
Art. 64 - En el caso de adelantarse el alumbramiento los días no utilizados se acumularán a la licencia postparto. Cuando el alumbramiento se produzca con posterioridad al período preparto, los días que excedan serán justificados como Licencia Especial por Maternidad, independientemente de las licencias común o especial.
Art. 65 - El estado de maternidad será certificado por la Dirección de Reconocimiento Médico, y la concesión del segundo período se justificará mediante la presentación de la partida de nacimiento.
Art. 66 - Esta licencia se otorgará cualquiera sea la antigüedad de la agente con goce íntegro de haberes.
Art. 67 - A pedido de la agente y previo dictamen de la Dirección de Reconocimiento Médico, podrá acordarse cambiar de tareas hasta el comienzo de la licencia por maternidad.
En el caso de las madres de tres (3) o más hijos menores de doce (12) años, tendrán derecho a licencia por maternidad con goce de haberes de cuarenta y cinco (45) días corridos antes y ciento veinte (120) días después del alumbramiento.
Licencia por Adopción:
Art. 68 - La licencia por adopción será de sesenta (60) días corridos con goce íntegro de haberes y le corresponderá a la agente a partir del momento en que la autoridad judicial o administrativa competente notifique a ésta el otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.
Para hacer uso de este beneficio la agente deberá acreditar con certificación expedida por institución oficial tal situación y que el adoptado sea menor de seis (6) años de edad.
Las madres de tres (3) o más hijos menores de doce (12) años, al adoptar un menor de hasta seis (6) años, tendrán derecho a licencia por adopción con goce íntegro de haberes por un período de noventa (90) días corridos en los términos previstos.
Atención de Hijos Menores:
Art. 69 - El agente cuyo cónyuge fallezca y tenga hijos menores de hasta seis (6) años de edad, tendrá derecho a quince (15) días corridos de licencia con goce íntegro de haberes, sin perjuicio de la que le corresponde por duelo.
Cargos Electivos:
Art. 70 - Los agentes que fueran elegidos para desempeñar cargos electivos de representación por elección popular en el orden nacional, provincial o municipal, se les concederá licencia sin percepción de haberes mientras duren sus mandatos, debiendo reintegrarse a sus funciones en la Municipalidad dentro de los treinta (30) días corridos de haber finalizado sus mandatos. No perderán por ello su derecho a la promoción automática, a la antigüedad que les corresponda ni a los beneficios previsionales.
Licencia Gremial:
Art. 71 - El personal dependiente de la Municipalidad que fuera designado por la entidad gremial representativa para desempeñar un cargo electivo o de representación; en el caso de que el ejercicio de dicho cargo lo exigiera, tendrá derecho a usar licencia sin goce de haberes durante el período que demande el mismo, debiendo reintegrarse a sus funciones en la Municipalidad dentro de los treinta (30) días corridos de haber finalizado en el cargo. No perderán por ello su derecho a la promoción automática ni la antigüedad que les corresponda, ni los beneficios previsionales.
Misiones Especiales:
Art. 72 - Tendrán derecho a licencia sin goce de haberes quienes hayan sido designados por el Gobierno de la Nación o de alguna provincia o municipio del país para cumplir misiones o funciones especiales, por el tiempo que duren las mismas no perdiendo por ello su derecho a la promoción automática y a la antigüedad que les corresponda.
El agente municipal cónyuge de quien haya sido objeto de las designaciones a que se refiere el párrafo anterior, tendrá derecho a gozar de licencia en los mismos términos previstos en aquél.
Movilización:
Art. 73 - A los agentes movilizados para colaborar en la clasificación integral de aptitudes de los ciudadanos convocados anualmente para la prestación del servicio militar obligatorio, se les concederá licencia con goce íntegro de haberes durante el desempeño de esas funciones.
Con Auspicio Oficial:
Art. 74 - La licencia será con goce de haberes cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que los conocimientos que se adquieran guarden afinidad con la función o tareas que tienen asignados en la Municipalidad y sean de interés para el mejor desempeño de las mismas.
Que sea invitado y que no perciba de la entidad patrocinante otra retribución que alojamiento y comida.
Cuando se trate de cursos de capacitación autorizada por el Departamento Ejecutivo que exijan del agente dedicación exclusiva, o sean incompatibles con el ejercicio habitual de sus tareas, la licencia se otorgará con goce íntegro de haberes y por un término no mayor de un (1) año.
Razones Particulares:
Art. 75 - Para la atención de asuntos particulares, ponderando la autoridad competente, los motivos invocados por el agente, y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, podrá concederse licencia sin goce de haberes por un término no superior a un (1) año, prorrogable por única vez por otro año. No se podrá usufructuar este beneficio más de una vez cada cinco (5) años. Para poder hacer uso de esta licencia, el agente deberá poseer una antigüedad municipal no inferior a un (1) año.
Exámenes:
Art. 76 - Se otorgará licencia con goce íntegro de haberes por un máximo de veintiocho (28) días hábiles en el año calendario, a los agentes que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, nacionales, provinciales o municipales, y en establecimientos privados reconocidos oficialmente, en calidad de alumnos regulares o libres, para rendir exámenes en turnos fijados oficialmente, debiéndose presentar debida constancia escrita del examen rendido, otorgada por las autoridades del establecimiento educacional respectivo.
Razones de estudio:
Art. 77 - Podrá otorgarse licencia extraordinaria sin goce de haberes por el término máximo de un (1) año, para concurrir dentro del país o en el extranjero, a congresos, conferencias, encuentros, cursos, seminarios o becas, organizados por instituciones nacionales o extranjeras o la entidad gremial representativa de los agentes municipales, con el fin de realizar estudios de especialización, de carácter científico, artístico o técnico, o participar de eventos culturales que propendan a la mejor capacitación del agente para el desempeño de las funciones que tengan asignadas. Esta licencia podrá prorrogarse por otro año y podrá gozarse cada cinco (5) años. Sin perjuicio de su fraccionamiento en períodos, para la determinación de los cuales se tendrá en cuenta el correspondiente a la duración del evento, más el tiempo necesario para el viaje en caso de realizarse fuera de la Ciudad de Buenos Aires.
Matrimonio:
Art. 78 - Desde el día de su ingreso, el agente tendrá derecho a diez (10) días hábiles de licencia con goce íntegro de haberes para contraer matrimonio y se la podrá adicionar a la licencia anual por vacaciones.
Matrimonio de Hijos:
Art. 79 - El agente tendrá derecho a dos (2) días hábiles de licencia con goce íntegro de haberes, en forma continua o discontinua, con motivo del matrimonio de sus hijos.
Actividades Deportivas:
Art. 80 - Cuando el agente, como consecuencia de sus actividades deportivas, sea designado para intervenir en campeonatos, justas nacionales o internaciones, en carácter de integrante de equipo, juez, jurado, director técnico o entrenador, en actividades consideradas profesionales o amateur, se le concederá licencia sin goce de haberes o con goce de ellos respectivamente por todo el tiempo que el evento requiera.
Acompañando a su Cónyuge:
Art. 81 - Cuando el cónyuge de un agente sea designado para cumplir misiones transitorias en el extranjero o en el interior del país, se concederá licencia sin goce de haberes hasta la finalización definitiva de dicha misión.
Art. 82 - Las licencias establecidas en los artículos 80 y 81 deberán ser solicitadas por el agente con treinta (30) días de anticipación a la fecha de iniciación.
Servicio Militar:
Art. 83 - Los agentes que deban incorporarse al servicio militar obligatorio gozarán del derecho a la licencia desde la fecha de su incorporación con la percepción del cincuenta por ciento (50 %) de sus haberes, incluida, si así correspondiere, todas las asignaciones complementarias. Si el agente fuese casado la percepción será del cien por ciento (100 %) de sus haberes desde la fecha de su incorporación hasta diez (10) días corridos después de la baja formalmente dada, aplicable a ambas situaciones.
El agente tendrá, además, derecho a optar por gozar de veinte (20) días corridos de licencia sin percepción de haberes, previo a efectivizar su incorporación a la Municipalidad.
Art. 84 - El agente, con la antelación suficiente, deberá solicitar la presente licencia acompañando la solicitud con la respectiva convocatoria de la autoridad militar pertinente.
Art. 85 - Para proceder al cobro de los porcentajes del sueldo a que se refiere el artículo 83, el agente deberá presentar mensualmente un certificado de la autoridad militar pertinente que acredite estar bajo bandera.
Art. 86 - Por nacimiento de hijo, el agente tendrá derecho a tres (3) días laborales de licencia con goce de sueldo.
Fallecimientos:
Art. 87 - Se justificará con goce íntegro de haberes por fallecimiento de miembro de la familia en la siguiente escala:
a) Cinco (5) días hábiles por cónyuge, padres, hijos o hermanos;
b) Tres (3) días hábiles por abuelos, nietos, suegros, yernos, nueras y cuñados.
Fenómenos Meteorológicos:
Art. 88 - Podrá justificarse con goce íntegro de haberes las inasistencias del personal cuando razones de fuerza mayor o fenómenos meteorológicos de carácter excepcional perfectamente comprobados le impidan su concurrencia al trabajo.
Razones Particulares:
Art. 89 - Podrá justificarse con carácter excepcional y con goce íntegro de haberes, hasta seis (6) días laborables por año calendario y no más de dos (2) días consecutivos por mes, sin expresión de causa.
Donación de Sangre:
Art. 90 - Podrá justificarse con goce íntegro de haberes un (1) día laborable en cada oportunidad y a razón de hasta tres (3) por año calendario, siempre que se presente la certificación correspondiente extendida por establecimiento médico reconocido.
Revisación Médica Servicio Militar:
Art. 91 - Se justificará con goce íntegro de haberes la inasistencia en que incurra el agente para ser sometido a revisación médica previa a su incorporación al servicio militar.
Comisión Examinadora:
Art. 92 - Cuando el agente sea designado como integrante de mesa examinadora en turnos oficiales, se lo podrá justificar diez (10) días laborales por año con goce íntegro de haberes. Se acordará este beneficio exclusivamente a los agentes que en forma simultánea con su cargo municipal ejerzan la docencia, tratándose de cargos compatibles.
Franquicias:
Art. 93 -
a) Los estudiantes que acrediten cursar estudios en horas de oficina, y siempre que no existan otros turnos disponibles, se les adecuará la jornada a las exigencias de tales cursos tratando de armonizar que el servicio se afecte al mínimo;
b) La madre del lactante podrá disponer de una tolerancia de dos (2) descansos de media (1/2) hora o disminución de una (1) hora de labor a la entrada o la salida para atender el cuidado de alimentación de su hijo.
El período de este beneficio será de doscientos setenta (270) días corridos a partir del nacimiento del hijo;
c) Las agentes en estado de gravidez a partir del cuarto mes de embarazo, tendrán derecho al goce de una franquicia de una hora por día laborable, la que podrá ser fraccionada en dos períodos de treinta (30) minutos.
Art. 94 - El ejercicio de un empleo en la Administración Municipal es incompatible con:
a) Otro empleo municipal;
b) Además de lo especificado en el Art. 7° incisos b), c) y d), con otro privado en sociedades o firmas que se encuentren inscriptas en el Registro de Proveedores de esta Municipalidad o del Estado Nacional o que sean concesionarias o Permisionarias de Servicios Públicos;
c) La prestación de servicios en dependencias hasta nivel Departamento con cuyo jefe inmediato tenga parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, o el segundo por afinidad o vínculo conyugal.
Art. 95 - Es incompatible el ejercicio de las profesiones de arquitecto, ingeniero, agrimensor, maestro mayor de obras, técnico constructor, electrotécnico, técnico mecánico y otros afines, con el desempeño de un empleo en la Administración Municipal que, teniendo o no carácter profesional o técnico, se cumpla en organismos cuyas funciones específicas guarden relación con aquellas.
Art. 96 - El desempeño de un empleo en la Administración Municipal es compatible para los profesionales del arte de curar y sus colaboradores con otro en el orden nacional, provincial o municipal, siempre que no exista superposición horaria.
Art. 97 - Es compatible el desempeño de una función municipal con el ejercicio de la docencia, siempre que no exista superposición horaria.
Art. 98 - Es igualmente compatible el desempeño de un empleo en la Administración Municipal con la contratación para el ejercicio de actividades artísticas o culturales en los organismos de la Comuna, siempre que no exista superposición horaria.
Cambio de Grupo:
Art. 99 - El agente podrá solicitar el cambio de grupo en las condiciones establecidas en el Régimen Escalafonario.
Viáticos:
Art. 100 - El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y reintegros en concepto de viáticos, movilidad, servicios extraordinarios, gastos de comida y similares, en los casos y condiciones que determine la reglamentación respectiva.
Calificaciones:
Art. 101 - El personal de la Municipalidad será calificado, en las condiciones que se establezcan en la reglamentación.
Seguridad:
Art. 102 - El personal deberá usar obligatoriamente, durante las horas de trabajo, los elementos de protección y seguridad que les provea la Municipalidad.
Legajo Personal:
Art. 103 - Cada agente tendrá un legajo personal de carácter reservado, en el que se asentarán sus antecedentes personales, con las constancias relativas a su actuación municipal.
Premios:
Art. 104 - El Departamento Ejecutivo podrá establecer un régimen tendiente a premiar al personal, en mérito a iniciativas, proyectos o aptitudes de trabajo que redunden en economía y eficiencia del servicio.
Art. 105 - En caso de fallecimiento del agente titular se aplicará en un todo lo que prescribe la Ordenanza N° 39.957.
Art. 106 - El personal egresa de la Administración Municipal por las siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por cesantía o exoneración;
c) Por Jubilación;
d) Por fallecimiento.
Art. 107 - Las disposiciones del presente régimen, entrarán a regir a los treinta (30) días corridos de su promulgación.
Art. 108 - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el régimen de licencias establecido en el Capítulo VII entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1985.
Déjase establecido que las normas que regulan la licencia ordinaria del presente ordenamiento normativo, serán aplicables a la licencia correspondiente al año 1984, siempre que la oportunidad de su otorgamiento no afecte el normal desenvolvimiento del servicio.
Art. 109 - Comuníquese, etcétera.
ANEXOS
A la Ordenanza 39.957 señalada por el Art. 105 de la presente norma, le corresponde el número 39.947, según el DM del año 1993.